Decisión nº PJ0842012000138 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: FP02-O-2012-000037

ROSOLUCIÓN Nº PJ0842012000138

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.R.M. y G.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.377.179 y 8.853.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: C.L.S., J.S.M. y V.H.T., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 20.684, 25.138 y 132.384, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas: GRILIZOE DE LAS N.C.R. Y GRILIELI OLLER CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.573.032 y 19.475.224.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano: H.G.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 125.512

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de julio de 2012, el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal de Juicio pretensión de A.C., en contra de las ciudadanas GRILIZOE DE LAS N.C.R. Y GRILIELI OLLER CASTILLO.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal admitió la querella presentada y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que comparecieran (concurrieran) a este Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual fue fijada para el CUARTO DÍA calendario siguiente a la última notificación efectuada de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a las DIEZ (10) de la mañana, el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que el Secretario del Tribunal dejara constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y sus consecuencias, es decir, de las notificaciones de las presuntas agraviantes y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección.

En fecha 23 de Julio de 2012, el alguacil D.E., consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por las presuntas agraviantes.

En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil D.E., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en autos de las notificaciones practicadas a las partes presuntas agraviantes y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia Constitucional oral y pública.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo relacionadas con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes violados o amenazados de violación, el Tribunal de Protección del territorio donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motive la pretensión de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, visto que la presente acción de amparo ha sido incoada por la presunta violación de los derechos a la educación y a la propiedad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecidos en los artículos 102 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal de Juicio la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

Alega el apoderado judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la legitimación para plantear la pretensión de tutela constitucional contenida en la demanda, le deviene a su representada, por resultar ser legitima propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el No. P-4 y la casa sobre ella construida, que forma parte del conjunto Residencial “VILLAS DON FRANCO”, ubicado en la Calle Brasil, Sector La Mariquita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Central, en 09,60 mts; Sur: Casa y solar que es o fue de la señora F.T., en 12,65 mts; Este: Parcela P-3, en 14,00 mts; y Oeste: Casa y solar que es o fue del señor A.M., en 14,32 mts; y le pertenece según documento público protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Estado Bolívar, de fecha 03 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 03, folios 16 al 17, Protocolo Primero, tomo Décimo Primero, primer trimestre de ese año 2006; y que precisamente sobre el referido inmueble es donde se ha materializado la actuación arbitraria e inconstitucional de las ciudadanas GRILIZOE DE LAS N.C.R. Y GRILIELI OLLER CASTILLO, antes identificadas y que le causa lesión constitucional a sus derechos antes señalados.

Que los progenitores de su representada adquirieron para ésta el inmueble (vivienda) distinguido con el No. P-4, que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DON FRANCO”, ubicado en la Calle Brasil, Sector La Mariquita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el año 2006, cuando apenas contaba con tres (3) años de edad.

Que el motivo de adquisición del citado inmueble, es que los padres de su representada siempre han tenido la intención de mudarse a esta ciudad, con la finalidad de que su hija se forme y se eduque donde se encuentra su núcleo familiar.

Que la progenitora de su representada, le facilitó de manera temporal el uso de esa vivienda, a su hermana GRILIZOE DE LAS N.C.R., antes identificada, tía de la niña, puesto que ésta venía padeciendo de una situación de separación con su pareja, con la condición de que una vez que se decidiera el traslado o mudanza a esta ciudad, procediera a devolver el inmueble, cuestión que fue aceptada por la referida ciudadana, quien procedió a habitar esa vivienda con su hija mayor de edad.

Que en el mes de marzo del presente año, los progenitores de su mandante le manifestaron a la ciudadana GRILIZOE DE LAS N.C.R., que en el mes de julio de este año, necesitaban la vivienda, toda vez que se mudarían desde Puerto Ordaz, habiendo retirado a la niña de la institución educativa y teniendo cupo en un colegio de esta ciudad, para la continuación de sus estudios.

Que la mencionada ciudadana con una actitud agresiva e intolerante, se niega a devolver el inmueble, impidiendo la entrada de su representada y de sus progenitores, hasta el punto de amenazar con ejercer actos de violencia, en caso de que se persista con la intención de solicitarle la vivienda.

Que en fecha 11 de julio del presente año, fue practicada inspección judicial a través del Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto FP02-S-2012-2834, donde se puede observar que constituido el mencionado Tribunal en la vivienda propiedad de su representada, encontrándose la agraviante dentro de la misma, no atendió los varios llamados que hiciera el juez, a los fines de evacuar los particulares de la referida inspección; lo que obligó al órgano jurisdiccional notificar de la misión encomendada al ciudadano C.R.S. (sic) en su condición de encargado del condominio de la Urbanización “VILLAS DON FRANCO”, quien manifestó al Tribunal que la agraviante y su hija GRILIELI OLLER CASTILLO, son las personas que habitan el inmueble distinguido con el No. P-4 (de la propiedad de su representada); que en el condominio que administra como encargado no se le ha presentado ningún tipo de documentación que acredite la permanencia de esas personas en el referido inmueble.

Que la conducta contumaz y rebelde que conducen a violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte de la ciudadana GRILIZOE DE LAS N.C.R., fundamentan y justifican las razones para intentar la presente acción de a.c., sin que exista en el resto del ordenamiento jurídico, ni en la jurisdicción de Protección, una acción judicial idónea, eficaz, expedita que pueda restablecer de manera inmediata la situación jurídica que se denuncia como infringida, resultado no adecuado, ni eficaz, ni expedita el procedimiento ordinario establecido en la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que la niña necesita con urgencia tomar posesión de su vivienda, junto a sus progenitores, y continuar sus estudios ante un colegio, cuyo cupo está debidamente asignado.

Que es tan grave la situación, que de no tener una actuación rápida y eficaz de éste órgano jurisdiccional, conociendo en sede constitucional, puede llegarse a correr el riesgo eminente de que la niña pierda su año escolar, lo cual resulta un serio y fundado perjuicio para el desarrollo de su personalidad, la cual se encuentra garantizada en nuestra Carta Magna, en la propia Ley especial de la materia y en la convención sobre los derechos del niño.

Que se denuncia como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 102 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esto es, el derecho a la educación y el derecho a la propiedad.

Que ciertamente, tal como se dejó establecido precedentemente, la actuación arbitraria e inconstitucional de la ciudadana GRILIZOE DE LAS N.C.R., de negarse a entregar a la niña el inmueble de su propiedad, viola su derecho constitucional de propiedad, al no permitir que ésta ingrese a su vivienda junto a sus progenitores; con una actitud agresiva e intolerante, se niega a devolver el inmueble, impidiendo la entrada de su representada y de sus progenitores, hasta el punto de amenazar con ejercer actos de violencia, en caso de que se persista con la intención de solicitarle la vivienda; y que por vía de consecuencia, se le viola el derecho constitucional a la educación, toda vez que se le impide que ésta pueda asistir en este periodo escolar 2012-2013 en la Unidad Educativa Colegio “S.M.”, ubicado en esta ciudad, en la Urbanización S.F., Carrera 6, No. 24.

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho que preceden, comparece ante este Tribunal en nombre y representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para solicitar tutela constitucional, por vía directa de pretensión de amparo, contra la ciudadana GRILIZOE DE LAS N.C.R. (sic), por su actuación arbitraria e inconstitucional de impedirle a la niña su acceso a la vivienda de su legítima propiedad, con el objeto de que este Juzgado actuando en jurisdicción constitucional, haga los siguientes pronunciamientos tutelares:

Primero

Que le sea restablecida a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma inmediata, la situación jurídica infringida, que estos es, sea ordenada su ocupación real y efectiva a la vivienda de su propiedad identificada con el No. P-4, la cual forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DON FRANCO”, ubicado en la Calle Brasil, Sector La Mariquita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar…..

Segundo

Que se ordene a la ciudadana GRILIZOE DE LAS N.C.R., se abstenga de realizar cualquier acto ilegitimo en contra del mandamiento de a.c., y que se garantice a la niña su posesión pacifica dentro del inmueble de su propiedad, a los fines de que se le permita el ejercicio del disfrute y goce de su derecho constitucional de la propiedad.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES

Por su parte el abogado de la parte querellada alegó que los hechos de la presunta conculcación de la garantía de derecho, se evidencia que la progenitora de la niña le facilito de manera temporal el uso de la vivienda a su hermana GRILIZOE DE LAS N.C.R., la parte accionante a través de la vía extraordinaria del Recurso de a.c. trata de obviar todo lo referente al procedimiento ordinario en lo que respecta a un desalojo de vivienda (sic) la parte accionante a través de un recurso extraordinario de Ley, busca como fondo en la sentencia que pudiera este Tribunal ordenar su incorporación a la vivienda, es decir, un desalojo enmascarado a través de este Recurso. De violación del derecho a la propiedad, en ningún momento se pretende la violación al derecho a la propiedad y existen los medios ordinario por la vía ordinaria a los fines de restituir el derecho, no los voy a nombrar los interdicto, la acción reivindicatoria cualquiera de los que están dentro de la vía ordinaria para lograr o buscar el desalojo de una vivienda.

Mi mandante ocupa esa vivienda ciertamente aproximadamente 5 años y el carácter que lo ocupa es de un ocupante de un poseedor legítimo y en virtud y está protegida por el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas (sic) y así mismo, esta Ley por su carácter de Decreto contra desalojo prevé una sede administrativa para dilucidar este tipo de conflicto presentado entre lo que es desalojo (sic) sea arrendatario, sea ocupante, o sea poseedor legitimo o sea comodatario, por lo tanto esta representación considera que debe declarar improcedente este Recurso.

Que está establecido presuntamente por vía de consecuencia como llamó el abogado accionante que se violó el derecho a la educación, mi representada no es ni centro educativo, ni nada que tenga que ver con un centro educacional para lo que pudiera violar el derecho a la educación, el derecho a la propiedad si se violó existe la vía ordinaria antes de llegar a este Recurso extraordinario, por lo tanto, esta representación solicita se declare improcedente el Recurso de Amparo en virtud que se viola si estamos dentro de un violación sería una violación de rango legal y no de rango constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público alegó que la presente acción de amparo se basa en la presunta conculcación en la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su derecho a la educación y derecho a la propiedad previsto en los articulo 102 y 115 de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo consta en los folios 15 al 18, documento en copia certificada de derecho de propiedad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del inmueble que hoy actualmente ocupa, que la presente agraviante ciudadana GRILIZOE DE LAS N.C.R., que a criterio de esa representación fiscal, no se discute en esta acción de Amparo el título de propiedad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo el cual consta en los folios ante mencionado, que existe ese documento de propiedad del inmueble que ocupa la presente agraviada, sin embargo el hecho de no permitírsele la entrada a la niña a no tomar su posesión de su vivienda pudiera este perjudicarle de alguna manera (sic), razón por la cual, consideró que existen otras vías alternas para hacer valer el derecho de la niña, toda vez que no se discute el derecho de propiedad de la niña en el presente asunto (sic) que no le corresponde al representante fiscal solicitarle que declare Con Lugar o sin Lugar en la presentación de Amparo, ya que esta es una decisión que le corresponde al tribunal que conoce la presente Acción de Amparo en sede Constitucional.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en el hecho de que la demandada GRILIZOE DE LAS N.C.R., se ha negado a devolverle a la ciudadana G.R.C.R., el inmueble propiedad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual le facilitaron para que viviera de manera temporal, debido a que venía padeciendo de una situación de separación con su pareja, por lo que habiéndole solicitado el inmueble en el mes de marzo del presente año, la demandada se ha negado a ello, impidiéndole la entrada a dicho inmueble tanto a la demandante como a sus progenitores.

El objeto de amparo de autos es que se ordene judicialmente la ocupación real y efectiva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al inmueble de su propiedad, constituida por una vivienda ubicada en la Calle Brasil, Conjunto Residencial “VILLAS DON FRANCO” No. P-4, Sector la Mariquita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y se le garantice a la niña la posesión pacifica dentro del inmueble de su propiedad, a los fines de que se le permita el ejercicio del disfrute y goce de su derecho constitucional a la propiedad.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.

2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.

3). Si a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le ha violado o no sus derechos o garantías constitucionales a la educación y a la propiedad; y

4). si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Así las cosas, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…

Ahora bien, siendo el organo competente para la imposición de dichas medidas en sede administrativa, (a excepción de la adopción, colocación familiar o en entidad de atención) el C.d.P. de la residencia del niño, niña o adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, lo que significa que el C.d.P. puede iniciar de oficio el procedimiento administrativo y dictar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho violatorio, las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar el Derecho a la Educación de cualquier niño, niña o adolescente individualmente considerado, tal como lo establecen los artículos 295 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se deja constancia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso G.A.R.R., con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que expresó:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Asimismo, en su sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado y cursiva añadidos).

Igualmente, la citada Sala Constitucional del Tribunal mediante sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

(Cursiva y Subrayado añadidos).

Con respecto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:

.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

(Cursiva añadida)

Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.

En el caso bajo examen, se observa que la parte querellante pretende:

Que se ordene judicialmente la ocupación real y efectiva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al inmueble de su propiedad, constituida por una vivienda ubicada en la Calle Brasil, Conjunto Residencial “VILLAS DON FRANCO” No. P-4, Sector la Mariquita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y se le garantice a la niña la posesión pacifica dentro del inmueble de su propiedad, a los fines de que se le permita el ejercicio del disfrute y goce de su derecho constitucional a la propiedad.

Por lo que el apoderado de la parte actora alega que esa actuación arbitraria e inconstitucional de la accionada de negarse a entregar a la niña el inmueble de su propiedad, viola su derecho constitucional de propiedad y por vía de consecuencia, se viola el derecho constitucional a la educación, por lo que se le impide que esta pueda asistir en este periodo escolar 2012-2013, en la Unidad Educativa Colegio S.M., ubicado en la urbanización S.f.d. esta ciudad.

Ahora bien, en cuanto a los derechos a la propiedad y a la educación en general, es importante deslindar los mecanismos legales y procesales establecidos por el legislador para la protección de cada uno de dichos derechos, ya que para garantizar la protección del primero, la jurisprudencia ha señalado que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, la cual tiende al reconocimiento del derecho de propiedad, mientras que el segundo; puede ser perfectamente garantizado mediante la aplicación de una medida de Protección por parte del C.d.P. de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 y siguientes de la Citada Ley.

De este modo, la acción reivindicatoria tiende a reconocer el derecho de la cosa y de ninguna manera tiene por objeto garantizar el derecho a la educación del niño, niña o adolescente propietario de la cosa, mientras que la violación del derecho de educación puede ser garantizado mediante una medida de protección, en caso de habérsele violado a un niño, niña o adolescente individualmente considerado este derecho, o a través de la acción judicial de protección, cuando se traten de infracciones derechos colectivos o difusos.

En este sentido, tomando como supuesto que la referida unidad educativa o los padres, representantes o responsables, hubieren violado o amenazado de violación el derecho a la educación de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, existe otro medio idóneo y efectivo, distinto al a.C., para obtener el restablecimiento del derecho, mediante la aplicación de una medida de Protección dictada por parte del C.d.P. de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la lectura del libelo de la demanda y de los alegatos expuestos oralmente por la parte querellada en la audiencia Constitucional se desprende que por una parte, alega la accionante que la madre de la niña le facilitó el uso del inmueble objeto de amparo a las agraviantes; y por la otra, éstas se atribuyeron la condición de ocupantes y poseedoras legítimas sobre el mismo, por lo cual, que a juicio del sentenciador, la parte accionante disponía de una vía ordinaria establecida en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados.

Igualmente se observa, que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el agotamiento previo de la vía ordinaria constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara.

También se constata de las actas procesales, que el accionante solicitó en amparo que se ordenara judicialmente la ocupación real y efectiva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el inmueble de su propiedad y se le garantizara su posesión pacifica dentro del mismo, a los fines de que se le permita el ejercicio del disfrute y goce de su derecho constitucional a la propiedad, lo cual escapa del objeto de una acción de A.C., toda vez que esta pretensión no puede tener efectos creadores de situaciones jurídicas, sino restablecedores, es decir, restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en audiencia Constitucional, donde manifestó:

mi mamá le dio la casa para que viviera mi tía y ahora no la quiere regresar.

De conformidad con las consideraciones señaladas y de la opinión de la niña emitida, este Tribunal considera que el Interés Superior de la niña está vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, que deben ser ejercidos por la vía judicial ordinaria prevista en la Ley. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de A.C. plasmada en la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de las ciudadanas GRILIZOE DE LAS N.C.R. Y GRILIELI OLLER CASTILLO.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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