Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021

ASUNTO: RK11-X-2007-000032

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN

Visto el escrito presentado en esta misma fecha 13/04/2010; por el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Abogado M.C.P., mediante el cual solicita a este tribunal la revocatoria del Beneficio de Redención de pena por el trabajo y /o el estudio acordadas la primera en fecha 06/10/2008, por el Tribunal Primero de Ejecución; a favor del P.R.R.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.875, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/12/1950, de profesión marino, domiciliado en calle Miranda, casa N° 41, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de C.R. y V.R.; el referido penado fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 15/10/2007; el cual fue condenado a cumplir la pena de: Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; ello fundado en lo previsto en el artículo 4 literal a) de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por Trabajo y Estudio y en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber participado los referidos penados en huelga suscitada en la sede del Internado Judicial de Esta ciudad en los días 17,18 y 19 de Febrero del año 2008; así como por la naturaleza del delito por el cual se encuentran cumpliendo condena, el cual es de Lesa Humanidad y en consecuencia no procede ningún tipo de beneficio, este Tribunal Primero de Ejecución, se avoca al pronunciamiento solicitado, en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que a la redención se encuentra en los folios 259 al 262 de la pieza N° 8, corren insertos autos de redención de pena por trabajo y estudio y nuevos cómputos de pena acordados la primera en fecha 06/10/2008, correspondientes al penado P.R.R.M. , respectivamente dictados por este Tribunal Primero de Ejecución, dictados por los ciudadanos Jueces a cargo del despacho para el momento de la solicitud, mediante los cuales se acordó redimir al referido penado en la primera redención el tiempo de Un (01) Año, Siete (07) Meses, Diecinueve (19) Días, de la pena impuesta. Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de Seis (06), años y Ocho (8), Meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, definitivamente firme, por considerar la parte solicitante la situación de huelga suscitada en el Internado Judicial de Esta ciudad, específicamente en el área del Tanque, sitio de reclusión de los penados en cuestión, en la que se presentó la retención de la visita de dicha área, la cual se mantuvo por los días 17,18 y 19 de Febrero del referido año, negara solicitudes de redención hechas a favor de los referidos penados fundado en tales motivos. En este orden de ideas, este el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 508 y 509, contempla lo relativo a la redención de la pena por trabajo y estudio, por lo menos desde el punto de vista procedimental, así mismo la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio en sus artículos 3°,5°, 13 y 14, contempla lo relativo a la redención de la pena por trabajo y estudio, disposiciones estas que no señalan ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, más que el cumplimiento de los requisitos exigidos en las referidas disposiciones. Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena, el penado, trae a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma Sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, la redención de pena por trabajo o estudio, es un beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad,

Ahora bien, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Artículo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los intérpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, tal y como lo señalan las sentencias de la corte de apelaciones que modificaron la pena impuesta con ocasión al recurso de revisión, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, peno los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; es así como en el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince (15), a veinte (20), años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis,(6), a ocho,(8), años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena más baja, establecida entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos más lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuística penal.

Y en consideración a la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1728 de fecha, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Ciudadana Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando como base legal:

... En consideración a los delitos crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

...

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado P.R.R.M., fue condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos más preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad de mil cuatrocientos quince (2000) Kilos de cocaína, tal como se desprendió de la posterior experticia química realizada a la sustancia, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la Redención de Pena dentro del articulado del Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite descontar parte de la pena a cumplir por los penados por tal delito, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, ello aunado a la circunstancia grave de la deducible participación de los referidos penados en los hechos suscitados en el Internado Judicial de Esta ciudad, específicamente en el área del Tanque, sitio de reclusión de los mismos, en la que se presentó la retención de la visita de dicha área, la cual se mantuvo por los días 17,18 y 19 de Febrero del año 2008 y considerando que de los actas procesales no se desprende como fue calculado el computo de los días de trabajo o estudio de las redenciones antes señaladas; hacen estimar a quien decide que resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 literal a), de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Ministerio Público, Revocar, como en efecto se Revoca las Redenciones de Pena por trabajo y Estudio acordada 06/10/2008, por el Tribunal Primero de Ejecución, acordada por los ciudadanos Jueces a cargo del despacho en su correspondiente oportunidad, mediante la cual se les descontó el tiempo de en la redención el tiempo de Un (01) Año, Siete (07) Meses, diecinueve (19) Días, descontada a la pena impuesta en la condenatoria de Seis (06) años y Ocho (08), meses de prisión; que les fuera impuesta por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.

Finalmente, por cuanto en base al último cómputo de pena de fecha 13/10/2008, en el cual se incluía tanto el tiempo físicamente cumplido por el penado, mas el tiempo de redención, revocado por la presente decisión, se establecía como fecha de cumplimiento de pena; 27/11/2011, habiéndose revocado la redención aludida en el que se redimían el tiempo Un (01) Año, Siete (07) Meses, diecinueve (19) días, de la pena impuesta, se hace necesario ajustar el cómputo de pena respectivo, lo que se pasa a hacer en los términos siguientes:

Como se señaló anteriormente el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que los referido ciudadano se encuentran detenido desde el día 25/01/2002 al 20/12/2003 y desde el 22/02/2007 hasta 13/04/2010, tienen efectivamente detenido un total de Cinco (05) años, y dieciséis (16 ) días, faltándoles por cumplir Un (01) año, Siete (07) Meses y Catorce (14) días, que vencerán de manera definitiva el día 27/11/2011.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, REVOCA las Redenciones de Pena por Trabajo y Estudio acordada acordadas la primera en fecha 06/10/2010; por el Tribunal Primero de de Ejecución; cargo del Ciudadano Juez para el momento del pronunciamiento; favor del penado P.R.R.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.875, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 04/12/1950, de profesión marino, domiciliado en calle Miranda, casa N° 41, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de C.R. y V.R.; el referido penado fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 15/10/2007; donde fue condenado a cumplir la pena de: Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 2 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de ley, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual se les descontó el tiempo de Un (01) Año, Seis (07) Meses, Diecinueve (19) días, de la pena de Seis (06), años y Ocho (08), meses de prisión que les fuera impuesta por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 4 literal a) de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo Y Estudio, en relación con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de Conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal Ajusta el Cómputo de pena, estableciendo que al haber sido condenado penado P.R.R.M., suficientemente identificados en la presente causa, a cumplir la pena de Seis (06, años y Ocho (08), meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y por cuanto se encuentran detenidos desde el día 25/01/2002 al 20/12/2003 y desde el 22/02/2007 hasta 13/04/2010, tienen efectivamente detenido un total de Cinco (05) años, y dieciséis (16 ) días, faltándoles por cumplir Un (01) año, Siete (07) Meses y Catorce (14) días, que vencerán de manera definitiva el día 27/11/2011.

Notifíquese a la Defensa Publica y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias, se acuerda notificar al Director del Internado Judicial a los fines de que imponga de la presente decisión al penado de causa; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible; líbrese boletas informativas para el penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se ordena al Secretario Administrativo remitir vía fax la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria.

Abg. Nereida Estaba.

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