Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 150°

SOLICITANTES: V.R.P.R., M.G.P.R. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.851.886, V-3.200.116 y V-3.439.754, respectivamente, de este domicilio los dos primeros nombrados, y el último en el estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: J.C.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.447.035, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.905

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

EXPEDIENTE No.:

2008- 7127

SENTENCIA:

Definitiva

I

Mediante escrito presentado previa distribución de fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado J.C.S.S., actuando en representación de los ciudadanos V.R.P.R., M.G.P.R. y E.A.R., supra identificados; tal y como consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 06, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Actuando los dos primeros mencionados en su propio nombre y el último en nombre y representación de su cónyuge, la ciudadana V.C.P.R.d.R., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.079, domiciliada en Upata, estado Bolívar, conforme se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 20. Solicitó al tribunal ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimiento, de sus representados, asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, insertas ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia B.S., bajo el No. 130, año 1944, la del ciudadano V.R., y ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo los Nos. 78 y 100, Años 1947 y 1952, la de las ciudadanas M.G. y V.C., en su orden; por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido de su Progenitora, como “RODRIGUEZ”, siendo en realidad, su apellido correcto “QUEVEDO”, tal y como se desprende de copia certificada de Acta de Defunción, emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 14 de marzo de 2008, acta No. 1421, 4° Tomo, año 1995, anexa marcada con la letra “B”, copia simple de su cédula de identidad marcada con la letra “D”, y oficios Nos. 0395 y 1032, expedidos por la Onidex del estado Aragua, marcados con las letras “E”.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de sus partidas de nacimientos expedidas por el Registro Principal del estado Carabobo.

En fecha 23 de octubre de 2008, la juez temporal designada, abogada M.R.P., se avocó al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de las partes solicitantes, abogado J.C.S.S., consignó las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus representados, emanadas por el Registro Principal del estado Carabobo.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la solicitud, acordando librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este tribunal en el décimo (10) día despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la correspondiente oposición, librando boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil Suplente de este despacho, consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 37).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado J.C.S.S., en su condición de apoderado judicial de las partes solicitantes, retiró el cartel para su publicación, siendo publicado en el Diario “El Nacional”, el 19 del mismo mes y año, Publicidad, Página 17; siendo agregado a los autos el 04 de diciembre de 2008.

En auto de fecha 27 de febrero de 2009, se instó a los solicitantes a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de su Progenitora, ciudadana J.A.Q.G..

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el solicitante, ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad No. V-2.851.886, asistido por el abogado J.C.S., manifestó que al folio nueve (9) corre inserto original de datos filiatorios, de la ciudadana J.A.Q.G., expedida por la Oficina de la Onidex de Maracay, estado Aragua, informando que los libros se habían quemado y dañado, es por lo que se le hace imposible consignar la referida partida de nacimiento.

LAPSO PROBATORIO: No hizo uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Los solicitantes en su escrito libelar expresan que tienen interés personal en obtener la rectificación de sus Partidas de Nacimiento, asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el No. 130, año 1944, en la Prefectura del Municipio Salom, del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, la del ciudadano V.R.; y la de las ciudadanas M.G. y V.C., inserta bajo los Nos. 78 y 100, años 1947 y 1952, en su orden, ante el Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo; por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido de su Madre, como “RODRIGUEZ”, siendo en realidad, su apellido correcto “QUEVEDO”.

SEGUNDO

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron con su escrito inicial, copias certificadas de sus partidas de nacimiento, expedidas por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Fraternidad, y por la Registradora Principal del estado Carabobo, Dra. A.M.M.d.R.; copia certificada del Acta de Defunción de su Madre, ciudadana J.Q., emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; copia simple de su cédula de identidad, y oficios Nos. 0395 y 1032, expedidos por la Oficina de Onidex de Maracay, del estado Aragua, dirigidos a la Dra. M.C.Z., Defensor Público Nro. 5 L.O.P.N.A., estado Aragua; instrumentos que se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y así se decide.

De allí entonces, que de tales instrumentos se evidencia claramente el error material cometido y llevan a la convicción de esta Juzgadora de la realidad del error denunciado, por lo que cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, amerita ordenar la rectificación de la partida de nacimiento descrita, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la solicitud. Y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el abogado J.C.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.447.035, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.905; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.R.P.R., M.G.P.R. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.851.886, V-3.200.116 y V-3.439.754, respectivamente; actuando el último de los nombrados, en representación de su cónyuge, la ciudadana V.C.P.R.d.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.079; ordenándose tanto a los Jefes de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias B.S. y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, como a la ciudadana Registradora Principal del estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, insertas ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia B.S., bajo el No. 130, año 1944, la del ciudadano V.R., y ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo los Nos. 78 y 100, Años 1947 y 1952, la de las ciudadanas M.G. y V.C., en su orden; asentando lo siguiente: Donde dice: “RODRIGUEZ”, refiriéndose al apellido de la Madre de los solicitantes, Debe Decir: “QUEVEDO”, que es lo correcto. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde

Solicitud No.

2008 / 7127

CO/WM/ francis.

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