Decisión nº 60 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano E.R.R., representado judicialmente por los abogados J.R. y A.O. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODVEN C.A., representada judicialmente por los abogados L.T. e I.R.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20/06/2007, a las 10:00 a.m.; celebrada la misma, y dictado el fallo oral, este Juzgado pasa a reproducir íntegramente el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Impugnación de Poder

Consta al folio 200 que la parte actora procedió a impugnar el poder que le fuera conferido por la accionada al abogado L.T., y que corre inserto al folio 65 y 66

Verifica quien juzga, que el jugado de primer grado no adecuó la actuación del Tribunal en lo atinente a la impugnación del poder, a las enseñanzas de la Sala de Casación Social, en el sentido de que cuando la parte actora cuestionó el poder con el que el apoderado de la demandada, acreditó su representación al presentar escrito mediante el cual contesto la demanda, el Juez A quo ha debido sustanciar y decidir la referida impugnación mediante la aplicación analógica de las normas previstas en los artículos 346 ordinal 3° y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de que ciertamente el mandato hubiese sido insuficiente para ejercer la representación judicial de la demandada, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ha debido señalar el plazo para que la demandada ratificara el poder defectuoso o su representante acreditara debidamente su mandato, aplicando por analogía el contenido del segundo aparte del artículo 350 eiusdem.

Con dicho proceder, el Tribunal de primer grado lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.

Precisado lo anterior, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)

.

Es pues, que este Tribunal Superior del Trabajo como firme y fiel cumplidor de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo in comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento poder cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder en representación de la demandada; dejando a su vez, el notario constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo y estatutario de la empresa accionada, señalando lo datos de registro en forma pormenorizada. Asimismo deja constancia que la persona que confiere el poder esta autorizado por acta de la junta directiva de fecha 16 de noviembre de 2001.

Verificado lo anterior, considera esta Superioridad, que en el caso en concreto se dio cumplimiento cabal a los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, y a su vez, exhibió los mismos al funcionario (Notario).

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por la accionada (folios 165 y 66) al L.T.S.. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la sustitución de poder que hiciera el abogado L.T. en la persona del abogado I.R.; esta Alzada verifica, que la parte actora no la realizó en la primera oportunidad que actuó en el expediente, posterior a la mencionada sustitución; en tal sentido, se tiene como buena y legitima la sustitución de poder realizada por el ya mencionado abogado L.T.. Así se declara.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, prestó servicios interrumpidos personales para la demandada, desde el 02/02/1992 hasta el 29/06/2000.

Que, en relación laboral, se desempeñó en el cargo de repartidor, vendedor, cobrador y transportista poniendo al servicio del patrono vehículos de su propiedad, devengando un sueldo variable.

Que, el trabajador originalmente percibía un salario mensual de Bs. 60.000,00 desde el 02 de febrero de 1992 hasta el mes de Abril del mismo año.

Que, el trabajador percibió un incremento en su salario mensual de Bs. 80.000,00 a partir del mes de Mayo de 1992 hasta el 18 de Marzo de 1993.

Que, la empresa demandada para disimular una relación laboral conminó al trabajador a formar una S.R.L., conjuntamente con su concubina M.O.A., llamada TRANSPORTE R-O S.R.L.; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que, a partir de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada la demandada comenzó a cancelarle un salario variable.

Que, al trabajador se le calculaba el sueldo en base a la cantidad de mercancía distribuida o transportada en forma regular o permanente los quince y último de cada mes.

Que, el trabajador devengaba los últimos 12 meses del Mes 07/99 al mes 09/99 un monto de Bs. 147.566,67; El mes 10/99 un monto de Bs. 146.933,33; El mes 11/99 un monto de Bs. 204.050,00; El mes 12/99 un monto de Bs. 184.800,00; En el mes 01/2000 un monto de Bs. 146.300,00; En el mes 02/2000 un monto de Bs. 146.300,00; El mes 03/2000 un monto de Bs. 113.575,00; El mes 04/2000 un monto de Bs. 129.937,50; El mes 05/2000 un monto de Bs. 161.181,67 y El mes 06/2000 un monto de Bs. 176.063,33.

Que, el trabajador cumplió un tiempo de servicios ininterrumpido de 08 años, 04 meses y 24 días.

Que demanda a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 483.208.929,10 por Prestaciones Sociales.

Que, adicionalmente se le pague lo que resulte los intereses acumulados y no cancelados en cuanto a la tasa mensual activa y de la indexación económica o corrección monetaria.

Que, se le pague al trabajador la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de compensación por transferencia.

Que, se le pague al trabajador la cantidad de Bs. 8.960.758,32 por concepto de antigüedad acumulada desde el 02 de febrero de 1.992 hasta el 19 de Junio de 1.997.

Que, se le pague al trabajador la cantidad de Bs. 5.637.103, 95 por concepto de antigüedad acumulada desde 20 de junio de 1.997 hasta el 19 de Junio de 1998.

Que, se le pague la cantidad de Bs. 9.006.425,90 por concepto de antigüedad acumulada a partir de 20 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999.

Que, se le pague la cantidad de Bs. 9.529.204,20 por concepto de antigüedad acumulada a partir de 20 de Junio de 1999 al 19 de Junio de 2001; Equivalente a 5 días de salario por cada mes.

Que se le pague la cantidad de Bs. 915.999,96 de conformidad con el Artículo 108 Primer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le pague la cantidad de Bs. 2.098.110,12 por concepto de intereses acumulados sobre el monto por la antigüedad acumulada.

Que se le pague la cantidad de Bs. 12.533.771,80 por concepto de intereses de la Compensación por Transferencia.

Peticiona sumas de dinero por horas extras, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Niega, la existencia de la relación laboral.

Alega, que la relación que existió fue entre dos sociedades mercantiles entre INVERSIONES RODVEN, C.A., y la empresa TRANSPORTE R-O S.R.L., representada legalmente por el actor.

Que, ambas sociedades celebraron un contrato mercantil de transporte y que la accionada lo rescindió unilateralmente.

En lo anterior, se fundamenta para negar y rechazar la pretensión del actor.

A todo evento, y para el supuesto negado de considerar la existencia de la relación laboral, alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

Y por último solicitan que deben declarar sin lugar la acción propuesta en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada la relación laboral indicada por el actor, aduciendo que para ese período la relación fue netamente mercantil con la sociedad mercantil TRANSPORTE R-O S.R.L., representada por el hoy accionante; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) La parte accionante produjo el merito favorable, se verifica que son alegatos, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto al capítulo segundo y tercero del escrito promocional, se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

3) Promovió la declaración de los ciudadanos R.A.C.V.; R.E.S., E.F.D., Freimmy Yssael Vega Barcos, E.R.M.V., C.A.A. y F.J.S.. Declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de R.A.C. y H.F.D. (folio 624 y 627): Del análisis de la presente declaración se verifica que los deponentes son vagos e imprecisos en sus respuesta, ya que por un lado afirman el primero que trabajó desde 1994 hasta octubre de 1996 y el segundo de 1991 hasta 1993; sin embargo, afirma que sabe que el hoy accionante laboró para la demanda desde el año 1992 hasta el 2000; sin explicar el porque de dicho conocimiento, no mereciéndole confianza a este Juzgador, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.

Declaración de Freimmy Vega (folio 629): El presente deponente afirma que es trabajador de la accionada, pero que los vehículos que conducía hasta donde él tiene entendido son propiedad del actor: De lo anterior, se evidencia que el deponente desconoce los hechos sobre los cuales es interrogado, además de ser contradictorio en sus dichos; por lo cual, se desecha la declaración que se analiza. Así se declara.

Declaración de E.M. (folio 631): Afirma el declarante que había escuchado sobre el horario del accionante; y asimismo que se imagina que el transporte era de la accionada; lo que evidencia que desconoce sobre los hechos que es interrogado; no mereciéndole confianza a este Juzgador, se desecha la presente declaración. Así se declara.

Declaración de F.S. (folio 634): Se evidencia de la respuestas del declarante que es vago e impreciso al responder; como se verifica a la respuesta dada a la repregunta séptima, al preguntársele como le consta que el actor prestó servicios antes de 1997, respondió que las normas no cambian; no mereciéndole confianza a este Juzgador, se desecha la presente declaración. Así se declara.

4) En cuanto a los instrumentos que marcó con la letra “A” (folios 256 al 269); copia certificada del libelo de la demanda registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua; se le confiere valor probatorio, demostrándose que se registro el documento que se analiza en fecha 12/06/2001. Así se declara.

6) En cuanto al instrumento que marcó “B”, referida autorización de fecha 15 de Mayo de 1.995; se verifica que la accionada autorizó al accionante a gestionar cualquier trámite ante el organismo indicado, sobre los vehículos señalados. Así se declara.

7) Promovió prueba de informes:

  1. Banco Mercantil, agencia Prado del Este, Distrito Capital, Caracas. Vista las respuestas del Banco en mención como constan en los folios 497 y 502, donde informa que no existe cuenta a nombre del accionante; esta Alzada le confiere valor probatorio, Así se declara.

  2. Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua Estado Aragua. A los folios 548 al 552 se constata respuesta del mencionado Tribunal, quien informa: Que cursa ante ese Juzgado expediente Nº 1484-02, interpuesto por el accionante en contra de la accionada, por calificación de despido. Asimismo informa que el procedimiento se encuentra en etapa de citación. Del análisis de dicha información se verifica que no aporta hecho alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que la información que consta en ese expediente para el momento de remitir la información es suministrada tan solo por el hoy demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

    8) Promovió prueba de Exhibición de documentos:

  3. Las nóminas de pago de los empleados de la empresa aquí demandada. En cuanto a la presente exhibición debe advertir esta Alzada que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el momento de la promoción; resulta indispensable acompañar prueba de que los mismos se encuentran en poder del adversario, y al no hacerlo su promovente, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se declara.

  4. El Libro de control de asistencia de los empleados de la empresa aquí demandada, Esta Alzada observa que la parte actora tampoco dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompaño copia del documento que solicito exhibición; y en cuanto instrumentos que trajo la demanda al acto de exhibición (Vid, folios 427 y 428), de los mismos no se extrae información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

    10) Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Verifica esta Alzada que dicha prueba fue evacuada en fecha 08 de febrero de 2002 (Vid, folios 547 y su vuelto). Ahora bien, de su análisis se constata que no se obtuvo información alguna, ya que la accionada afirmó que los documentos solicitados se encontraban en la sede de Caracas. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    1) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se observa que son alegatos de la accionada, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

    2) La demandada promovió la prueba documental marcada con letra “A”, documento público contentivo de “Contrato de Transporte”, de fecha 09/06/1994. Esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada celebro el mencionado contrato con la sociedad mercantil “Transporte R-O, S.R.L.”, representada dicha sociedad por el hoy accionante. Así se declara.

    3) En cuanto al instrumento que marcó con letra “B” (folios 293 al 296). Se constata que son copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Transporte R-O, S.R.L.”, que al estar inscrita en una oficina pública, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy demandante es socio y representante legal de la mencionada sociedad. Así se declara.

    4) La demandada promovió prueba documental marcada con letra “C” correspondencia de fecha 14 de Junio de 1994; al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Transporte R-O, S.R.L.”, recibió copia del contrato suscrito con la empresa hoy demandada. Así se declara.

    5) La demandada promovió prueba documental marcada con letra “D” comprobante de inscripción en el I.V.S.S. de la Trabajadora Ojeda Marisel. Al tratarse de una copia simple y ser impugnada, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    6) La demandada promovió prueba documental marcadas con las letras E- 1 a E- 15 (folios 299 al 327). Se verifica que se trata de facturas emitidas por la sociedad mercantil “Transporte R-O, S.R.L.”; y comprobantes de egreso, emanados de la accionadas, algunos recibidos por el accionante y otros recibidos por la sociedad mercantil sociedad mercantil “Transporte R-O, S.R.L.”; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    7) La demandada promovió prueba documental marcadas con letras “F-1, F-2 y F-3” (folios 330 al 333), al tratarse de copias simples, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

    8) La demandada promovió pruebas documentales G, H, J-1 al J-1 (folios 515 al 527). Se evidencia que dichos instrumentos fueron desconocidos, insistiendo la accionada en hacerlos valer a través de la prueba de cotejo. Ahora bien, se verifica a los folios 505 al 512; que los expertos concluyen que los instrumentos antes indicados fueron suscritos por el ciudadano E.R.R. (demandante), confiriéndole esta Alzada valor a dicha conclusión y en consecuencia se le confiere valor probatorio a los documentos aquí analizados; demostrándose con los mismos que le hoy accionante en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Transporte R-O, S.R.L.”, se dirigió en varias oportunidades a la demandada, a fin de manifestarle, lo siguientes: 1) Que le realizara a su representada el pago mensual por reparto de mercancía. 2) Que, necesitaba un aumento, para así poder cubrir el pago de los trabajares de la empresa “Transporte R-O, S.R.L.” (Vid, folio 516). 3) Que, el hoy demandante en su carácter de representante legal de la empresa “Transporte R-O, S.R.L; propietaria de varios vehículos, autorizaba a varios ciudadanos, que desempeñaban como chóferes de la empresa antes indicada. Así se declara.

    9) En cuanto a la documental que marcó “K” (folio 348), al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy demandante en su carácter de representante legal de la empresa “Transporte R-O, S.R.L”, se dirigió a la accionada, informándole lo que había sucedido con una mercancía transportada por el Sr. D.N., reconociéndole como su chofer, es decir, de la empresa “Transporte R-O, S.R.L. Así se declara.

    10) Con respecto a los documentos que marcó “L y M”, no se le confiere valor probatorio, por tratarse de copias simples. Así se declara.

    11) En cuanto al documento que marcó “N” (folios 351 al 365); se constata que emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    12) En cuanto a la documental que marcó “O” (folio 366), esta Alzada no le confiere valor probatorio, por ser elaborada unilateralmente por la accionada. Así se declara.

    13) En cuanto al documento que marcó “P” (folio 367); se constata que es una denuncia realizada por un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    14) Promovió prueba de informes, a los siguientes entes:

  5. SENIAT: Se verifica que al folio 533 que se recibió respuesta del ente requerido, donde informa: 1) Que, la empresa “Transporte R-O, S.R.L”, representada por el accionante, se encuentra inscrita en el “R.I.F y N.I.T”, siendo contribuyente del impuesto al valor agregado. 2) Que, la actividad económica de la empresa “Transporte R-O, S.R.L”, la constituye el transporte terrestres de mercancía. 3) Que, la empresa “Transporte R-O, S.R.L”, ha presentado declaraciones de impuesto al valor agregado, activos empresariales e impuesto sobre la renta. Esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

  6. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se verifica que al folio 539 se recibió respuesta del ente requerido, sin embargo envía información relativa a la empresa accionada (no remite la información solicitada); relativa al número de inscripción de la misma (accionada); no aportando elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

  7. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS: Se recibió respuesta que consta al folio 483; sin embargo con respecto a esta prueba se ratifica lo determinado en cuanto al documento marcado “P”, es decir, que se trata de una denuncia realizada por un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    15) En cuanto a la prueba de exhibición, ya este Tribunal se pronunció con respecto a las documentales que se solicitó exhibición, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    16) La demandada promovió pruebas testimoniales en las personas Y.R. y C.d.V.M.; se constata que la misma no fue admitida (Vid., folio 421 y 422) siendo imposible su valoración. Así se declara.

    Ahora bien, del análisis concatenado del acervo probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada logró demostrar que el reclamante en fecha 06 de junio de 1994, suscribió en su carácter de representante legal de la empresa “TRASPORTE R-O, S.R.L.”, contrato de transporte con la demandada, que en base al mencionado contrato realizó la prestación de servicio a la accionada, en las condiciones en él establecidas. Asimismo se logró demostrar que la empresa “TRASPORTE R-O, S.R.L.”, tenía a su cargo trabajadores y utilizaba vehículos de su propiedad, tipo camioneta; para cumplir la prestación del servicio a la hoy accionada; y que ésta (Trasporte R-O, S.R.L), cumplió con obligaciones tributarias, tales como: impuestos al valor agregado, activos empresariales y sobre la renta. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

    En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos denominados mercantiles (distribución y cobranza) presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

    Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil entre dos empresas y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por contratos de servicios mercantil (de transporte) suscritos por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “TRASPORTE R-O, S.R.L.”,.”, durante el periodo de los años 1994 hasta el año 2004.

    En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    “Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    “Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

    “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

    Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano E.R.R., actuando como representante legal de la sociedad mercantil “Transporte R-o, S.R.L.” –hoy demandante a título personal- tenía dentro de sus actividades la carga, transprte y descarga de la mercancía fabricada y comercializada por la empresa demandada.

    Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un contrato denominado de transporte, en la que expresamente se atribuyen obligaciones mutuas.

    Como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora percibía según lo afirmado en el libelo de demanda, la suma diaria de Bs.176.063,33, para el mes de junio de 2000.

    Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

    De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Alzada que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:

    El servicio de carga, transporte y descarga de los productos que fabrique y comercializa la accionada, que el demandante prestaba en representación de la la sociedad mercantil “Transporte R-O, S.R.L.”, a favor de la empresa demandada, no puede estimarse, como lo plantea la parte actora en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas del contrato, en primer término, es la de no vincularse con carácter de exclusividad; aunado al hecho que fue demostrado, que para ejecutar esa labor la empresa representada por el demandante tenía sus propios trabajadores (chóferes) y utilizaba vehículos de su propiedad (camionetas), y que esa empresa (Transporte R-O, S.R.L) presentó declaraciones con relación al impuesto al valor agregado, activos empresariales y sobre la renta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que señala el propio actor alcanzó la suma diaria para el mes de junio de 2000 de Bs.176.063,33, lo que supera con creces al salario mínimo diario de Bs.4.800,00, para el mencionado mes y año. En efecto, la percepción diaria de Bs.176.063,33, por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. Así se declara.

    Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente controversia lo que existió fue una relación de carácter mercantil entre dos sociedades mercantiles, representada una de ellas por el hoy reclamante. Así se decide.

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción, debe puntualizar quien juzga que visto que dicha defensa fue alegada en forma subsidiaria, es decir, para el supuesto que fuese declarada la existencia de la relación; y al haberse declarado la existencia de una relación de carácter mercantil entre dos sociedades mercantiles; quien juzga considera que es inoficioso un pronunciamiento con respecto a la prescripción alegada. Así se declara.

    Visto todo lo anterior, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se establece.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 23/04/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.910, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RODVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/02/1986, bajo el Nº 27, Tomo 28-A Sgdo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de junio de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    __________________________¬¬¬¬¬____

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬______

    K.G.

    Exp. No. 15.655.

    JHS/ltc.

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