Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-A-2003-000091

Mediante solicitud de fecha 16.12.2003, el ciudadano E.M.R., asistido por el abogado R.R.P., solicitó la Ejecución de Hipoteca de un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Las Adjuntas, ubicado en la carretera 13 norte del Municipio Foráneo Yumare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, del Estado Yaracuy. Dicho fundo se encuentra fomentado en terrenos nacionales, no obstante conforme lo acredita el documento constitutivo de la Hipoteca que riela del folio 4 al 5 del expediente, y la certificación expedida por el Registrador que cursa al folios 11 de autos acredita que el demandado de autos ciudadano J.U.S.R., constituyó hipoteca sobre las bienhechurías edificadas en terrenos nacionales. La admisión a dicha solicitud de Ejecución de Hipoteca se efectuó el día 25.05.2004, decretándose a tal efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cumplidos los trámites inherentes a la situación. El demandado procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento; el defecto de forma lo invoca aduciendo para ello que en el libelo de la demanda en las líneas 15 al 18 del primer folio no se expresa cual es el objeto principal y los accesorios que forman parte de la garantía hipotecaria cuya ejecución se peticiona.

Con relación a la otra cuestión previa de prohibición de la ley, adujo la constitución de un fraude procesal por cuanto son tierras nacionales que no se ha demandado el estado. Junto con estas defensas opuso la parte demandada la disconformidad de saldo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó documento privado. Este Tribunal bajo la rectoría del Juez Suplente Especial en fecha 01.09.2004, con ocasión a las defensas antes expuestas determinó la apertura del lapso probatorio, con relación a la oposición de la disconformidad de saldo y con relación a las cuestiones previas dispuso un lapso para que la parte actora contradijera la cuestión previa del ordinal 11° sin hacer mención alguna a la cuestión previa de defecto de forma.

Dispone el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte demandada en este procedimiento especial junto con su oposición alegare cuestiones previas debe procederse conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic”…Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promoverla regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356 según los casos…”

De acuerdo a lo normado en este procedimiento especial para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas, el legislador dio un trato especial a las mismas que permiten diferenciar del tramite que estableció a dichas defensas cuando son opuestas en el procedimiento ordinario, ello es así toda vez que para uno de los procedimiento especiales contenidos en los juicios ejecutivos como lo es el juicio monitorio y la vía ejecutiva no hay revisión a la norma up-supra citada. Las cuestiones previas procuran depurar la acción ejercida a los fines de permitir a la parte contraria el ejercicio de las mismas para garantizar el derecho a la defensa; desde luego que en los juicios ejecutivos corresponde al juez efectuar el control ad-liminen, de manera pues que la norma no condiciona la apertura en forma paralela del lapso probatorio a los fines de la oposición ni articulación probatoria por las cuestiones previas, tal tramite ordenado en forma conjunta crea inseguridad a las partes; la norma al hacer referencia de que se entiende también abierto una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decretos o p.d.J., lo que indica es que a los efectos de las cuestiones previas opuestas, el tramite que debe verificarse es el indicado en el parágrafo único del artículo 667, debiéndose tramitar en consecuencia las defensas previas antes de resolver si se procede o no a la apertura de articulación probatoria con relación a la oposición fundada en el causal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de mantener a las partes en el respeto y las garantías del derecho a la defensa y debido proceso prevista en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al momento de dirimir las cuestiones previas opuestas conforme al tramite previsto en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará con relación a la oposición si va ha ser abierta a pruebas o no, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se anula el auto de fecha 01 de octubre del año 2004 y se ordena la notificación de las partes a los fines de la reordenación del proceso. Líbrese boleta.

El Juez

Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria

Nancy de Martínez

EHT/NM/omg

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