Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000368

ASUNTO : SP11-P-2012-000368

RESOLUCION

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.I.: J.A.C.R., DEFENSOR: ABG. C.A.M.V.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000368, seguida por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano J.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 10.194.781, nacido en fecha 04 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Z.C. (v) y de M.T.R. (v); soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3 con carrera 7 Nº 6-78, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0476-787.18.40 (casa); 0426-935.91.03 (personal); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL n. 01208FEBRERO2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION DE LA POLICIA DE UREÑA, de fecha 08-02-2012, donde dejan constancia de la diligencia policial, donde siendo las 11.10 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de Ureña, específicamente por la calle 3 entre carreras 6 y 7 barrio Goajira cuando fuimos alertados por una ciudadana quien se identifico como R.M.A.R., manifestando que su vecino la había agredido verbalmente y le había hecho unos daños a la vivienda con un arma blanca(machete) en el sitio se hizo presente el ciudadano que era testigo de lo que había ocurrido y se identifico como I.D.J. y que el mismo ciudadano lo había amenazado de muerte, como a escasos 50 metros visualizamos al ciudadano , quien tenia el arma blanca en su mano derecha quien fue señalado por la ciudadano Rosa como presunto agresor de inmediato procedimos a darle la voz de alto y le indicamos nos entrega era arma , quien quedo identificado como COLMENARES R.J.A., Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hacia el centro diagnostico Integral con el fin de que fuera valorado haciendo conocimiento del caso al abg. H.F.F. 25 del Ministerio Público

-III-

DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Miércoles 06 de Junio de 2.012, siendo las 10:30 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 10.194.781, nacido en fecha 04 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Z.C. (v) y de M.T.R. (v); soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3 con carrera 7 Nº 6-78, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0476-787.18.40 (casa); 0426-935.91.03 (personal); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.R., el imputado, y el defensor privado Abg. C.A.M. así como la victima de la presente causa ciudadana R.M.A.R.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.A.C.R.; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado J.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 10.194.781, nacido en fecha 04 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Z.C. (v) y de M.T.R. (v); soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3 con carrera 7 Nº 6-78, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0476-787.18.40 (casa); 0426-935.91.03 (personal); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.A.C.R., si deseaba declarar, manifestando c sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.A.M. y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”. La Victima presente en sala manifestó no tener objeción alguna, es todo. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos formulada tanto por el acusado de autos como pro su defensor privado, es todo.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano J.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 10.194.781, nacido en fecha 04 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Z.C. (v) y de M.T.R. (v); soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3 con carrera 7 Nº 6-78, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0476-787.18.40 (casa); 0426-935.91.03 (personal); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

De los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y por concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal que queda como pena definitiva entre la suma de los delitos UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 09 de Febrero del 2012 y se amplia el lapso de presentaciones de cada 30 días a cada 90 días. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado J.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 10.194.781, nacido en fecha 04 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Z.C. (v) y de M.T.R. (v); soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3 con carrera 7 Nº 6-78, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0476-787.18.40 (casa); 0426-935.91.03 (personal); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 10.194.781, nacido en fecha 04 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Z.C. (v) y de M.T.R. (v); soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 3 con carrera 7 Nº 6-78, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, teléfono 0476-787.18.40 (casa); 0426-935.91.03 (personal); por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.R., y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 09 de Febrero del 2012 y se amplia el lapso de presentaciones de cada 30 días a cada 90 días.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARIFE JURADO DIAZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR