Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

EXP. N° 20.614

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: F.R.A.R.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: C.E.S.S.

DEMANDADA: RONDON G.M.A. Y ROJAS VERGARA R.S.

APODERADO PARTE CO DEMANDADA: J.M.R.A..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN DE TRANSACCIÓN

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de cuestiones previas presentado en fecha 25 de octubre de 2.004, inserta a los folios 62 al 63, por el abogado en ejercicio J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.038.674 e inscrito en el Inpreabogado Nº 20179, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano R.S.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 8.083.774, domiciliados en la población de Chiguará, Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida; según se evidencia de poder conferido en fecha 18 de octubre de 2004, por ante la Notaria Publica del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el No. 53, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, el cual obra en fotostatos en los folios 59 y 60 del presente expediente; mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Dicha demanda fue incoada por el ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.037.756, domiciliado en la Parroquia Chiguara, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio C.E.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.729, por motivo de nulidad de venta y simulación de transacción

Al folio 65, obra agregado auto de fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual, el Juez Provisorio de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute del período de sus vacaciones reglamentarias.

En los folios del 68 al 70 consta escrito de fecha 27 de octubre de 2004, donde el ciudadano MARSSION A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.710.175, domiciliado en la parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando como parte codemandada y asistido por la abogado en ejercicio A.M.S., titular de la cédula de identidad V- 12.655.574 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 109.916, consigna escrito de contestación a la demanda; siendo agregada a los autos según nota de secretaria de esa misma fecha, inserta al folio 71.

Al folio 73, obra nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2004, en la cual se deja constancia que siendo el último día fijado para que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, no se agregó escrito alguno, toda vez, que en fecha 25 de octubre del citado año, el abogado J.M.R.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado R.S.R.V.; consignó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; igualmente se dejó constancia que en fecha 26 de octubre del mismo año, el codemandado ciudadano MARSSION A.R.G., debidamente asistido por la abogado en ejercicio A.M.S., consignó escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, la cual obra agregada a los folios 68 al 71 del expediente.

Al folio 74, consta diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, donde el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

Al folio 76, obra agregada nota de secretaria mediante la cual se deja constancia que siendo el 4 de noviembre de 2004, el último día fijado para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no se agrega ningún escrito por cuanto no fue presentado por la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado.

Al folio 77, obra agregada diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio J.M.R., actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano R.S.R.V., quien consigna es seis (06) folios útiles copia debidamente certificada de la transacción y correspondiente homologación hecha por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que hizo referencia en la cuestión previa opuesta (folios del 78 al 83).

Al folio 85, obra agregado auto de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante el cual este tribunal deja constancia que por un error involuntario en la nota de secretaria de fecha 4 de noviembre de 2004, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no se agregó escrito alguno por cuanto no fueron consignados por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado; en consecuencia se deja constancia que en fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio C.E.S.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 86 consta diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, donde el apoderado judicial de la parte demandante siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de promoción de pruebas dentro la articulación probatoria de la incidencia surgida, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 88, y admitida por este Tribunal por auto del 17 de noviembre de 2004, inserto al folio 96.

Al folio 89, consta diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual el abogado en ejercicio J.M.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada R.S.R.V., consigna escrito de promoción de pruebas dentro de la articulación probatoria, respecto a la incidencia surgida en el presente proceso, siendo admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, inserto al folio 96.

Al folio 90, obra agregado escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de las conclusiones relacionadas con la incidencia de cuestiones previas surgidas en el proceso.

Al folio 97, corre inserta diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado J.M.R.A., quien consigna en dos folios útiles escrito de consideraciones para que sea agregado a los autos y surta los efectos de ley.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

El apoderado judicial de la parte codemandada R.S.R.V. en su escrito de cuestiones previas, en resumen alega lo siguiente:

• Consta del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre de Lagunillas del estado Mérida, con fecha 20 de junio de 2.001, bajo el No 51, Tomo 3º, en donde R.S.R.V., conjuntamente con A.R.F.R. y MARSSION A.R.G., celebran la transacción sobre el objeto de litigio correspondiente al inmueble que hoy el demandante A.R.F.R. demanda a mi mandante por nulidad y simulación el cual esta plenamente identificado en el expediente civil signado con el No 6061 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuya transacción el referido Tribunal le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme se evidencia del auto dictado con fecha 26 de junio de 2.001 y que riela en los folios 31 al 35.

• Alega como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La cosa juzgada”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º; del Código Civil. ya como se puede observar de la transacción celebrada, el demandante R.S.R.V., en su petitorio, bajo el numeral primero demanda la simulación del contrato de venta celebrado entre A.R.F.R. y MARSSION A.R.G., y consecuencialmente que el inmueble siga siendo de su exclusiva propiedad.

• Que en la presente demanda donde se alega la cosa juzgada, el ciudadano A.R.F.R., demanda a mi poderdante por nulidad y simulación, conjuntamente con MARSSION A.R.G., con fundamento en que dicha venta fue simulada y que la transacción también fue simuladas.

• Que entre el juicio Nº 6061 y el juicio signado con el Nº 20614 la cosa demandada es la misma, es decir, el objeto de ambos litigios está referido al mismo inmueble, vale decir, una casa para habitación y su área de terreno ubicada en la población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 2-4, del sector San Antonio, calle 10... (Omissis)... Que el referido inmueble perteneció primeramente al ciudadano A.R.F.R., después fue transmitido a MARSSION A.R.G. y posteriormente a mi mandante, es decir, al ciudadano R.S.R.V., en base a la transacción realizada; siendo este el primer requisito que señala el legislador para que proceda la cosa juzgada. Que el actual demandante A.R.F.R., está demandando a R.S.R.V., con fundamento en la misma causa del expediente signado con el Nº 6061, relativa a la simulación de venta correspondiente al contrato de compra venta sobre el mismo inmueble objeto del litigio. Que el legislador exige como tercer requisito para que proceda la cosa juzgada que se realice entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; en consecuencia al analizar ambos procesos, transacción (6061) y el actual (20614) se puede evidenciar que son las mismas partes que intervinieron y fueron involucradas en los dos procesos; habiendo manifestado ambas partes expresamente en dichas transacciones (sic) su renuncia a toda acción derivada del referido litigio.

• Que con la transacción y homologación, se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 1713, 1714, 1718 y 1719 del Código Civil, la cual prevé la transacción como un contrato de reciprocas concesiones, donde existió la capacidad para disponer del objeto en litigio, y; al no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres asumió el carácter de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido; cuando reúne dichos requisitos, la ley la cataloga como cosa juzgada material, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la cual es vinculante para todo proceso futuro, como es el caso de autos.

II

El apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal según escrito inserto al folio 74 procede a contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

• Que esta nueva demanda no está fundada en la misma causa, toda vez que la del expediente 6061, se refiere a la simulación, debido a que el deudor supuestamente se había insolventado en los pagos de una supuesta deuda que consistía en una determinadas letras de cambio anexas a ese libelo; mientras que la presente demanda, es por NULIDAD Y SIMULACIÓN, debido a que el codemandado que opone esta cuestión previa, es el que se niega a regresar el inmueble al ciudadano A.R.F.R., tal como fue convenido entre ellos, lo que dio origen a la demanda que hoy se ventila. Que si bien es cierto que las partes en el presente proceso son las mismas, no es menos cierto que están actuando con otro carácter, así, en la demanda 6061, el ciudadano R.S.R., funge como demandante mientras que en el presente juicio figura como demandado; el ciudadano A.R.F., en el exp. 6061 era demandado y en el presente juicio es demandante; MARSSION A.R.G., en el juicio 6061, era demandado conjuntamente con A.R.F.R., y en el presente juicio es demandado conjuntamente con R.S.R.V.. Que el ciudadano MARSSION A.R.G., en el exp. 6061, conformó una litis consorcio pasivo con el ciudadano R.S.R.V.; en ambos litis consorcios pasivos; actúan como demandados, pero con diferentes causas y en demandas totalmente autónomas.

III

El apoderado judicial de la parte demandante representado por el abogado C.E.S.S., estando en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 87); promueve las siguientes pruebas:

PRIMERA

Reproduce el mérito favorable y valor jurídico del libelo de demanda incoado, en todo su contenido, y al acto de admisión que obra en los folios 1, 2, 3, 4, 5 y sus vueltos, en todo lo que les favorezca.

Mal puede este Juzgador valorar los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, ya que a través de las dichas actuaciones allí contenidas, debe probar y demostrar lo alegado en la misma; por lo cual no se aprecia este medio de prueba genéricamente anunciada; y así se decide.

SEGUNDA

Reproducen el mérito favorable y valor jurídico de los documentos consignados por mi en el libelo de demanda inserto en los folios del 7 al folio 40 y vueltos.

Todos los actos procesales deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar establecidos por el legislador adjetivo, en lo que respecta a las pruebas existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal. Independientemente de que los escritos de pruebas deben cumplir los requisitos de Ley anteriormente señalados, esto es, deben ser redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar establecidos por el legislador, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio, sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba, ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2.001, recopilada por la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, noviembre del 2.001, Tomo 182, pág. 511, y que este Tribunal acoge para aplicarla al caso de autos, la cual señala que conforme a lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual le ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”.

Así mismo, según el Artículo 398 ejusdem, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

El Magistrado CABRERA ROMERO, en su Obra “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA Y LIBRE”, Tomo I, ha sostenido lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promoverte, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de pruebas, que se dicta como consecuencia de la promoción… Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y confesión, debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deberá dejar constancia detallada de las preguntas que le formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe expresar la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su mandante. …la actuación procesal Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba……la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir....

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De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la prueba promovida en el numeral SEGUNDO por la parte demandada en su escritos de pruebas, en lo referente a los folios del 7 al folio 40 y sus vueltos, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, y como ya se ha expuesto, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Reproduzco el merito favorable y valor jurídico al escrito de contestación de la demanda que hace el ciudadano MARSSION A.R.G., que obra a los folios 68, 69 y 70, con sus respectivos vueltos.

Al folio 68 y 69, consta escrito de contestación a la demanda efectuado por el codemandado MARSSION A.R.G., asistido de abogado, el cual fue recibido por la secretaria titular de este Juzgado abogada N.R., según nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2.004, a las diez de la mañana, tal como se desprende del folio 70 y 71 del expediente. Con dicha actuación la ciudadana secretaria dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, al recibir y agregar el escrito de contestación; lo cual queda a dilucidar al Juez. Por lo tanto como se observa de autos el codemandado R.S.R.V. a través de su apoderado judicial, procedió en escrito de fecha 25 de octubre de 2.004 a oponer cuestiones previas, tal como se desprende de los folios del 62 al 63; motivo por el cual mal podía el codemandado MARSSION A.R.G., dar contestación al fondo de la demanda, ya que se encuentra taxativamente prohibido conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia mal puede este juzgador tener dicho escrito como contestación a la demanda, por cuanto aún se encuentra pendiente a dilucidar la cuestión previa objeto de esta decisión. En consecuencia este Tribunal declara nulo el escrito efectuado por el codemandado MARSSION A.R.G., por no ser esta la etapa procesal de contestar al fondo de la demanda inserto en los folios 68 y 69, así como también la nota de secretaria contenida en los folios 70 y 71; y así se decide.

CUARTA

Reproducen el mérito favorable y valor jurídico de los documentos que obran a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.

En cuanto a esta prueba vale las mismas consideraciones hecha en el numeral segundo por no señalar la parte actora el objeto de las pruebas; y así se decide.

QUINTA

Reproducen el mérito favorable y valor jurídico del expediente 06061, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que se encuentra en el archivo judicial del Palacio de Justicia, o en el tribunal de la causa, la cual solicita al ciudadano juez recabar; para que constate que no reúne los requisitos del artículo 1395 del Código Civil, por cuanto la nueva demanda incoada no esta fundada en la misma causa que la del expediente 06061, el objeto de la presente demanda es por NULIDAD Y SIMULACIÓN, mientras que la anterior era por Simulación y; las partes aunque son las mismas actúan con otro carácter, por tanto no hay cosa juzgada.

No consta en los autos copias de la totalidad expediente signado bajo el No. 06061, el cual curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

IV

El apoderado judicial de la parte codemandada representada por el abogado J.M.R.A., estando en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; al folio 89 del expediente, promueve las siguientes pruebas:

PRUEBA DE DOCUMENTO PÚBLICO: Promueve, reproduce y hace valer la copia certificada de la transacción y homologación que cursa en el expediente a los folios 78 al 83 ambos inclusive; según la cual las partes actuantes en el presente juicio A.R.H., R.S.R. y MARSSION A.R.G., llegaron al siguiente convenimiento: “El demandado, MARSSION A.R.G., le entrega en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano R.S.R.V., parte del inmueble objeto del litigio, plenamente identificado en el documento anexo al expediente, reservándose un pequeño lote de terreno con un área de (12,22m2)… omissis… en consecuencia las partes aquí firmantes renuncian a toda acción derivada de este litigio y estando conformes…”; transacción que está debidamente firmada por las partes y homologada con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción. OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de esta prueba es la de probar la existencia de la cosa juzgada material, sobre el mismo objeto del litigio, entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter y más aún porque dicha transacción las partes expresamente renuncian a toda acción derivada de este litigio, siendo el inmueble el mismo aún cuando fue después con la transacción, desmembrado; quedando parte en propiedad del R.S.R.V. y parte en propiedad de Marssion A.R.G..

Observa este Juzgador que en los folios del 78 al 83 del presente expediente, consta copias certificadas de la transacción y del auto de homologación que riela en los folios del 43 al 46 inclusive del expediente signado con el No. 066061 el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (también hoy con competencia en Tránsito) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dichas copias certificadas fueron expedidas por la secretaria titular de dicho Juzgado, abogada S.Q.Q.. Se aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil; y así se decide.

V

El apoderado judicial de la parte actora, encontrándose en la fase para presentar las respectivas conclusiones dentro de la incidencia surgida lo hace en los términos siguientes:

• La cuestión previa del ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; que ha sido propuesta por la parte codemandada ciudadano R.S.R.V., en escrito de fecha 25 de octubre de 2004, folios 62, 63 y sus vueltos; no llena los requisitos exigidos y señalados por el artículo 1395. La presunción legal es la que un disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos, los cuales son: Numeral 3º: La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. La demanda que curso en el expediente 06061, quien demando o era el demandante fue el seños R.S.R.F. y los ciudadanos MARSSION A.G., conjuntamente con A.R.F.R., eran demandados, en la presente causa expediente 20614, quien es el demandante es el ciudadano A.R.F.R., y demanda a los ciudadanos MARSSION RONDON GARCIA y R.R.V., y por cuanto esta nueva demanda que se ha incoado no está fundada sobre la misma causa que la del expediente 6061, esta era por simulación debido que el deudor supuestamente se había insolventado para no pagar una supuesta deuda que constaba en una letras de cambio anexas a ese libelo, y la presente demanda, es por NULIDAD Y SIMULACIÓN, debido a que el codemandado que opone esta cuestión previa, es el que se niega a regresar el bien al ciudadano A.R.F.R., tal como fue convenido entre ellos, lo que dio origen a la demanda 6061. Las partes de este proceso si bien es cierto son las mismas, estas están actuando en el presente juicio con otro carácter. MARSSION A.R.G., en el expediente 6061 confomó una litis consorcio pasivo con A.R.F.R., y en la presente causa expediente 20614, conforma una litis consocio pasivo con R.S.R.V.; ambos litis consorcios pasivos, actúan como demandados pero por diferentes causas y en demandas totalmente autónomas.

VI

El apoderado judicial de la parte codemandada, encontrándose en la fase para presentar las respectivas conclusiones dentro de la incidencia surgida lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

En la oportunidad legal procedí a alegar y promover la cosa juzgada, o sea, el efecto derivado de una controversia jurídica absuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirla en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero; y es constante en nuestra jurisprudencia, que la institución de la cosa juzgada está destinada a garantizar fuera del proceso los resultados del juicio, atribuyéndoles certeza jurídica, o sea, esta destinado a valer para siempre en el futuro (JTR Vol TI: PAG 258). SEGUNDO: Con relación a las presunciones establecidas por la Ley. El Código Civil en el artículo 1395 en su inciso 3º, establece la autoridad que la Ley da a la cosa juzgada; y cuando se trata de la transacción, en el artículo 1718, pauta que esta tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada; y en lo atinente a ella, la casación ha establecido su no intangibilidad puesto que el propio Código Civil establece diferentes causales susceptibles de nulidad (sta. 7/5/58); y esta autoridad es la expresión del poder jurisdiccional que pertenece al estado, puesto que contiene una actitud incontrovertible, pues como dice Carnelutti, la cosa juzgada consiste en “la preclusión de las impugnaciones” y como lo manifiesta Liebman en su obra (Pág. 70). “la autoridad de la cosa juzgada debe consistir en la protección de la sentencia en su eficacia jurídica”, y en consecuencia, la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso a otro donde se pretende hacer valer la misma pretensión, donde la causa es la misma e idénticos los interesados, en virtud del principio nos bis in idem, no puede ser sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional que la dicta, ni de algún otro; aún cuando como en el caso que nos ocupa, se pretenda disfrazar la pretensión, que no es otra cosa que la simulación, pues si observamos detenidamente el libelo de la demanda, se puede ver que en el petitorio en todos sus puntos, se refiere a la simulación, no solo de la venta, sino también de la transacción. TERCERO: La cosa juzgada alegada y promovida, debe surtir sus efectos jurídicos, ya que goza de los requisitos esenciales de validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad, y esta enmarcada dentro de los limites, a saber; el objetivo, cuyo fundamento no es sino la cosa u objeto sobre la cual versa el juicio, la causa o título de donde se ha de deducir el derecho, que son las mismas; y el subjetivo, referido a las personas que han sido parte en el proceso, las cuales también son las mismas; como lo señala Dominici en sus comentarios del Código Civil, “La cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en el juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No pudiéndose volver a pedir en juicio lo que ya es juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones no encontrarían ningún respecto”. Con relación a la identidad de la causa, su razón está constituida por un conjunto de hechos alegados como esencia de ella, de aquí entonces, es lógico inferir que la presentación de hechos nuevos que constituyen circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no puede constituir una causa pretendí distinta. De aquí, cuando la Ley exige para su procedencia que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, se refiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado y no a los medios argumentados o principios jurídicos esgrimidos en el proceso, por lo que la identidad no es material o matemática, sino jurídica y de que cuando la suerte del pedimento accesorio esta sujeto al principal del pleito, se da identidad jurídica. Y con relación a la identidad de las partes, la sentencia no produce cosa juzgada sino entre las mismas partes y mas aun, cuando éstas en la transacción homologada y declarada con autoridad de cosa juzgada, expresamente manifiestan: “En consecuencia las partes aquí firmantes renuncian a toda acción derivada de este litigio y estando conformes solicitan al ciudadano Juez HOMOLOGUE la presente transacción”, mal puede ahora accionar, contrariando lo expresado y aceptado libremente y como se ha dicho tantas veces, es cosa juzgada.

VII

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte codemandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La cosa juzgada”.

La cosa juzgada puede ser definida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, en consecuencia no es susceptible de ser impugnadas a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, desplegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales, a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa; tales características se traducen en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, elementos que determinan que la misma no puede ser revisable de nuevo, judicialmente; debiendo agregarse el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso donde se encuentren las mismas partes y la misma causa pretendí.

Nuestra legislación establece en el artículo 1395 del Código Civil, las características o elementos que determinan la procedencia de la excepción de COSA JUZGADA, en su ordinal 3º y parte infine cuando señala:

Artículo 1395.- “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

... (Omissis)…

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del Juez)

A decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, del año 1996; en relación al elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, así; en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro en dinero, será la suma que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, sería el proferimiento, con certeza oficial que hace el órgano jurisdiccional. Respecto a la identidad de la causa de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, en todo caso, al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirles.

En el caso bajo estudio consta fotostatos de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito A.P.S.d.E.M., S.C.d.M. de fecha 05 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 209, tomo III, de los libros de autenticaciones respectivo, ya que tiene funciones notariales (folio 8) y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 1999, el cual quedo registrado bajo el Nº 19, folio 84 al 89, protocolo I, Tomo III, Trimestre III, del año en curso; donde el ciudadano A.R.F.R., reservándose derecho de Usufructo Vitalicio; da en venta el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano MARSSIÓN A.R.G.; parte demandada en la presente causa (folios 9 y 10). Posteriormente sobre esta negociación el ciudadano R.S.R.V. interpuso demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, contra los ciudadanos A.R.F. Y MARSSION ROJAS VERGARA; demanda que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 06061, y que culmino en transacción realizada por las partes intervinientes en el referido litigio, a través de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 51, Tomo III de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial (folios 79 y 80) y en los términos siguientes: “EL DEMANDADO, MARSSION A.R.G., le entrega en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano R.S.R.V., parte del inmueble objeto del litigio, plenamente identificado en el documento anexo al expediente, reservándose un pequeño lote de terreno con un área de (152,22m2) cuyos linderos son: FRENTE O SUR, colinda con carretera que conduce al Hato; FONDO O NORTE, colinda con terrenos de M.G., antes de B.G.; COSTADO DERECHO O ESTE, colinda con L.E. de Guillen; COSTADO IZQUIERDO U OESTE, colinda con propiedad adjudicada a R.S.R.V.. Como compensación de los gastos de adquisición del inmueble… omissis…En consecuencia las partes aquí firmantes, renuncian a toda acción derivada de este litigio y estando conformes solicitan al Ciudadano Juez, HOMOLOGUE la presente transacción, se le de él carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo de presente expediente…”. La referida transacción fue HOMOLOGADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (folio 81). Del mismo modo, en fecha 18 de junio de 2004, el ciudadano MARSSION A.R.G., vende parte del inmueble objeto del litigio según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Mérida, anotado bajo el Nº 25, del folio 109 al 112, del protocolo primero, tomo 4, trimestre segundo del referido año.

Visto así, los hechos narrados y habiendo determinado que la cuestión previa opuesta, referida a la COSA JUZGADA llena los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y así será establecido en la parte dispositiva del fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 1395 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión se declara extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas al demandante ciudadano A.R.F.R., todo de conformidad con los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este Tribunal, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve de la mañana, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al alguacil del tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

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