Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: EXP. 8397

PARTE DEMANDANTE: P.A.R.R., C.E.R.R. y M.V.R.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, chofer el primero y estudiantes el segundo y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.907.851, 17.322.685 y 19.487.643, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; y M.I.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.844, domiciliada en la población de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, en representación de su hijo M.A.R.M., venezolano, niño, domiciliado en la población de Tovar, Municipio T.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL: M.A.Z.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 16.020.868, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.393, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.I.P.C. y J.O.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.336.405 y 10.241.691, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial La Vega, Sector La Vega, Aldea Buscatera del Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil; y el segundo domiciliado en la Cebada, vía La Barranca, camino real, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.I.P.: A.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.414, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.O.R.R.: H.O.C.D. y/o L.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.354.208 y 15.235.242 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 103.340 y 115.332, en su orden, domiciliados el primero en la carrera 2, entre calles 10 y 11, Nº 10-22 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil, y el segundo en la calle 9, casa s/n, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por simulación de venta, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 03 de mayo del 2010, por los ciudadanos P.A.R.R., C.E.R.R., M.V.R.R., y M.I.M.N., en representación de su hijo M.Á.R.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.Z.A.. Alegando la parte demandante en su escrito libelar que el día 26 de Octubre de 2000, Bernis A.R. y J.I.P.C., se reunieron en el bufete del abogado J.M.P.B., ubicado en la calle 11, casa Nº 04-90 de la población de Bailadores, aldea La Villa, Municipio Rivas D.d.E.M. con el propósito de celebrar contrato de compraventa de la parcela de terreno y una unidad de vivienda de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, segunda etapa del Conjunto Residencial La Vega, ubicado en el sitio denominado La Vega, Aldea Bucatera, Municipio T.d.E.M., la parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.2) y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (98,60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: En la planta baja: Sala, comedor, cocina, un baño, un dormitorio, área de servicio, un garaje cubierto y en la planta alta, tres dormitorios, estar y dos baños; sus linderos son: norte, calle 1 C.R.V.; al sur, Tachimer C.A.; este, parcela Nº 4; y oeste, parcela Nº 6. realizando el contrato de compraventa del citado inmueble por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales pagó el comprador en dinero efectivo la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ese día y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) se obligó a pagarlos según letras de cambio emitidas para ser pagadas en fechas 27 de Diciembre, 27 de Enero y 27 de Febrero del año 2001, cada una, la cual también firmó como librado aceptante el comprador ficticio ciudadano J.O.R.R., quien en el documento redactado por dicho abogado, sustituye al verdadero comprador. Manifiestan que ese mismo día el mencionado abogado redactó el documento, que para el momento de la adquisición y protocolización del negocio jurídico de compraventa del inmueble descrito, el testaferro o interpuesta persona J.O.R.R., no tenía capacidad económica por su insolvencia patrimonial que era evidente.

Menciona que esa venta se hizo conforme al régimen de ventas de parcelas, establecido en el documento de condominio respectivo, que el verdadero comprador declaró conocer y aceptar. Que el documento de condominio está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 6, folios 86 y según Aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro, en fecha 19 de Octubre de 1994, bajo el Nº 32, folios 138 al 141, Tomo 2 del Protocolo Primero. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido corresponde al inmueble vendido una participación de cuatro enteros con ocho mil diez milésimas por ciento (4,8000%), sobre las cosas comunes en relación al valor atribuido a la totalidad del inmueble.

Expresa que el referido abogado redactó el documento de compraventa del inmueble vendido en los términos establecidos por las partes, conteniendo una simulación relativa subjetiva parcial por interpuesta persona ficticia de J.O.R.R., quien aparece como comprador sin serlo realmente sino aparentemente.

Aluden que la razón por la que se efectuó la simulación fue porque la ciudadana O.M.M.M., reclamaba al ciudadano Bernis A.R.R., la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.595.179,20), por haberle supuestamente prestado sus servicios como asistente al patrono desde el 26 de Agosto de 1986 hasta el 05 de Septiembre de 1999, es decir, durante trece (13) años y diez (10) días, según demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador. En tal sentido, Bernis A.R.R., tenía razón fundada para temer que podía ser condenado a pagar la suma demandada, por lo que optó por adquirir la parcela descrita por interpuesta persona, es decir, por intermedio de su hermano J.O.R.R., a objeto de preservar, proteger y salvaguardar su patrimonio ante su presunta acreedora a quien engañó con tal simulación para evitar medidas cautelares y el pago en caso de una sentencia condenatoria. Manifiesta que la causa fue tramitada y decidida según expediente Nº LH22-L-2000-000003.

Señala que, en el referido documento no se mencionó de manos de quien recibía el vendedor el pago del precio del mismo, sólo se señala: “…Declaro: Que por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que en dinero efectivo declaro recibidos, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.O.R.R. …” , expresando que quien pagó el precio al vendedor fue el comprador Bernis A.R.R., como quedó dicho, por lo cual fue omitido en el documento que el precio lo paga el comprador ficticio J.O.R.R..

Alega que, el acuerdo simulativo en referencia se dio entre el disponente del derecho J.I.P.C., el testaferro J.O.R.R. y el adquirente efectivo, Bernis A.R.R.. Aduce que quien redactó el documento fue el abogado J.M.P.B..

Señala que desde el día de la compra, el ciudadano Bernis A.R.R. recibió las llaves de manos del vendedor y comenzó a ocupar el inmueble ejerciendo sobre él posesión legítima hasta el día de su muerte, fomentándole mejoras con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas consistentes en cambio de cerámica, instalación del portón metálico y ventanas panorámicas, modificación de la fachada, construcción de tanque de almacenamiento de agua y varias erogaciones en la conservación y mantenimiento del inmueble; pagó los servicios de teléfono, televisión por cable, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, agua potable y servicio de gas doméstico; algunos de éstos servicios estaban contratados a su propio nombre y otros a nombre de los primeros dueños pero pagados por él.

Manifiestan que la simulación en referencia, afectó la legítima que les corresponde a los herederos de Bernis A.R.R., quien falleció el 08 de septiembre de 2009, en su casa de habitación distinguida con el Nº 5, segunda etapa del Conjunto Residencial La Vega, ubicado en el sitio denominado La Vega, Aldea Bucatera del Municipio T.d.E.M., la cual constituye el inmueble objeto de la venta en cuestión y sobre la cual el siempre tuvo posesión legítima. Aducen que el día 25 de septiembre de 2009 en horas de la tarde el ciudadano J.O.R.R., se presentó en la casa descrita aprovechándose que no se encontraban todos los herederos del de cujus, quienes realizaban sus ocupaciones habituales pues sólo estaba en ese momento su sobrina M.V.R.R., a quien le arrebató las llaves del inmueble diciendo que él era su propietario. Menciona que, con el despojo de las llaves los herederos han quedado privados del goce de la vivienda descrita y de la legítima a los efectos legales consiguientes, no pudiendo hacer la declaración fiscal ante la autoridad competente del ramo, ni su inclusión dentro del patrimonio hereditario de los causahabientes.

Los causahabientes fundamentan su acción en los artículos 822, 883, 995 y 1281 del Código Civil; y demandan primero: La simulación relativa subjetiva parcial por interpuesta persona ficticia del comprador J.O.R.R. en el contrato de compraventa del inmueble antes mencionado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M.d. fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el Nº 86, folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2, trimestre cuarto. Segundo: Que la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) recibidos por el vendedor por el precio de la venta no fue pagado por J.O.R.R. sino por el comprador Bernis A.R.R., razón por la cual en el documento no se estableció de quien declaró el vendedor recibidos dichos bolívares. Y tercero: Consecuencialmente y subsidiariamente, demandan por petición de herencia, como en efecto lo hacen al ciudadano J.O.R.R. para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en hacerles entrega material del inmueble descrito el cual ha despojado de hecho.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a TRES MIL SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3077 U.T.).

Indicaron como domicilio procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la casa Nº 2-34, calle Nº 06 de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y señalaron como dirección donde se podría citar a los codemandados ciudadanos J.I.P., en la casa ubicada en el Conjunto Residencial La Vega, sector La Vega, Aldea Bucatera del Municipio T.d.E.M.; y J.O.R., la Cebada, vía la Barranca, Camino Real, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M..

Solicitaron que, se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una unidad de vivienda de dos plantas anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitaron se acuerde medida de secuestro sobre el mismo bien inmueble, según lo establecido en el ordinal segundo y ordinal cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el codemandado J.O.R.R., los despojó de la legítima que les corresponde por herencia.

Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, y condenados los demandados al pago de las costas procesales.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha 17 de Mayo de 2010 (folio 39), el Tribunal admitió la demanda de simulación de venta, y ordenó el emplazamiento de los demandados identificados plenamente en autos; en cuanto a la citación del codemandado J.I.P.C. se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica, y en cuanto a la citación del codemandado J.O.R.R. se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionándolo amplia y suficientemente para que practicara la misma.

A los folios 41 al 44 corren agregados poderes otorgados por parte de los demandantes a la abogada M.A.Z.A. para que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 15 de Julio de 2010 (folio 49), por diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 21 de Julio del 2010 (folio 50), por auto de este Tribunal acordó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS

En fecha 17 de Septiembre del 2010 (folio 62), el codemandado, ciudadano J.I.P., quedó legalmente citado mediante diligencia estampada en donde el figura asistido por la abogada S.D.C.C..

En fecha 29 de Noviembre del 2010 (folio 99), se dio por citado el codemandado, ciudadano J.O.R.R..

En fecha 17 de Septiembre de 2010 (folio 62), el codemandado J.I.P., mediante diligencia conviene en la demanda.

En fecha 14 de Octubre de 2010 (folio 93), el Tribunal homologa el convenimiento realizado por el codemandado, ciudadano J.I.P., y su apelación vence en fecha 04 de Noviembre de 2010 (folio 94).

En fecha 09 de Noviembre de 2010 (folio vto. 94), corre agregada nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de los 15 días, en concordancia al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2010 (folio 97), el codemandado J.I.P.C., asistido por el abogado en ejercicio A.A. presentó escrito, en el cual solicita se deje sin efecto diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2010 y se revoque el auto de homologación de fecha 14 de octubre de 2010.

En fecha 22 de Noviembre de 2010 (folio 98), el codemandado J.I.P.C., confirió poder al abogado A.A.M..

En fecha 07 de Diciembre de 2010 (folio 100), el Tribunal dictó auto en el que ordena a la parte demandante contestar en el día siguiente a la notificación del último de los demandantes, con respecto a la exposición realizada por el codemandado J.I.P.C., y cumplido dicho término el Tribunal resolvería lo concerniente al caso abriéndose así una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia, en el caso de que la resolución de dicha incidencia influyere en la decisión de la causa, el cual se resolvería en la sentencia definitiva, pero si no influía se decidiría en el noveno (9no.) día.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO

J.I.P.C.

En fecha 16 de Diciembre del 2010 (folios 104 y 105), el abogado A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano J.I.P.C., procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó en fecha 21 de Noviembre de 2010, mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito que le hicieron suscribir los demandantes, por intermedio de una abogada, en fecha 17 de Septiembre de 2010 e igualmente ratifica el petitorio que hizo solicitando sea revocado por contrario imperio la Homologación de dicho escrito en virtud del rechazo categórico que le hizo, seguidamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya reunido el día 26 de Septiembre de 2000 con el ciudadano Bernis A.R., en el bufete del Abogado J.M.P.B., ubicado en el calle Nº 11, casa Nº 04-90 de la población de Bailadores, Aldea La Villa, Municipio Rivas D.d.E.M. con el propósito de celebrar contrato alguno de compraventa de la parcela de terreno y una unidad de vivienda de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, segunda etapa del Conjunto Residencial La Vega, Sector La Vega, Aldea Buscatera, Municipio T.d.E.M..

Alegó como cierto que, entre su mandante y el ciudadano J.O.R.R. realizaron días antes, una negociación verbal en el lugar de trabajo de su mandante, ubicado en la ciudad de Tovar; que el documento está visado por el abogado J.M.P.B..

Rechaza, niega y contradice que, la compraventa del inmueble integrado por un lote de terreno con una vivienda de dos plantas distinguida con el Nº 5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Vega, Aldea Buscatera del Municipio T.d.E.M., que fue propiedad de su mandante, haya sido pactada a crédito pues tal como consta del contrato de compraventa, la misma negociación fue estrictamente de contado.

Rechazó, negó y contradijo que, las letras a que hacen referencia los actores en la demanda, estén en forma alguna causadas o tengan que ver en forma alguna con la negociación o las haya suscrito el ciudadano J.O.R.R. y Bernis A.R. para garantizarle pago alguno a su mandante de la negociación de la mencionada vivienda, ya que la misma se pagó de contado, por lo que desconoce e impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 411 del Código de Comercio, manifestando que tal papel no tiene ni siquiera la cualidad de instrumento cambiario válido por carecer de la firma del librador, jamás fue firmado para garantizarle pago alguno a su mandante, puesto que en ese papel no aparece la firma del mismo.

Rechazó, negó y contradijo que, el ciudadano J.O.R.R., se haya constituido en testaferro de alguien, ya que este ciudadano fue el que realizó todos los trámites o concerniente a la negociación de compraventa y por el contrario, su mandante mantiene relaciones comerciales con dicho ciudadano y siempre las operaciones han sido de contado.

Rechazó, negó y contradijo que el abogado redactor haya tenido que elaborar un documento conteniendo una simulación relativa subjetiva parcial por interpuesta persona ficticia de J.O.R.R., puesto que sólo con él su mandante sostuvo la negociación, de él recibió a su total y entera satisfacción el precio de la venta y con el realizó todos los actos privados y públicos tendientes a dicha negociación e igualmente negó, rechazó y contradijo que en la negociación existieran titulares ocultos, así como también que existieran demandas en contra o favor de alguien y que el pago de la negociación lo haya realizado el ciudadano Bernis A.R., puesto que lo hizo de forma personal y de contado el ciudadano J.O.R.R..

Manifiesta que no tiene conocimiento de quien paga los servicios porque desde que su mandante vendió el inmueble hace ya más de diez años ya no es de su interés.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presunta fundamentación jurídica y las conclusiones pertinentes.

Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por ser una demanda no sólo extemporánea, sino incongruente y temeraria con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO

J.O.R.R.

En fecha 19 de enero de 2011 (folios 106 al 109), el codemandado, ciudadano J.O.R., asistido por el abogado H.O.C.D., identificados suficientemente en autos, procedió a contestar la demanda.

Capitulo I. Primer Punto Previo

Opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio para que sea resuelto en la sentencia previo al pronunciamiento de fondo; ya que según lo manifestado en el libelo de demanda, los demandantes demuestran la existencia de algunos hechos por los que el codemandado J.O.R. no tiene cualidad e interés como parte demandada para sostener el juicio. Evidencia que, la negociación que la parte actora se refiere, difiere en tiempo, lugar y espacio de actos que se le imputan a él, los cuales son desvirtuados con las pruebas que obran en autos.

Expresó que jamás realizó negociación alguna el día 26 de octubre de 2000, ni suscribió documento público, ni privado, ni título cambiario alguno como lo señala la parte actora en su libelo, al contrario, él nunca estuvo presente en esa negociación, que no ha intervenido en dicha operación ni para su beneficio ni para un tercero.

Alude que nunca realizó tal operación y por consiguiente la compra que efectuó la realizó de contado y como prueba de ello se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el Nº 86, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 27 de octubre de 2000. Es por ello que niega que haya suscrito letra alguna para garantizar pagos insolutos por la adquisición de la vivienda que adquirió de contado y a su vez impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presunta letra de cambio consignada en virtud de que la misma jamás fue causada o suscrita para pago referente a deudas por adquisición de vivienda, aunado al hecho que la misma no tiene ni siquiera el carácter de instrumento cambiario, por carecer de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Señaló que en el referido contrato se le trasmitió la propiedad, el dominio y la posesión y en él continúo ejerciendo la posesión y el dominio desde su adquisición.

Manifestó que es falso, que la propiedad haya sido traspasada directa o indirectamente al ciudadano Bernis A.R.R., puesto que él no ha comprado para patrimonios ajenos ni a nombre de terceras personas.

Aduce como falso que, el precio de la negociación lo pagara Bernis A.R.R., puesto que el dinero fue recibido a satisfacción del vendedor por su persona, tal como lo establece los artículos 1527 y 1528 del Código Civil.

Alegó que, si la supuesta negociación se realizó entre Bernis A.R.R. y J.I.P.C. y él no estuvo presente en la misma, como existió un supuesto acuerdo simulativo si él no dio su consentimiento para ello.

Expresó que, si todo padre debe la legítima a sus hijos también es cierto que dicha legítima se retrotrae a los bienes dejados por el de – cujus, y por ningún respecto abarca los bienes terceros por tal razón no lo pueden demandar como lo han hecho subsidiariamente por petición de herencia puesto que no se ha muerto y menos aún es su causante directo.

Mencionó que, al no existir ninguna relación de la demanda para con su persona ni la acción con los medios probatorios que obran en autos, es por lo que concluye que la demanda carece de cualidad e interés para intentar la acción en contra de su persona, en virtud de que si bien es su tío paterno, sus bienes nunca formaran parte de la legítima de los demandantes, toda vez que tiene sus descendientes directos. E igualmente no es acreedor o deudor de ellos, puesto que jamás constituyó obligación pecuniaria alguna con estos, con su padre o con cualquier otro familiar directo de los demandantes.

Segundo Punto Previo

Expresó su oposición como segundo punto previo para ser decidido en la sentencia previa al pronunciamiento de fondo la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.

Mencionó que, por una supuesta prestación de servicio existía entre la ciudadana O.M.M.M. para con el ciudadano Bernis A.R.R., ésta introdujo una demanda por el Tribunal de Trabajo, declarándose sin lugar, y no siendo apelada la misma.

Manifestó que de ser cierto todos los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, porque el ciudadano Bernis A.R. no traspasó el inmueble objeto de la presente acción a su nombre.

De La Acción Propuesta

Menciona que por analogía las acciones referentes a la simulación se fundamentan en el artículo 1346 del Código Civil y ésta debe ubicarse en tiempo, lugar y espacio, es decir que tiene que haberse intentado su acción dentro de los cinco años, posteriores a la compraventa, no fue realizada entre personas inhabilitadas o entredichas ni por personas menores de edad, es por lo que expone que ninguna de las premisas estuvo o ha estado en algún momento durante los diez años que llevó como propietario del inmueble.

Expresa que por tales razones es lógico concluir que dicha acción por el transcurso del tiempo ha perdido su vigencia en virtud de que ha sido intentada fuera del tiempo prescrito en la Ley.

CAPITULO II. De la contestación a la demanda

Se adhiere en todas y cada una de sus partes a la contestación de la demanda que hiciera el codemandado de autos J.I.P.C., por ser ciertos todos y cada uno de los argumentos allí establecidos. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.I.P.C. se haya reunido con el ciudadano Bernis A.R., el día 26 de septiembre de 2000 en el bufete del abogado J.M.P., ubicado en la calle 11, casa Nº 04-90 de la población de Bailadores, Aldea La Villa, Municipio Rivas D.d.E.M., con el fin de efectuar un contrato de compraventa de una parcela de terreno y una vivienda de dos plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, segunda etapa del Conjunto Residencial La Vega, Sector La Vega, Municipio T.d.E.M., cuyos linderos y medidas consta en el documento público que obra en autos.

Rechazó, negó y contradijo que para la negociación realizada se haya reunido en el bufete del abogado J.M.P., por cuanto fue realizada en el lugar de trabajo del vendedor en la ciudad de T.d.E.M., aunque si reconoce que él es su amigo y abogado de entera confianza, como tal fue quien le redactó el documento, llevándole toda la documentación pertinente y que el precio de la venta la pagó de contado más no gestionó ningún crédito.

Rechazó, negó y contradijo que la letra que corre agregada en autos tenga que ver con las deudas adquiridas referentes a la compra del inmueble en mención y como tal la misma carece según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio de los requisitos necesarios.

Rechazó, negó y contradijo que para la compraventa del inmueble antes identificado, haya servido como testaferro de alguien, que él fue quien realizó todos los trámites de compraventa para aumentar su patrimonio, que siempre ha sido un trabajador del campo exitoso.

Rechazó, negó y contradijo que se ponga en duda la honorabilidad del abogado buscado para la redacción del documento y que en la negociación realizada existieran titulares ocultos.

Rechazó, negó y contradijo tener que ver con las demandas interpuestas en contra de Bernis A.R. o que aquel tuviese la necesidad de poner bienes a nombre de interpuestas personas, ya que él era un hombre solvente económicamente y mantuvo bienes a su nombre.

Rechazó, negó y contradijo que Bernis A.R. haya recibido de manos de J.I.P., llave alguna del inmueble objeto de la controversia, puesto que estas fueron recibidas por él y que Bernis A.R. si pagó algunos servicios.

Rechazó, negó y contradijo que la compraventa sea una simulación y que afecte en forma alguna a los presuntos herederos de Bernis A.R., ya que él tiene sus herederos legítimos.

Manifestó que es cierto que Bernis A.R. murió en su casa el 08 de septiembre de 2009, en su casa de habitación, en primer término porque él la ocupaba en su carácter de comodatario y porque fue él quien estuvo pendiente de su penosa enfermedad, se ocupó de su velorio y entierro e inclusive le realizó tal y como fue sus últimas voluntades.

Rechazó, negó y contradijo que el día 25 de septiembre de 2009, se haya presentado en su casa de habitación y le haya arrebatado a la ciudadana M.V.R.R., las llaves de su casa, ya que no necesita hacer tal cosa siendo él su propietario y tiene las llaves desde hace más de diez años cuando la adquirió.

Rechazó, negó y contradijo que hayan quedado privados del goce de la vivienda, pues en ella jamás los demandantes han vivido, menos aún que les haya privado de la legítima; ya que él no se ha muerto para que los sobrinos presenten la planilla fiscal y además de ello, él tiene sus herederos directos.

Rechazó, negó y contradijo que en la venta efectuada entre J.I.P. y él, exista en forma alguna simulación relativa subjetiva parcial, por interpuesta persona ficticia del comprador. Alega que él es el verdadero y exclusivo comprador, quien pagó el precio de compraventa, a quien se le entregó las llaves y quien dispone de él a su libre albedrío.

Solicitó al Tribunal se pronuncie previamente en cuanto a los puntos previos establecidos en el capítulo primero del escrito y se declare sin lugar la demanda incoada por temeraria con la correspondiente condenatoria en costas, para los demandantes.

En fecha 19 de enero de 2011 (folio 110), el codemandado, ciudadano J.O.R.R., confirió poder a los abogados H.O.C.D. y L.M.M.V..

En fecha 20 de enero de 2011 (folio 111), corre agregada nota de secretaria, en la que venció el lapso de veinte días del emplazamiento, para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2011 (folios 117 al 121), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A.Z.A., dio contestación a lo ordenado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante que, el co-demandado J.I.P. intervino de manera directa y voluntaria para componer la litis a través de un acto típico como lo es el convenimiento o allanamiento en la demanda, y que además contó en este acto con asistencia jurídica de la abogada S.D.C.C., se homologó el mismo y se pasa en autoridad de cosa juzgada. Por tanto, los argumentos esgrimidos por la co-demandada con posterioridad a su convenimiento, resultan inconsistentes y carentes de elementos de fondo que puedan enervar los efectos homologatorios que esta resolución le atribuye, por cuanto la misma se ha dictado a partir de su propia manifestación de voluntad.

Asimismo, manifiesta esta apoderada judicial que, la parte co-demandada no ejerció ningún recurso de impugnación sobre el auto de homologación del convenimiento y no se observa que su actuación vaya en contravención a normas o principios susceptibles de lesionar derechos fundamentales, por el contrario se evidencia, que las actividades desplegadas por él, resulta acorde con las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se aduce que el orden público haya resultado vulnerado, y en consecuencia, la decisión homologatoria se encuentra ajustada a derecho.

Rechazó y contradijo las expresiones que sobre los hechos de forma tendenciosa ha efectuado el ciudadano J.I.P. cuando alega haber sido sorprendido de buena fe y que no expresó su consentimiento sobre el convenimiento suscrito por él.

Negó que sus poderdantes adultos se hayan presentado en su trabajo para manifestarle su interés de retirar la demanda que intentaron en su contra. De igual manera negó que el día 17 de septiembre de 2010 sus mandantes adultos se presentaron en la casa del co-demandado J.I.P. con la abogada S.D.C.C. a manifestarle que deseaban renunciar a la demanda intentada contra él, pues el mencionado co-demandado se presentó personalmente en el Tribunal con la mencionada abogada y convino en la demanda.

Negó que el co-demandado haya suscrito un documento elaborado por sus conferentes adultos colocando un conjunto de hechos y actos desconocidos por él, ya que él firmó fue una diligencia elaborada en el mismo tribunal con la letra de la abogada S.D.C.C. quien lo asistió en tal acto procesal.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante que, el aludido codemandado dio su consentimiento sobre el contenido de la diligencia en cuestión y se enteró y tuvo conocimiento sobre el contenido del convenimiento pues lo firmó ante la Secretaria de este tribunal sin coacción ni apremio.

Negó que él se haya enterado del convencimiento (sic) de la acción posteriormente al acto mediante el servicio de un abogado de su entera confianza.

De igual manera, aduce que el co-demandado contrató al abogada anteriormente mencionada para que lo asistiera en dicho acto ya que es la abogada que aparece suscribiendo dicho convenimiento. Que el co-demandado recibió las letras de cambio como garantía del pago del precio de la venta de la casa descrita según lo afirmado en el acto procesal referido.

Que en el día del convenimiento se encontraba en el Tribunal el ciudadano L.E.Q.U. quien presenció el acto.

Pidió que las peticiones del documento del co-demandado J.I.P. sean declaradas sin lugar, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 25 de febrero de 2011 (folios 125 al 131), la parte demandante a través de su apoderada judicial procedió a promover pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2011 (folio 196), el codemandado, ciudadano J.I.P.C., a través de su apoderado judicial procedió a consignar escrito de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2011 (folio 197), el codemandado, ciudadano J.O.R.R., a través de su apoderado judicial procedió a promover pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2011 (folio 124), corre agregada nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS

En fecha 02 de marzo de 2011 (folio 198), el apoderado judicial del codemandado, ciudadano J.I.P.C., presentó escrito en el que impugnó la letra de cambio que promovieron los demandantes.

En fecha 02 de marzo de 2011 (folios 199 y 200), el apoderado judicial del codemandado ciudadano J.O.R.R., impugnó e hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 03 de marzo de 2011 (folios 201 y 202), el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.I.P., presentó escrito donde refuta lo explanado por la apoderada de la parte demandante, en fecha 22 de febrero de 2011, y a su vez solicita al Tribunal se corrija el error involuntario al homologar el convenimiento.

En fecha 10 de marzo de 2011 (folio 203), se abocó la Jueza Provisoria, abogada C.Y.Q.C..

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 10 de marzo de 2011 (folio 204 y vto.), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a los folios 207 y 208, las pruebas promovidas por los codemandados las de la parte demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

Documentales:

-Promueve documento de compraventa del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., de fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 86, folios 197 al 200, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto, con el objeto de demostrar que el mismo se encuentra visado con el sello y firma del abogado J.M.P., en la fecha indicada.

Al folio 37 y su vuelto obra en copia simple documento de venta donde se evidencia que el ciudadano J.I.P.C., le vende una parcela de terreno y una unidad de vivienda de dos plantas sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial denominado “La Vega”, distinguida con el Nº 05, Aldea Bucatera, jurisdicción de Municipio T.d.E.M., al ciudadano J.O.R.R..

Sobre la valoración de la presente prueba esta juzgadora hace la referencia a lo establecido por nuestro M.T. en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. C.O.V., donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.

…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-Promueve instrumento privado, denominado letra de cambio signada con el Nº 3/3, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00), que se obligó a pagarla el librado aceptante J.O.R.R., para probar que las expresiones cancelado y su firma en dicho instrumento son del puño y letra de Bernis A.R.R. y la firma que aparece en el lugar de la aceptación es la de J.O.R.R..

Al folio 11 del presente expediente, corre instrumento cambiario privado (letra de cambio), dicha letra de cambio según se evidencia, fue emitida en Bailadores, el día 27 de Octubre del 2000, con vencimiento para el día 27 de Febrero del 2001, por la cantidad de (Bs.1.000.000,00), que cargara sin aviso y sin protesto al ciudadano, J.O.R., con domicilio en la ciudad de Bailadores; este titulo cambiario en comento, está aceptada por el librado antes mencionado, pero no se encuentra firmada por el librador J.I.P., razón por la cual pierde su valor de instrumento cambiario, por carecer de unos de los elementos esenciales para su validez.

En el caso bajo análisis, en primer lugar tenemos que el documento que fue impugnado, está referido a una letra de cambio, promovida por la parte actora, como elemento probatorio, por lo que dicho medio demostrativo por su característica mercantil, solo puede ser impugnado mediante el desconocimiento del mismo, considera quien decide y evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante, no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra de cambio queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-Promueve copia fotostática del expediente Nº LH22-L2000-000003 y de la sentencia Definitiva, tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que en fecha 21 de de agosto de 2000 fue instaurado un juicio laboral por la ciudadana O.M.M., contra el ciudadano Bernis A.R..

A los folios 132 al 173, corre inserta copia simple del expediente Nº LH22-L2000-000003, y de la sentencia Definitiva, tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró sin lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales. Esta Juzgadora le concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por se considerado fidedigno de un documento judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Acta de nacimiento de Bernis A.R.R., signada con el Nº 46 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., con el objeto de demostrar que el ciudadano Bernis A.R.R., es hijo de la ciudadana C.R. y nació en fecha 02 de marzo de 1957.

-Acta de nacimiento de J.O.R.R. signada con el Nº 16, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., con el objeto de probar que el ciudadano J.O.R.R. y nació en fecha 26 de enero de 1966.

A los folios 174 y 175, corren agregadas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Bernis A.R.R. y J.O.R.R., expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M..

Las partidas de nacimientos anteriormente promovidas pertenecen a los ciudadanos, antes mencionados, demostrando que el primero es hijo de C.R. y Panfilio Ramírez, y el segundo es hijo de C.R. y B.A.R., siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley, con facultades para ello y constituyen prueba del vínculo o nexo familiar que existe entre los ciudadanos Bernis A.R.R. y J.O.R.R., tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

-Documento privado de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por J.O.R.R. y sus mandantes donde éste rinde cuentas, con el fin de demostrar que J.O.R.R., recibió en pago la suma de cuarenta mil Bolívares por gastos funerarios del difunto, Bernis A.R.R. y para demostrar que existía entre ambos las condiciones necesarias para la disposición y administración de los bienes.

Al folio 176 y su Vto., corre agregado en original documento privado suscrito por J.O.R.R. y sus mandantes donde éste declara en su carácter de administrador de los bienes (títulos valores, letras y cheques) que estaban en su poder por mandato de su difunto hermano Bernis A.R.R., hacer rendición de cuentas a sus sobrinos P.A., C.E. y M.V.R.R..

Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida en su contenido y firma al ser opuesta al demandado, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el carácter de administrador del ciudadano J.O.R.R. sobre algunos bienes del ciudadanos Bernis A.R., reflejado en el documento con las particularidades correspondientes establecidas por las partes. Con respecto al mérito que le confiere a este sentenciador dicho documento, se hará pronunciamiento expreso en la parte motiva del fallo a dictarse. Así se declara.

-Recibos de televisión por cable (Parabólicas Tovar, gas (Horacio García), donde aparece la dirección de domicilio, urbanización La Vega, calle principal, casa Nº 5, con el objeto de demostrar que los servicios públicos de televisión por cable suministro de gas doméstico los pagaba el ciudadano el ciudadano Bernis A.R.R..

-Factura de Escalante Motor C.A. certificado de origen asignado por Escalante Motor Mérida C.A. de una vehículo rústico, marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI, año 2007, color gris, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8YTKF375178A42017, serial del motor 7ª42017 a nombre de Bernis A.R.R., dando como dirección de domicilio urbanización La Vega, calle principal, casa Nº 5. Promueve el recibo de Multinacional de Seguro a nombre de Bernis A.R.R. que versa sobre el mismo aspecto, con el fin de demostrar que dicha dirección era el domicilio donde vivía el citado ciudadano.

A los folios 177 al 181, corren agregados en original documentos privados, denominados facturas, recibo de pago y contrato de servicios, todos a nombre del ciudadano Bernis A.R., y con dirección en la urbanización la vega casa Nº 5 Tovar, Estado Mérida.

De conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, bajo el Nº 501, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., y por ende la validez de dichos documentos privados, denominados facturas, recibo de pago y contrato de servicios dentro del proceso no depende de su ratificación por parte de sus emisores, de tal forma que, por cuanto las mismas resultan legibles y concuerdan entre si, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

-Actas de nacimiento de los demandantes P.A.R.R., C.E.R.R., M.V.R.R. y M.Á.R.M., a objeto de demostrar que los demandantes señalados son hijos del causante Bernis A.R.R. y por ende herederos y continuadores jurídicos del de cujus mencionado, por lo cual con estos instrumentos se demuestra que tienen cualidad e interés para incoar la acción de simulación que se tramita en juicio.

A los folios 12 al 15, corren agregadas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, expedidas tres de ellas por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. y una por la Registradora Civil del Municipio Libertador del mismo Estado.

Las partidas de nacimientos anteriormente promovidas pertenecen a los ciudadanos, P.A.R.R., C.E.R.R., M.V.R.R. y M.Á.R.M., demostrando de que dichos ciudadanos son hijos de Bernis A.R. y L.d.C.R., los tres primeros y Bernis A.R. y M.I.M.N. el último, siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello y constituyen prueba del vínculo o nexo familiar con el ciudadano J.O.R.R., tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

-Copia fotostática certificada, contentivas del libelo de la demanda laboral debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. con el expediente Nº LH22-L2000-00000, tramitado por el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra el ciudadano Bernis A.R.R., que dicha demanda fue admitida en fecha 05 de septiembre de 2000.

A los folios 182 al 195, corre agregadas copias certificadas libelo de la demanda laboral debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. con el expediente Nº LH22-L2000-00000, tramitado por el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra el ciudadano Bernis A.R.R..

Este Tribunal otorga valor probatorio al escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerarlo fidedigno de un documento judicial en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve acta de defunción de Bernis A.R.R., el objeto de la prueba es demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 08 de septiembre de 2009.

De la revisión realiza se evidencia que junto al libelo de la demanda al folio 16 y su Vto., obra en copia certificada, acta de defunción del ciudadano Bernis A.R.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimonial:

-Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos J.M.P.B., F.A.C., A.M., A.S. y E.P., venezolanos, mayores de edad, los primeros domiciliados en la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., el penúltimo en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la última en la población de la Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., con el objeto de demostrar el contrato de compraventa entre las partes.

El día 18 de marzo del 2011, rindió declaración el Ciudadano J.M.P.B. (folios 209 y su Vto. al 210 y su Vto.), y el día 22 de marzo del 2011 rindió declaración la Ciudadana E.Y.P.B. (folios 258 y su

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En cuanto a los testigos, F.A.C., A.M. y A.S., este tribunal declaró desiertos los actos, por la no comparecencia de los mismos. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos, J.M.P.B. y E.P., promovida por la parte demandante se extrae lo siguiente: ambos conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Bernis A.R.R.. En cuanto al testigo J.M.P.B. manifestó que J.I.P.C. le dio en venta a Bernis A.R.R. una casa ubicada en el sector la Vega del Municipio Tovar y que el contrato se realizó efectivamente ese día 26 de Octubre del año 2000 en su bufete ubicado en la población de Bailadores el Estado Mérida, que efectivamente él redactó el documento de compraventa y se lo entregó al ciudadano Bernis A.R.R., estampándole su firma y colocándole el sello húmedo con su nombre y su número de inpreabogado. Declara este testigo que el mencionado ciudadano Bernis A.R.R., le dijo que pusiera el inmueble a nombre de su hermano J.O.R., porque contra él se intentaba un juicio de cobro de prestaciones laborales, estando este último de acuerdo con ésta simulación porque efectivamente quien compraba era su hermano Bernis A.R.R..

Este testimonio demuestra fehacientemente que, quien lo rindió conoce perfectamente el caso planteado y de él se desprende la verdad acerca de la existencia de una presunta simulación de venta entre los ciudadanos J.I.P.C. y J.O.R., en razón de lo cual dicho testimonio es considerado suficientemente válido, concordando el mismo con lo alegado en la demanda, valorándose de conformidad con lo establecido en la doctrina más autorizada en donde “se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 del Código Civil solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han tenido oportunidad de procurarse de prueba escrita alguna” y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la testigo promovida ciudadana E.Y.P.B., manifestó y le consta que el ciudadano Bernis A.R.R. vivió en la casa Nº 05, ubicada en el sector la Vega del Municipio Tovar desde finales del año 2000, porque ella trabaja en la escuela que queda adjunta a la casa donde él vivía. Declaró también que es hermana del abogado J.M.P. y que no tiene conocimiento pleno de lo que trata el presente juicio, que solo conoce a una de las partes, que los hijos del señor Bernis A.R.R. deben ganar este juicio y que no tiene ningún interés en que resulten favorecidos en este acto los hijos del señor Bernis A.R.R..

Este testimonio demuestra que no conoce suficientemente los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio, por cuanto de sus declaraciones no aportan datos ciertos de la existencia de una presunta simulación de venta entre los ciudadanos J.I.P.C. y J.O.R. y que aun cuando manifestó que el ciudadano Bernis A.R.R., tenía su residencia desde finales del año 2000, sin embargo al final de su declaración se evidencia su interés para que ganen el juicio los aquí demandantes, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la parte codemandada J.I.P.:

-Valor y mérito del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., bajo el Nº 86, folios 197 y 198, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 27 de octubre de 2000, por el cual su mandante vendió al ciudadano J.O.R.R. una casa para habitación cuyos linderos y características se describen en el mismo.

-Valor y mérito probatorio del desconocimiento e impugnación en nombre y representación en el acto de contestación a la demanda.

En cuanto a estas pruebas infiere este tribunal, ya fueron analizadas en el particular primero y segundo promovidas por la parte demandante.

-Valor y mérito probatorio del escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, donde su mandante rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito que le hicieron suscribir los demandantes por intermedio de una abogada en fecha 17 de septiembre de 2010.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia en virtud de que los autos de autocomposición procesal como lo son el desistimiento, convenimiento y transacción una vez homologados tiene el carácter de sentencia definitiva y como tales son impugnables por vía de apelación, y en el presente caso se observa que el mismo declaró definitivamente firme. Y así se declara.

De la parte codemandada J.O.R.R.:

-Valor y mérito de todas las actuaciones que obren a favor de su mandante.

Con respecto a la presente prueba, quien aquí decide se funda los siguientes señalamiento: las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, esta Juzgadora no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.

-Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 27 de octubre de 2000, inscrito bajo el Nº 86, folios 197 al 198 del protocolo primero, tomo segundo.

-Valor y mérito probatorio de la impugnación que hizo el codemandado de autos de la presunta letra de cambio.

En cuanto a estas pruebas infiere este tribunal, que ya fueron analizadas en el particular primero y segundo promovidas por la parte demandante.

PRESENTACION DE INFORMES

En fecha 11 de enero de 2012 (folios 290 al 296), el apoderado judicial del codemandado J.O.R.R., presentó escrito de informes.

En fecha 11 de enero de 2012 (folios 297 al 300), el apoderado judicial del codemandado J.I.P.C., presentó escrito de informes.

En fecha 11 de enero del 2012 (folios 301 al 317), la apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de informes.

En fecha 11 de enero de 2012 (folio 318), mediante nota de secretaria, se dejó expresa constancia que venció el lapso de quince días para la presentación de informes.

En fecha 23 de enero de 2012 (folio 318), mediante nota de secretaria, se dejó expresa constancia que venció el lapso de ocho días par las observaciones a los informes.

PRIMER PUNTO PREVIO

Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el Actor o en el Demandado para Intentar o Sostener el Juicio

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal previo a la Decisión de Fondo, procede a decidir como punto previo la Falta de Cualidad e interés alegada por la parte codemandada, a cuyo efecto la sentenciadora, realiza un breve análisis sobre esta figura jurídica.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, L.L., en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien le otorga la ley el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto).

Por su parte la cualidad enseña el maestro Borjas, es el derecho potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no esta directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad, es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama. Del análisis a esta doctrina, deduce la sentenciadora, que si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción, ninguna persona puede traer a otra al juicio.

Es por ello que, “La legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”, así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003.

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.B.. 1961. pág. 539). (Cursivas del Tribunal).

Según sentencia Nº RNC y C 00008 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-827, de fecha 30 de Septiembre del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, esgrime lo siguiente: “...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...)…Omissis…

En el caso que nos ocupa, alega el codemandado de autos J.O.C.D., que los demandantes no tienen interés o cualidad por cuanto no tienen el carácter para sostener el presente juicio,(…)sic…“es evidente que la negociación que hacen referencia los demandantes en su demanda difiere del tiempo, lugar y espacio de que se me imputa actos no realizados por mi(…),que los ciudadanos Bernis A.R. y J.I.P.C., se reunieron en un Bufete de la población de Bailadores Estado Mérida el día 26-10-2000, y realizaron una supuesta negociación mas sin embargo se desprende del libelo que yo no intervine de forma alguna en esa supuesta negociación realizada entre ellos(…)Jamás realice ni he realizado negocio alguno a nombre de interpuesta persona, ni para el patrimonio de algún tercero ni estuve presente en negocio donde se me utilizara para adquirir para el patrimonio de terceros(...).Es así como observamos que de las actas procesales se desprende ningún documento….(sic) Por consiguiente al no coincidir los alegatos con el derecho invocado, ni con los medios probatorios que obran a los autos, claro y concluyente es manifestar que en la presente acción los demandantes de autos carecen con respecto a mi persona Cualidad e interés para intentar la acción y de mi persona para sostener el presente juicio…”

De la revisión de las actas del presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que los ciudadanos, P.A.R.R., C.E.R.R., M.V.R.R. y M.I.M.N., en representación de su hijo M.Á.R.M., en calidad de coherederos, demandaron la simulación del contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos J.I.P.C., vendedor y J.O.R.R. quien aparece como comprador quien solo sirvió de intermediario para la negociación, ya que en realidad el verdadero titular oculto en dicha negociación era su hoy difunto padre Bernis A.R.R..

De lo anterior se desprende que, la actora y los demás coherederos por ella representados sí tienen un interés legítimo, como causahabientes del ciudadano Bernis A.R.R., sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación pretenden se declare; en razón de lo antes expuesto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita y la doctrina, el artículo 1.281 del Código Civil sí es aplicable al caso de autos. Así se declara

Igualmente, en lo que respecta al codemandado de autos J.O.R.R., siendo el mencionado ciudadano quien suscribió con el carácter de comprador del aludido contrato de venta del inmueble contenido en el documento de fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el Nº 86, Folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo 02, Trimestre Cuatro, instrumentos cuya simulación se demanda, resulta claro que el mismos tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Caducidad de la Acción

En la contestación de la demanda, el ciudadano, J.O.R.R. a través de su apoderado; rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda propuesta y como defensa previa opuso la caducidad según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil: Por cuanto la defensa la fundamentó en que desde la fecha que adquirió el inmueble el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el Nº 86, del protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 27 de Octubre de 2.000, tenía más de diez (10) años de ser propietario.

En el caso que nos ocupa, el apoderado de las parte co-demandada en mención, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil venezolano.

El Ordinal 10° del artículo 346 establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

El Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil Venezolano define la caducidad como “una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción señaló en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (Subrayado del Juez).

En el caso que nos ocupa la parte codemandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La caducidad, según el Dr. A.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:

1) En que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia;

2) En que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,

3) En que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.

De igual manera, observa esta Juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal, tal como lo estableció la sentencia RNC y C 00008, de fecha 30 de septiembre de 2003, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez: “…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...

. (Negrillas de la Sala).

En base a todos los razonamientos y normas expuestas y acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora aplicando la doctrina judicial antes expuesta al caso de autos, en que la parte actora de la presente causa de simulación de venta, y de las actas procesales se desprende que los ciudadanos son hijos del causante BERNIS A.R.R., en el cual sus condiciones son de coherederos y no está constituida por acreedores strictu sensu, se le aplica el lapso de prescripción decenal. En consecuencia quien aquí decide, debe declarar sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción invocada por la parte codemandada, por no ser aplicable tal lapso de caducidad, establecida en el artículo 1281 del Código Civil, a la relación procesal establecida en la presente causa. Así se decide.

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

En el presente caso, la parte actora demanda la simulación de una operación de compraventa, la cual tuvo por objeto un inmueble constituido por dos plantas sobre ella construida, distinguida con el No. 5, ubicada en el Conjunto Residencial, “La Vega” Aldea Bucatera, Jurisdicción del Municipio T.d.E.M.. Dicha venta fue realizada por los ciudadanos J.I.P.C., (vendedor) y J.O.R.R. (comprador), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Tovar, de Estado Mérida, en fecha 27 de octubre del 2000, bajo el Nº 86, Folios 197 AL 200, Protocolo Primero, Tomo 02, Trimestre Cuarto.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, y al respecto observa:

Se define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera (esto es, la que se manifiesta haciéndose pública) simplemente encubre la verdadera voluntad negocial, siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

Se verifica una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.

La carga probatoria en esta clase de juicios reposa principalmente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad verificadora tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

Para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.

Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él

.

Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, los cuales dispone que:

Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

En por ello que, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso la ciudadana M.D.M.D.D.M., contra los ciudadanos FILORETO DE M.S. y B.S.D.D.M., en la cual se puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.j., por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

(Negrillas del Tribunal).

En este orden, resulta preciso destacar que en los juicios de simulación la prueba indiciaria se erige de gran importancia, dada la naturaleza de la pretensión postulada, y así, aun cuando en un principio se exigía el contra-documento para probar la ocurrencia del negocio ficticio, actualmente se admite todo género de pruebas, incluso la de testigos, para dar por demostrada la alegada simulación, con independencia que la demanda sea interpuesta por una de las partes contratantes o por un tercero.

La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

En consecuencia, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así, cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, se distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales.

La simulación pertenece al grupo de las acciones conservatorias o reparatorias, al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos, sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado, conforme a la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia nacional a la norma antes citada, siendo oportuno traer a colación sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.R.S. y otro contra S.R.S. y otros, con ponencia del Magistrado C.O.V., en la cual se expresó:

(…Omissis…)

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado(…).

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso se demanda una simulación ilícita, relativa, por una de las partes contratantes en el negocio presuntamente simulado, y luego de la valoración probatoria efectuada de manera precedente, se constatan los siguientes hechos:

En primer término, en cuanto al convenimiento suscrito ante este tribunal por la parte co-demadada ciudadano J.I.P., tal y como consta en autos, se considera oportuno hacer alusión al contenido del Acta levantada donde se produjo el mencionado convenimiento que se pretende anular por la acción de autos y en tal sentido tenemos: en fecha 17 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el co-demandado ciudadano J.I.P.(…)debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio S.D.C.C., inscrita en el inpreabogado Nº 142.445(…), manifestó: “convengo en la demanda por ser cierto que la casa descrita la vendí a Bernis A.R. por la cantidad expresada en el documento redactado por el abogado J.M.P. en Bailadores el día 26 de Octubre del año 2000 con el Señor Bernis A.R. quien me manifestó que compraba para él, pero que debido a un conflicto con la ciudadana O.M.M.M. la casa la iba a poner a nombre de J.O.R.R. quien era su hermano y persona de confianza, y que si alguna deuda quedaba del precio de la venta de la casa, las letras de cambio las aceptaría J.o.R.R., pero las pagaría él. En efecto el pago del precio de la casa me la pagó Bernis A.R., es todo, no expuso más, terminó, se leyó y conformes firman: el diligenciante, la abogada asistente y la secretaria de Tribunal”.

La transcripción del Acta anterior, tiene como finalidad determinar si en el acto que se pretende anular, vale decir, el convenimiento suscrito en fecha 17 de Septiembre del 2010 ante el Juzgado Cuarto en Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, fue realizado mediante engaño y dolo, según lo dicho por el co-demandado, quien manifiesta haber sido objeto de medidas de presión y amedrentamiento por parte de los demandantes adultos

En tal sentido, debemos señalar que el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio. Así debemos determinar, si en el acto de autocomposición procesal celebrado, se configuró alguno de los vicios del consentimiento, a los cuales alude el artículo 1.146 del Código Civil, al disponer lo siguiente:

Artículo 1.146. Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El Procesalista E.C.B., en su Obra “CODIGO CIVIL. COMENTADO Y CONCORDADO”, comenta el citado artículo señalando:

…Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que se expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o el consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación…

Asimismo, cuando se habla de vicios del consentimiento se entiende este en sentido restringido, esto es en su acepción de asentimiento. Para J.M.O., ‘Tan evidente es esto, que la acción de impugnación solo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos’.

La teoría de los vicios del consentimiento no está restringida al solo campo de los contratos, sino que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos lo actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad. Siguiendo al citado autor, ‘nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Solo excepcionalmente, en el caso que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del contrato’. No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, sino que también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

Para el autor patrio E.M.L.: “El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas”.

A la luz de lo expuesto aplicado al caso de autos, considera quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad del convenimiento celebrado por el co-demandado J.I.P. en fecha 17 de Septiembre de 2010 y debidamente homologado el 14 de Octubre de 2010, por ante este Juzgado en el caso de marras, ya que se cumplieron efectivamente las dos condiciones requeridas para la validez del mismo, como lo son: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica. En el caso en estudio, consta en un instrumento auténtico como lo es el acta levantada en comento y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable. De la lectura de la tantas veces mencionada Acta no se observa que estuviere sujeto a ningún tipo de condición o término. Por otra parte, el co-demandado ciudadano J.I.P. solicita la nulidad del convenimiento fundamentado en el hecho que, se vio constreñido a firmar el mismo bajo un engaño, no siendo demostrados en autos, ninguna de estas amenazas o artificios, destinadas a obligar al co-demandado a convenir mediante un consentimiento arrancado u obligado. Asimismo se observa que del Acta levantada no se evidencia la existencia de ningún tipo de amenaza y que la manifestación de convenir en la demanda fue realizada libremente y sin coacción de ninguna naturaleza. Consecuentemente la celebración de este convenimiento esta enmarcada, a criterio de quien aquí decide, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir validamente en el convenimiento, sin que se diga que fue obligado por las circunstancias denunciadas, al contrario, le fue garantizado su derecho a la defensa al estar asistido por un profesional del derecho en el momento de suscribir dicho convenimiento, no demostrando el mencionado ciudadano que haya sido coaccionado a realizarlo y firmarlo. Así se declara.

Por otra parte, en relación a las pruebas la parte actora consignó Recibo de Pagos de servicios públicos y factura de compra de vehículo, a los fines de demostrar quien cancelaba los servicios generados por el inmueble y el domicilio del de cujus. Estos documentos públicos no fueron tachados por los codemandados y se les otorgó pleno valor probatorio, con los mismos queda comprobado que el ciudadano Bernis A.R.R. cancelaba los servicios públicos de televisión por cable y suministro de gas doméstico del inmueble identificado en las actas y en el caso de la factura de compra de vehículo, este ciudadano colocaba como su domicilio la dirección del inmueble. Es necesario, aclarar que aún y cuando dichos recibos no constituyen plena prueba de que el ciudadano en mención Bernis A.R.R., haya sido desde el año 2000 y hasta el momento de su muerte propietario del inmueble, al adminicularlo con los demás medios probatorios existente en actas, queda demostrada la permanencia del de cujus en el inmueble objeto de esta controversia y su posesión sobre el mismo.

De igual manera, la parte actora promueve en original documento privado suscrito por J.O.R.R. y sus mandantes donde éste declara en su carácter de administrador de los bienes (títulos valores, letras y cheques) que estaban en su poder por mandato de su difunto hermano Bernis A.R.R., hacer rendición de cuentas a sus sobrinos P.A., C.E. y M.V.R.R.. Observa esta Juzgadora que efectivamente este instrumento probatorio es un documento privado y en consecuencia explanamos de seguidas el criterio del autor: H.E.I.B.T., en su obra: TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN ESPECIAL. Livrosca. Caracas 2.004, págs. 424 y 425 en donde se lee: (…Omissis…) Luego, en cuanto a los requisitos del instrumento privado, observamos que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras (de ser el caso) la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero(…Omissis…)

Abundando más sobre los instrumentos privados explanamos la opinión del Autor: R.R.M., en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, cuarta edición. Librería J. RINCON, Barquisimeto 2.006, págs 637 y 638 en donde se establece: (…Omissis…)La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad.

Son múltiples las especies de documentos privados, por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papales domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales estas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico, es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. (…Omissis…)

En el punto 15.6.2. REQUISITOS DE EXISTENCIA DE DOCUMENTO PRIVADO el citado autor en ob. Cit. Pág. 639 expone: ….Se puede decir que los requisitos de existencia del documento son:

  1. Que represente un hecho cualquiera.- b) que esté firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.

En razón de lo anteriormente esgrimido y a criterio de quien aquí juzga, el documento privado promovido por la parte actora que consta en autos, cumple con los requisitos establecidos por la doctrina comentada ut supra y además, se evidencia plenamente que el ciudadano Bernis A.R.R. consideraba al ciudadano J.O.R.R. persona de confianza para el manejo y administración de sus bienes y algunos títulos valores, siendo este documento apreciado favorablemente por este Tribunal. Así se declara.

De igual manera, se evidencia del contrato de compra-venta que el ciudadano J.I.P.C. le vende el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano J.O.R.R., pero quien lo habitaba era el ciudadano Bernis A.R.R. hasta el momento de su muerte, lo que indicia un incumplimiento parcial de dicho contrato pues, no se produjo la tradición del inmueble vendido, no logrando demostrar el ciudadano J.O.R.R. lo alegado por él mismo, en relación a la existencia de un supuesto comodato, muy por el contrario se evidencia que el ciudadano Bernis A.R.R., se comportaba como verdadero propietario del inmueble en todas sus actuaciones tanto personales como comerciales, como puede apreciarse en los recibos y facturas anexas al escrito de pruebas de la parte demandante.

Asimismo, no consta en autos que, el adquirente posea o haya poseído bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien inmueble señalado, aun cuando él mismo manifestó que siempre ha sido un trabajador del campo exitoso, afirmación ésta que invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada comprobar su acierto, y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa respectiva, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.J., por mandato expreso del artículo 1399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

Se observa que en el sub judice, fueron alegados por los demandantes indicios sobre los cuales, esta Juzgadora practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que se ha constatado en la revisión exhaustiva efectuada en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por quien aquí decide, suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada, en virtud de llegar al convencimiento de que el ciudadano Bernis Amrando R.R., como consecuencia de una demanda laboral intentada en su contra acudió a un abogado de confianza, tanto de su persona como de su hermano y administrador de sus bienes J.O.R.R., para simular la compra-venta del referido inmueble, a fin de proteger el mismo de una posible sentencia desfavorable; una vez realizado dicho documento el vendedor ciudadano J.I.P., quien convino en los hechos, firmó junto con el supuesto comprador el documento simulado, pero a los efectos prácticos el de cujus siempre se comportó como propietario del inmueble, desde el inicio de la adquisición del mismo hasta el m omento de su muerte, figurando como tal en documentos, facturas, recibos, que fueron agregados oportunamente en el presente expediente.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, las circunstancias antes descritas derivadas de instrumentos insertos al expediente, constituyen indicios precisos, graves y concordantes de la simulación que se demandó, los cuales son apreciados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que emergen elementos suficientes que permiten evidenciar que en el contrato de compra venta objeto de la presente acción, existe efectivamente dicho vicio de simulación anteriormente descrito. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los ciudadanos P.A.R.R., C.E.R.R. y M.V.R.R., y M.I.M.N., en representación de su hijo M.A.R.M., a través de su apoderada judicial Abogada M.A.Z.A..

SEGUNDO

Como consecuencia se anula el documento de compraventa, entre los ciudadanos J.I.P.C. y J.O.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.336.405 y 10.241.691, de fecha 27 de Octubre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 86, folios 197 al 200, protocolo primero, tomo 2 trimestre cuarto, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio T.d.e.M.. Oficiase al ciudadano Registrador Publico del Municipio Tovar y remítase con copia certificada de la presente decisión una vez que haya quedado firme la sentencia. Y así se decide:

TERCERO

Se condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8397. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

CYQC/SLC/yaad. /Exp. 8397.

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