Decisión nº 111 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001485

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.116 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.P. y R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.422 y 88.457, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas C.D. y AILIE VILORIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.800 y 46.635, respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que empezó a prestar sus servicios personales como vendedor, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, en esta ciudad, ocupando el cargo de vendedor-cobrador para la demandada.

- Que lo despidieron el 16 de Noviembre de 2003 sin existir causa justificada que ameritara tal decisión; que para ese momento contaba con una antigüedad permanente e ininterrumpida de 2 años, 7 meses y 6 días exactos, por cuanto ingresó el día 10 de Mayo de 2001.

- Que se le asignó una ruta o espacio físico en el cual debía efectuar la venta de los productos exclusivos que ofrece la demandada al público, en camiones de su propiedad con distintivo propio de la misma, camión éste que era conducido por él actor como chofer, usando el uniforme con el que la demandada dota a sus trabajadores, cumpliendo un horario desde las 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. aproximadamente, de lunes a sábado, todas las semanas hasta el 16 de Diciembre de cada año, cuando se debía trabajar todos los días, siempre bajo relación de dependencia y subordinación, por cuanto no podía vender otro producto que no fuese los que Panamco ofrece al público y recibía órdenes y supervisión de la accionada.

- Que el 05 de Diciembre de 2003, la demandada le indicó que si quería que se le pagara algo por el tiempo de servicios prestado, debía firmar una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINAT Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.593.338,46), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que entre el actor y ella existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil.

- Admite que las actividades negóciales desarrolladas entre ella y el actor, residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión

- Admite que el negocio mercantil referido a lo antes expuesto con frecuencia y habitualidad se inició en el mes de Mayo de 2001 y concluyó en el mes de Noviembre de 2003.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.

- Niega que en fecha 10 de Mayo de 2001 el actor haya comenzado a prestar unos supuestos servicios personales como supuesto “vendedor cobrador” para la empresa y que tal supuesta e inexistente relación laboral se haya mantenido hasta el 16 de Noviembre de 2003. Así mismo, niega que en dicha fecha haya despedido justificada y/o injustificadamente al actor.

- Niega que la duración de la supuesta e inexistente relación laboral alegada en el libelo sea, haya sido o pueda ser de 2 años, 7 meses y 06 días. Igualmente, niega que le haya asignado al actor “ruta o zona” alguna, que el actor realizase “labor de trabajo” alguna y que haya tenido como supuesta ruta o zona barrio E.W. y Barrio Guanipa Matos.

- Niega que la labor del actor consistiera en la entrega de productos que habían sido pre vendidos por un preventista y que tuviese que cobrar el producto, que el actor estuviese obligado a conducir un camión propiedad de la demandada y que estuviese obligado a vender productos gaseosos fabricados por la accionada.

- Niega que el actor prestase sus servicios personales (intuitu personae) para la empresa Panamco de Venezuela S.A. y que cumpliese una supuesta jornada de trabajo saliendo supuestamente a las 06:00 de la mañana y regresando supuestamente a las 8:00 de la noche, de lunes a sábado. Además, niega que el actor devengara un salario alguno y que devengase salario variable por supuestas comisiones sobre las ventas de los productos gaseosos como vendedor

- Niega que el actor haya sostenido alguna relación laboral con la demandada y que este le entregase a la empresa dinero alguno por un supuesto producto de las ventas, que el actor haya sudo un supuesto trabajador permanente y que haya laborado en forma continua ininterrumpida y subordinada; fundamentando la negativa anterior en el hecho de que la relación que mantuvo el actor con la demandada fue una relación netamente mercantil y jamás laboral.

- Alega como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés activo y pasivo, tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio, ya que ella alega que la relación que la unió al actor fue de tipo mercantil y nunca laboral.

- Alega como defensa subsidiaria opuesta al fondo, la cosa juzgada, por cuanto fue presentado contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el accionante y la demandada en fecha 05 de Diciembre de 2003 la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 08 de diciembre de 2003 por reunir todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, es decir, que al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo la debida homologación a la referida transacción extrajudicial celebrada entre el actor y ella, las manifestaciones de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de “cosa juzgada” inmutable e irrevisable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega además, como defensa subsidiaria opuesta al fondo, la Prescripción de la Acción, pues el demandante alega que supuestamente prestó servicios ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la demandada hasta el 16 de noviembre de 2003, fecha esta que coincide según su decir, con la alegada por la misma demandada en el supuesto negado que pese a toda realidad jurídica se considere como sometido a la legislación del trabajo los hechos libelados, pues debe concluirse a su juicio, que los negados derechos de corte y contenido laboral pretendidos por el demandante, se encuentran prescritos en la esfera del Derecho del Trabajo, debido a que no consta ni ha sido alegado que la acción la haya conservado o interrumpido empleando para ellos los mecanismos legales pertinentes dentro del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada, la prescripción de la acción opuesta, o si por el contrario las reclamaciones incoadas por el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada; asimismo, determinar si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

MOTIVACION:

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que en el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora analizar las mismas, en forma minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento; y en este sentido se observa:

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, referentes a legajo contentivo de 123 folios de formatos calificados por la demandada como Planilla de Liquidación-Autoventa conocidos también como listines marcadas con la letra “A”; a pesar que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  3. - Respecto a las documentales, referidas a legajo contentivo de 9 folios en los que se encuentran solicitud de no homologación, escrito de presunta transacción y auto del despacho de la Inspectoria del Trabajo; dado que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no ataco dichos medios probatorios, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - En relación a la prueba de exhibición de documentos, referidos a Planilla de Liquidación-Autoventa conocidos también como listines los cuales fueron consignados por el actor marcadas con la letra “A”; en este sentido cuando le fue ordenada a la demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando que no los tenía en su poder, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; pero como quiera que dichos documentos no tienen relevancia alguna a los fines de esclarecer los hechos aquí controvertidos, su valoración se hace inoficiosa a criterio de quien suscribe. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece

  6. - Con respecto a las pruebas documentales, contentivas de Contrato de Concesión de fecha 16 de Mayo de 2001; Contrato de Comodato de Vehículo de fecha 16 de Mayo de 2001; Registro de Comercio de fecha 23 de Agosto de 2001 y copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre del 2003, y correspondencia de fecha 16 de Mayo de 2001 emanada del actor, a pesar que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente no atacó ninguno de los medios probatorios antes señalados, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que los mismos no aportaron elementos que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

  7. - En relación a la prueba documental, referente a la transacción laboral celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2004; dado que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente no ejerció ningún medio de ataque sobre ésta, y por el contrario reconoció en los alegatos expuestos ante esta Juzgadora la existencia y firma de dicha transacción, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la misma se evidencian los derechos laborales de los cuales dispuso el actor. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Occidental, Inversiones Octubre compañía Anónima; a la Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Banco del C.B.U. C.A; en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, dichas instituciones ya habían contestado, suministrando la información solicitada, esta Juzgadora sólo le otorga valor probatorio a las informativas recibidas del IVSS y del Banco Caribe, y no así a las recibidas de la empresa Inversiones Octubre Compañía Anónima y SENIAT, por cuanto su objeto era demostrar que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, hecho que quedó desvirtuado con la transacción laboral celebrada por ambas partes, en consecuencia las desecha del debate probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que vendía a los clientes lo que estos le pidieran, que tenia un ayudante y que a éste (ayudante) le pagaba él (actor) de su bolsillo, que él le depositaba a coca cola, que él actor le pagaba lo que era la clínica al ayudante y además lo tenia inscrito en el IVSS, que los jefes de ventas les giraban instrucciones, que debía cubrir una cuota de ventas de 3000 cajas, que tenía una ruta de ventas asignada, que él cancelaba el gasoil del camión y al ayudante sus utilidades y el seguro también.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como primer punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio. En este sentido, se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, en virtud que quedó plenamente demostrado tal y como se explicará mas adelante, que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes, es decir, cuando ambas partes se sometieron a la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrando una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, están admitiendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por lo tanto declara Sin Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo. Así se decide.

    Como segundo punto previo, esta jurisdicente observa que la parte demandada opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido según su decir, el período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no haber propuesto el actor la interrupción de la misma, prevista en el artículo 64 ejusdem, por lo que, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa de fondo opuesta.

    En este sentido, la parte accionada alega que el actor señala, que supuestamente prestó servicios interrumpidos bajo relación de dependencia hasta el 16 de Noviembre de 2003, por lo que, debe concluirse que los negados derechos de corte y contenido laboral pretendido por el demandante se encuentran irremediablemente prescritos en la esfera del Derecho del trabajo, pues no consta ni se ha alegado que la acción la haya conservado o interrumpido empleando para ello los mecanismos legales pertinentes dentro del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, según la accionada, contando el transcurso del año (01) civil a partir de la fecha en que efectivamente terminó la supuesta relación laboral, es decir, en el mes de Noviembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el día 22 de Noviembre de 2004, transcurrieron mas del término necesario para interrumpir la prescripción, por lo que, en consecuencia se consumó irremediablemente la prescripción de la acción incoada contra la demandada.

    En este orden de ideas, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Ahora bien, en el caso in comento se evidencia según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, y así lo reconoce la demandada, que el accionante dejó de prestar sus servicios el 16-11-2003 y que el día 05-12-2003, ambas partes firmaron un acta de transacción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo de la demandada, el actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de manera que para esta Sentenciadora, el lapso de prescripción para demandar la diferencia de las prestaciones sociales, comenzó a correr el día 05-12-2003, ya que este pago mediante transacción debe tenerse como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, por lo tanto, se tiene como fecha para empezar a contar el lapso de prescripción el 05-12-2003. (Sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C. Morales contra Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P.).

    Sentado lo anterior, observa el Tribunal que el actor intenta la presente acción judicial el día 16 de Noviembre de 2004 y que la demandada fue efectivamente notificada el día 25/11/04, esto es antes de la expiración del lapso de prescripción (05-12-2004), es decir, cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidencia quien suscribe esta decisión de un simple cálculo que no transcurrió más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, se concluye que en este caso no operó la prescripción de la acción alegada por la accionada. Así se establece

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal igualmente se pronuncia como tercer punto previo, sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, por el contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el accionante R.R. y la demandada en fecha 05 de Diciembre de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y homologada en fecha 08 de Diciembre de 2003, la cual fue debidamente fundamentada en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, 1.713 del Código Civil, y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.

    Así las cosas, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, es decir, que no puede renunciar, por ejemplo al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista y en el cual se encuentra el principio de irrenunciabilidad; sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes los cuales pueden disponer libremente el trabajador.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de ley, adicionalmente a ello, es al trabajador a quien le interesa evitar que a través de un proceso litigioso el patrono no cumpla con sus obligaciones, además que puede resultar prolongado y costoso; por eso este medio de autocomposición procesal lo que hace es prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:

    … Por su parte el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y el demandado (…). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.

    Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este Principio no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la norma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si os beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación.

    En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano … y la empresa P, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano … la cantidad de … por concepto de gratificación especial única y sustantiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (…). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano …, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (…), más aun cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en etapa del proceso…

    Por consiguiente en el presente caso, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente en fecha 08-12-2003, la misma surte efecto de cosa juzgada, ya que si bien es cierto que posteriormente en fecha 14-01-2004 dicho organismo se abstuvo de homologar dicha transacción cuando ya había sido homologada, no es menos cierto que el actor no tramitó de acuerdo al procedimiento establecido para ello, la nulidad de la referida homologación, en consecuencia, la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal a manera de expresar doctrina como lo define el autor Ricardo Henríquez La Roche, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la n.j., exigiendo la justicia que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo.

    Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

    Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

    Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores hablan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral.

    En este sentido, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que se le adeudan los conceptos reclamados en su escrito libelar; es decir, que la demandada le adeude los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades, ya que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y fundamentada como se dijo, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, 1.713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado y admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes indicados, por cuanto ya fueron cancelados; de manera, que mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya se le pagaron en su debida oportunidad pues los conceptos reclamados son los contenidos en la transacción laboral extrajudicial, además que el accionante estuvo de acuerdo con dicha transacción, ya que firmó la misma, convalidando con ello que la Empresa demandada no le adeudaba nada por los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    En consecuencia, al existir una transacción celebrada ante el órgano administrativo competente, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 08 de Diciembre de 2003 contra la cual no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, esta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar en cuanto a los conceptos reclamados y especificados en su escrito de demanda y que ya fueron cancelados en su debida oportunidad; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto y en consecuencia declara Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

    En relación al alegato expresado por la demandada en su escrito de contestación, con respecto a que la relación que unió a las partes es de naturaleza mercantil y no de tipo laboral; en este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal, ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demandada efectuada, demostrar su defensa, ya que con la transacción que fue celebrada ante la Inspectoría del trabajo quedó demostrado y admitido por ambas partes, tal y como se indico anteriormente, que la relación que las unió fue de tipo laboral, debido a que fue fundamentada bajo los parámetros legales que rigen la materia laboral, como son el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido mal podría la demandada decir que la relación fue de naturaleza mercantil, ya que está reconociendo o convalidando dicha transacción o acuerdo, basándose en artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no haberse sometido a las leyes que rigen la materia mercantil. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Pananco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:

    “… f) Cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo celebrando una transacción, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las que las unió.

    Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (…), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referido, es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono –en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (…). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dichos vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, esta Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa, señaló que:

    (…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajo y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…).

    (…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes feriados, para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”.

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la presunción del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, editorial Porrua, S.A., Décima edición, México. 1967, pp. 445-459).

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO R.R., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (Ambas partes debidamente identificadas en actas).

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS A. BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS A. BOHORQUEZ

BAU/kmo-.

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