Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2008, por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.A.C.R., contra la decisión contenida en el ordinal primero del auto de fecha 26 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano R.A.R.F., por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testifical promovida en dicha causa por la parte actora y, en consecuencia, ordenó su evacuación, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2008 (folio 8), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 13), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03028.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 8 de abril de 2008 (folio 14), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En auto dictado el 8 de mayo de 2008 (folio 15), esta Superioridad, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008 (folio 16), esta Superioridad, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por las mismas razones que motivaron su diferimiento.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el prenombrado abogado C.J.N.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.F., mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2008 en el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra al folio 2 del presente expediente, promovió pruebas y, entre éstas, en el particular primero ofreció las testimoniales de los ciudadanos allí indicados, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omisssis]

Estando dentro de la oportunidad de promover medios de prueba en el antes citado juicio, aduzco a favor de mi representado los siguientes:

[Omisssis]

PRIMERO: Prueba de testigos, promuevo la testimonial de los ciudadanos S.F., JOSE [sic] G.V., M.F. [sic] DURAN [sic], L.A.M. [sic], IBELICE FERNANDEZ [sic] y A.Q.P., domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., quienes previo el lleno de los requisitos legales, declararan [sic] acerca del interrogatorio que se formulará en la oportunidad de rendir la declaración

.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 4), el Tribunal a quo providenció las pruebas promovidas por el prenombrado apoderado actor y, en cuanto a las referidas testimoniales, en decisión contenida en el ordinal primero del auto de marras, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 29 del citado mes y año (folio 6), el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, por la que dicho Juzgado admitió la mencionada prueba testifical, alegando por vía de fundamentación que “tales testificales no han debido ser admitidas, al no haber señalado el promovente cual [sic] es el objeto de la prueba; es decir, el hecho o hechos que pretende probar a través de las mismas”.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba testimonial promovida por el apoderado actor en el juicio de partición a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual Tribunal de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso allí fijado, los escritos de pruebas, “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes”.

Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la8 prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios -y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

En relación con la existencia o no de carga procesal del promovente de indicar al momento de la promoción el objeto de los medios de prueba ofrecidos, es decir, los hechos que pretende demostrar con cada uno de ellos, hay criterios diversos en la doctrina autoral patria especializada y en la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y profesor universitario J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, considera que al promovente le corresponde la carga procesal de indicar al momento de la promoción los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba anunciado, salvo que se trate de posiciones juradas y testimoniales. En efecto, sobre el particular dicho autor expone lo siguiente:

En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que [sic] hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.

[omissis]

En principio, cada vez que se promueve una prueba, el promovente de la misma debe indicar cuales [sic] hechos pretende probar demostrar con ella, por eso el Art. 505 CPC expresa que la negativa de una parte a colaborar con las pruebas de reproducciones, reconstrucciones y experiencias [sic], se tendrá como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. A pesar de que el Art. 505 CPC contempla sólo tres medios de prueba, sin embargo, el principio general es que quien promueve una prueba debe señalar cual [sic] hecho se pretende con ella trasladar a los autos. Sin la afirmación de tal hecho es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado. Este principio sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial. En estos casos, el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van a hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos. Pero con el resto de las pruebas, la situación es diferente, tal como se evidencia de la lectura de las otras pruebas. De esta regla, como veremos en el próximo número, ni siquiera escapan los documentos.

[omissis]

El Art. 397 CPC, indirectamente, exige que a cada medio se le indique el hecho que se pretende trasladar con él a los autos. Sólo si se conoce el objeto de hecho de cada medio, el no promovente podrá hacer uso del derecho que le da dicha norma de admitir (convenir dice el artículo), clara y expresamente, los hechos que persigue probar su contrario. El Art. 397 CPC, en la forma como está redactado, es nuevo en nuestra Legislación, ya que su antecedente, el artículo 291 del CPC de 1916, limitaba el acuerdo de las partes a los hechos objeto de interrogatorio de los testigos. La disposición del CPC de 1987 engloba a todos los medios propuestos, por lo que al promovente de la prueba documental no le basta decir que anexa o consigna tal o cual documento, sino que debe indicar que (sic) pretende demostrar con él. Si no lo hace, el documento producido carece de objeto y debe ser rechazado por impertinente

. (T. I., pp. 36, 37, 70 y 75).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con varios votos salvados, en el procedimiento relativo al antejuicio de mérito solicitado por el otrora Fiscal General de la República, abogado J.E.N. contra el ciudadano L.M.M.H., para entonces Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, por la presunta comisión de los delitos de malversación específica o sobregiros presupuestarios, tráfico de influencias y falsedad de declaración jurada de patrimonio cuando se desempeñó como Ministro de Relaciones Interiores y encargado del Ministerio de Justicia, acogiendo el criterio doctrinario sostenido por el autor patrio J.E.C.R., anteriormente citado, se pronunció por la necesidad de indicar en el momento de la promoción el objeto de la prueba, en los términos que, parcialmente, se reproducen a continuación:

La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso.

. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)” (http://www.tsj.gov.ve.).

En sentencia n° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del M.T., bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, reiterada en diversas oportunidades, al interpretar el sentido y alcance de las normas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, compartió los criterios expuestos por el precitado autor vernáculo CABRERA ROMERO, acogidos por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo se expresó lo siguiente:

[Omissis] para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

[Omissis]

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:

[Omissis]

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: ‘...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Cursivas de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

[Omissis]

. (Pierre Tapia, O.R. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio de la Sala Plena, en sentencia n° 2123, de fecha 1° de noviembre de 2001, pronunciada bajo ponencia del magistrado J.E.C.R., en el juicio seguido por I. García y otro contra SUDEBAN y otros, sobre el particular que se examina estableció la doctrina siguiente, que ha sido reiterada en fallos posteriores:

A todo medio de prueba haya que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXII, p. 78).

En fallo distinguido con el n° 00314, de fecha 5 de marzo de 2003, dictado bajo ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia de las Salas Plena, de Casación Civil y Constitucional en las referidas sentencias, consideró que no puede pretenderse de manera general que sea de obligatorio cumplimiento la indicación del objeto de la prueba, creando así para las partes una carga procesal no establecida expresamente en la ley. En efecto, en dicho fallo se expresó:

…La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de junio de 2002, por el cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra las pruebas promovidas por la parte actora, quebranta las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan los medios de pruebas en el juicio ordinario.

En tal sentido, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales, documentales, informes, instrumentales y videos, promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas, por considerar que en el referido escrito no se indicaron los hechos que se pretenden demostrar con tales medios probatorios; ello con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2002 compareció nuevamente la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y mediante escrito solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, por cuanto las pruebas objeto de este recurso ya fueron evacuadas, se ordena al juzgador no apreciar las mismas en la sentencia definitiva que habrá de dictarse.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente contentivo del presente juicio, pudo constatar la Sala que efectivamente fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son objeto de la oposición que dio lugar al presente recurso, lo cual haría carecer de objeto la presente decisión, sin embargo, vista la solicitud formulada en fecha 14 de noviembre de 2002 por los apoderados judiciales de la parte demandada, considera la Sala necesario, en el presente caso, revisar la apelación ejercida y a tal efecto observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:…

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Puede igualmente apreciarse que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el Juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide. …

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXCVII, pp. 326-327).

En sentencia n° 382, de fecha 19 de junio de 2003, proferida bajo ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por A. Farkas contra Polyplastic de Venezuela, C.A., la Sala de Casación Social del Alto Tribunal también se apartó de la doctrina sostenida por las Salas Plena, Constitucional y de Casación Civil, por considerar que en materia laboral la ley no impone al promovente la carga de indicar al momento de la promoción el objeto de la prueba. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, el cual ha sido reiterado en numerosas ocasiones, se expresó lo siguiente:

[omissis] No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto [omissis]

(Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CC., junio 2003, pp. 734-735).

Ahora bien, advierte esta Superioridad que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil establecido en sentencia n° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, transcrita parcialmente supra, fue abandonado en fallo distinguido con el nº 00606, proferido el 12 de agosto de 2005 (caso: Guayana M.S. C.A.), bajo ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., en el que se estableció que “las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos”. En efecto, en esta sentencia se expresó lo siguiente:

[Omissis]

Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

‘Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.

‘Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

[omissis]

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes’.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito ‘…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…’, pues en esos casos ‘…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…’, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que ‘…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…’.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra) lo siguiente:

‘... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

‘Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia’.

‘Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…’.

‘Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada’. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…’, con expresa indicación de que ‘…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que ‘…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…’.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de2 Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:

‘…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez

[omissis]

(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo el 12 de febrero de 2008 por el abogado C.J.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A.R.F., que, en copia certificada, obra agregad al folio 2 del presente expediente, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, se evidencia que allí dicho profesional del derecho, al ofrecer las pruebas testimoniales de marras, indicó la lista de los testigos, expresando el nombre, apellido y domicilio de los mismos, tal como lo exige la norma procesal contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió señalar el hecho o los hechos que pretenden demostrar con esas prueba, limitándose a señalar que los testigos promovidos “previo el lleno de los requisitos legales, declararan [sic] acerca del interrogatorio que se formulará en la oportunidad de rendir la declaración” (sic).

Mas, sin embargo, esta Superioridad, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia nº 00606, proferida el 12 de agosto de 2005, citada parcialmente supra, que se hallaba en vigor para la fecha de promoción de las testimoniales de marras, estima que la falta de indicación del objeto de las mismas no determina la inadmisibilidad de tales pruebas, como lo erróneamente lo sostiene el apoderado judicial del recurrente en su diligencia de apelación, pues, como lo estableció la prenombrada Sala en el fallo antes citado, “las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos”.

Por otra parte, considera el juzgador que de las actas procesales que no consta que las testimoniales de marras sean manifiestamente ilegales, por encontrarse incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 1.387 del Código Civil o en otra norma legal. Por ello, se concluye que el Tribunal de la causa actuó de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la casación civil establecida en la tantas veces mencionada sentencia nº 00606, de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, en la decisión apelada, admitió tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de febrero de 2008, por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.A.C.R., contra la decisión contenida en el ordinal primero del auto de fecha 26 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra el apelante por el ciudadano R.A.R.F., por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testifical promovida en dicha causa para la parte actora y, en consecuencia, ordenó su evacuación, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

Exp. 03028

DFMT/kpt

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