Decisión nº 234-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 18 de Febrero de 2008

Años 197° y 148°

Nº __________

CAUSA E2-65-04

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

PENADO J.R.R.J.

DEFENSOR Abg. J.M.d.Z.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Robo Agravado

SECRETARIO Abg. T.M.R.P.

ASUNTO: Auto Ejecutorio

Revisada como ha sido la presente causa que fuere recibida procedente del Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que dicho Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.004, declaró culpable al ciudadano J.R.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.100.631, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/05/1985, soltero, de ocupación obrero, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 479 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de Á.E.P.A., y lo condenó a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones habiéndose ordenado el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena impuesta este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la actualización del auto ejecutorio y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento, tomando en consideración el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en el tiempo de detención debe ser descontado de la pena principal de lo cual se desprende que tal y como consta de acta policial inserta al folio 3, pieza 1 del presente expediente el penado de autos fue detenido en fecha 23 de agosto de 2003 por funcionarios policiales, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17 de diciembre de 2003, cuando le fue concedida una medida menos gravosa, o sea estuvo detenido por un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días.

Luego fue detenido nuevamente en fecha 20/04/06 por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 4, Destacamento No. 41, Primera Compañía por haberse librado en fecha 31 de mayo de 2005 orden de aprehensión en su contra, situación en la que permaneció hasta el 10/07/2006 en el que se le otorga nuevamente “arresto domiciliario hasta la concesión del beneficio que pudiere solicitar” según se observa en auto dictado por este juzgado en esa misma fecha 10 de julio de 2006; o sea por un lapso de dos (2) meses y veinte (20) días, tiempo este durante el cual dicho penado estuvo efectivamente. Fue ingresado al Centro Penitenciario de los llanos occidentales en fecha 25 de Enero de 2008 hasta la actualidad.

En este sentido es pertinente señalar lo establecido en el segundo aparte del mencionado 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino únicamente el tiempo que haya estado realmente sujeta la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de En consecuencia sólo (negritas propias) se tomará en cuenta el su libertad.

De la norma anteriormente transcrita indefectiblemente se tiene que solo el tiempo real de detención debe ser descontado de la pena principal, por lo que la situación de arresto en la que se encontraba dicho penado bajo la responsabilidad de un familiar no puede considerarse como de detención efectiva, máxime cuando el arresto domiciliario es una medida cuya naturaleza es cautelar, o sea para asegurar los fines de un proceso penal en ciertas circunstancias, y la cual en este estadio procesal no tiene asidero alguno ya que solamente podría equipararse medianamente a la L.C. por Medida Humanitaria la cual no resulta ser el caso del penado de autos; aunado a que su cumplimiento de pena no puede ser condicionado a que se le otorgue o no en un futuro cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia habiéndose señalado cada una de las fechas de detención se desprende que el penado J.R.R.J. ha cumplido de su pena principal seis (6) meses y un (1) día, y le falta por cumplir de la pena principal Siete (07) años, cinco (5) meses y dos (02) día de prisión la cual cumplirá 07 de agosto de 2015.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.

2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, vale decir nueve (9) meses y dieciocho un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, hasta el 11/03/2017.

A partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho a solicitar de ser procedente los beneficios siguientes:

  1. Cumple el 07/08/2009, la cuarta parte de la pena para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.

  2. Cumple el 07/04/2010, un tercio de la pena, para optar al beneficio de Régimen Abierto.

  3. Cumple la mitad de la pena el 07/08/2011

  4. Cumple el 07/12/2011 las dos terceras partes de la pena, para optar al beneficio de L.C..

  5. Cumple el 07/08/2013, el tiempo para optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente cómputo de pena en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano J.R.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.100.631, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/05/1985, soltero, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, así como al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, designándose esta Institución como centro de reclusión. Trasládese al penado a los fines de su notificación personal.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. T.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

Stria

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