Decisión nº 31-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1065-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 11 de octubre de 2007 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra sentencia No. 74 dictada el 14 de agosto de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (T), en juicio de DIVORCIO propuesto por J.R.S.S., mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 9.746.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra I.C.C.F., mayor de edad, identificada con cédula No. 12.493.255, del mismo domicilio, cuya representación judicial tienen acreditada en la causa los abogados Gerly R.C.O. y F.J.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.143 y 40.727 respectivamente

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia, con formalización oral del recurso por la parte apelante y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se inició el juicio por demanda presentada por el ciudadano J.R.S.S., asistido por el abogado A.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4319, quien alega que contrajo matrimonio con la ciudadana I.C.C.F. el día 20 de octubre de 2001 y que el domicilio conyugal quedó establecido en el Conjunto Residencial El Pinar, apartamento 1-E, edificio P.R. 1, parroquia M.D., municipio Maracaibo del estado Zulia, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de los cónyuges sus respectivas obligaciones y procreando al hijo NOMBRE OMITIDO. Que la vida conyugal fue interrumpida el día 29 de septiembre de 2004 y hasta la fecha no se ha reanudado, pues la cónyuge abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales así como el hijo común y desde entonces convive con su madre en la Urbanización Cantaclaro, avenida 11 No. 52-71 parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la demanda por divorcio.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de abril de 2005, se dispuso la citación de la demandada y notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, ordenando la celebración de los actos conciliatorios y de contestación y la elaboración de informe social del hogar en el cual interactúa el niño de autos a través de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación ordenadas, se celebraron los dos actos conciliatorios previstos en la ley, con la asistencia personal del demandante quien insistió en la continuación del juicio.

El día fijado para la contestación de la demanda, la ciudadana I.C.C.F. presentó escrito en el cual contradice la demanda incoada en su contra, niega haber abandonado de manera voluntaria el hogar común alegando que por el contrario debió salir del mismo en resguardo de su integridad física debido a las reiteradas golpizas que J.R.S.S. le propinaba, tal como quedó demostrado en denuncia que en fecha 13 de octubre de 2004 intentó en su contra por ante el Departamento de la Mujer Maltratada adscrito a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, así como también en resguardo de la integridad física y mental de su menor hijo. Con fundamento en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconviene a su cónyuge alegando que contrajeron nupcias el 20 de octubre de 2001, fijaron su domicilio común en el Conjunto Residencial El Pinar y durante los dos primeros años la unión transcurrió felizmente pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suscitarse graves problemas que en ocasiones se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella debido a la actitud asumida por el cónyuge. Expone que fue a partir del año 2003 que el esposo comenzó a incumplir en forma reiterada los deberes conyugales, tales como socorro mutuo, mantenimiento de las cargas del hogar y especialmente la manutención del hijo, que cuando ella le hacía ver tales hechos, él reaccionaba violentamente golpeándola e insultándola, igualmente mantenía una actitud airada e intransigente al extremo de responder en forma grosera e irrespetuosa cada vez que le dirigía la palabra, incluso en varias ocasiones estando presentes familiares o vecinos, él le respondía con gritos y amenazas, utilizando siempre un lenguaje soez, situación que se fue haciendo cada día más insoportable para ella, dado el comportamiento mantenido por el cónyuge, quien reiteradamente asumía su actitud violenta, llegando al extremo de exigirle que dejara su trabajo, asumiendo para colmo una actitud de celos enfermizos e infundados, que el día martes 28 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 7,00 p.m., el ciudadano J.R.S.S. inició una de sus acostumbradas y violentas discusiones sin sentido y sin importarle que ella tenía en los brazos al menor hijo, quien producto de la actitud de su padre entró en pánico, procedió a darle a ella golpes sin ningún escrúpulo ni consideración, en consecuencia, al día siguiente es decir el miércoles 29, luego de dejar al menor hijo en casa de sus padres a primeras horas de la mañana como era la costumbre, se dirigió a su sitio de trabajo, es decir a las oficinas del Banco Provincial, sucursal Avenida El Milagro y en vista del temor y el peligro que corrían tanto la vida de su menor hijo como la suya, al terminar la jornada laboral decidió buscar refugio y protección en la casa de sus padres. El día jueves 30 de septiembre de 2004, a las 8,00 a.m. aproximadamente, se presentó el esposo en la casa de los padres de ella y arrojó en el frente de la misma, parte de sus prendas de vestir, gritando a viva voz que al apartamento ella no volvería a entrar, a tal punto que ante la necesidad de los enseres de uso personal de ella y de su hijo, fue al mencionado inmueble el día sábado 01 de octubre, aproximadamente a las 6,30 p.m., y no pudo entrar, pues habían sido cambiados los cilindros de las cerraduras de acceso a dicho inmueble, que a raíz de lo sucedido, el esposo arreció la actitud violenta y ofensiva en su contra, a tal punto que el día 10 de octubre de 2004, delante de su madre y hermano alegó la existencia de un supuesto amante y otras ofensas e inició una persecución a su persona, razón por la cual se vio obligada a denunciarlo en fecha 13 de octubre de 2004 por ante el Departamento de la Mujer Maltratada adscrito a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, denuncia en la cual consta el examen médico forense al cual fue sometida y donde se evidencian los efectos de los golpes que su cónyuge le diera el 28/09/04.

Con estos argumentos, la demandada reconviene por divorcio a su cónyuge J.R.S.S. con fundamento en las causales contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alega que a partir del 28/09/04 el reconvenido ha sido mas irresponsable en lo que respecta a la pensión alimentaria a favor del menor hijo, pide se dicten las medidas pertinentes, se reglamente el régimen de visitas del progenitor y se le ordene salir del inmueble que un tiempo les sirvió de hogar.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2004 el a quo admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para que el demandante reconvenido diese contestación a la misma.

En virtud de designación del doctor G.D.O., Juez Suplente Especial en sustitución temporal de la juez D.G.d.F., se dictó auto de avocamiento, de fecha 29 de junio de 2006, ordenando la notificación de las partes a los efectos de posibles recusaciones, disposición que fue dejada sin efecto mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2006, en virtud de la reincorporación al cargo de la doctora D.G.d.F., quien en el mismo auto fijó oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.

Se celebró acto oral de evacuación de pruebas en fecha 02 de octubre de 2006, el cual debió renovarse por haber tomado posesión en forma temporal del cargo de juez a quo el doctor G.V.R., de modo que, previamente fijado y con notificación de las partes, el día 06 de agosto de 2007 tuvo lugar la audiencia de evacuación de pruebas en la cual se incorporó la documental acompañada con la demanda, se oyó testimonial y se recibieron las Conclusiones de la parte demandada.

El día 14 de agosto de 2007 el a quo dictó la sentencia definitiva No. 74 en la cual como Punto Previo declara sin lugar la reconvención planteada por I.C.C.F. y en la parte dispositiva declara:

1) SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.746.593. domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana I.C.C.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.493.256, del mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil referente al Abandono Voluntario.

Apelado el fallo por la parte demandada reconviniente y oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, recibido el expediente en esta alzada, se fijó oportunidad para la formalización de la apelación, acto que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2007, compareciendo los apoderados de la demandada reconviniente, quienes expusieron que el juez de la causa no apreció las pruebas de su representada lo cual viola los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y además, que de los hechos explanados en el libelo de demanda de J.R.S.S. como en el escrito de reconvención presentado por su defendida I.C.C., queda demostrado que este vínculo matrimonial y esta relación marital es totalmente infructuosa, imposible de mantener, alegando el criterio del divorcio solución aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Agregaron que en la sentencia de primera instancia no se resuelven pedimentos de pensión de alimentos, fijación de régimen de visitas y autorización a la esposa para habitar el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, todo lo cual consideran atentatorio contra el interés supremo del menor.

II

Vistas las pretensiones de las partes en la presente causa, esta Corte Superior se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) dictó la sentencia apelada en juicio de DIVORCIO seguido entre cónyuges progenitores de un hijo menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento agregada al expediente. Así se declara.

III

Para resolver, la Corte Superior observa:

La causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, en la cual fundamentan su respectiva pretensión de divorcio tanto el demandante como la reconviniente, se configura por el incumplimiento injustificado de los deberes que con el matrimonio adquieren marido y mujer a tenor de lo establecido en el artículo 137 eiusdem. En efecto, establece la citada disposición que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Este incumplimiento de los deberes matrimoniales, para que constituya causal de divorcio, debe ser voluntario, injustificado, grave, demostrativo del deseo de no cohabitar más, de no respetar al otro cónyuge ni socorrerlo.

La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para configurar causal de divorcio, requiere que dichos actos de violencia, de crueldad, maltratos, ofensas, agravios, sean de carácter grave, sean voluntarios e igualmente injustificados, es decir, no son las simples discusiones, peleas, desavenencias que pueden ocurrir entre cónyuges, las que conforman la situación prevista en la causal tercera, es necesario que los hechos constitutivos de dicha causal sean de tal gravedad, de tal importancia, que imposibiliten continuar la vida en común.

La prueba de estas causales, de abandono voluntario en el caso del demandante y de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves en el caso de la demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aportarla respectivamente al cónyuge que las alega, por lo cual se pasa al análisis y valoración de las pruebas constantes en autos.

1) Copia certificada de acta de matrimonio de J.R.S.S. e I.C.C.F., celebrado el 20 de octubre de 2001 por ante el jefe civil de la parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo del estado Zulia, instrumento público que aprecia esta Corte Superior como prueba de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende. Así se decide.

2) Copia certificada de acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacido el 07 de junio de 2003, instrumento público que aprecia esta Corte como prueba de la filiación de NOMBRE OMITIDO, hijo de J.R.S.S. e I.C.C.F., así como de la menor edad del mismo. Así se decide.

3) Copia certificada de actuaciones cumplidas por ante el Departamento de la Mujer Maltratada, adscrito a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de denuncia formulada por la ciudadana I.C. contra su cónyuge J.S., por agresiones físicas. Se evidencia de dichas actuaciones que citado el denunciado, alegó que lo calificado como agresiones físicas fue un forcejeo que tuvieron él y su esposa por una discusión familiar y que ha tratado de lograr una solución al conflicto de marido y mujer. Consta en las actuaciones informe del médico forense quien sobre las lesiones denunciadas por la cónyuge, aprecia “Equimosis amarillenta en última fase de reabsorción, situada en cara antero-externa, tercio superior de muslo izquierdo” y determina que “La lesión por su característica fue producida por instrumento contundente, de carácter médico leve, sanó en el lapso de quince días, tiempo que permaneció sin asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”. El procedimiento por ante el Departamento de la Mujer Maltratada culminó por acta conciliatoria que suscribieron ambos cónyuges, con el compromiso de no molestarse más. En consecuencia, es evidente que no hubo una decisión administrativa que resolviese la denuncia formulada por I.C., ya que el procedimiento terminó por acta de no agresión firmada por ambos cónyuges, lo cual no constituye prueba de los excesos, sevicia e injurias que la demandada reconviniente imputa al demandante reconvenido, pero si evidencia el trato agresivo entre los cónyuges, por lo que se estiman dichas actuaciones como prueba en la presente causa. Así se decide.

4) Informe emanado de la compañía Distribuidora Discobo Occidente C. A., previa solicitud del a quo, el cual aprecia esta Corte Superior como prueba de la condición de trabajador de J.S. en dicha compañía, con salario mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000). Así se decide.

5) Testimonial rendida por Emilitza J.M.L., promovida por la parte demandada reconviniente. Se interrogó a la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a J.R.S.S. e I.C.C.F., respondió: “Sí los conozco”, si sabe y le consta que los cónyuges Salas Cano procrearon un hijo que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, respondió: “Sí lo conozco”, si sabe y le consta que J.R.S.S. maltrataba tanto física como verbalmente a I.C.C.F., contestó: “Sí lo reconozco”, si sabe y le consta que J.R.S.S. le negó el acceso a I.C.C.F. a su domicilio conyugal ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, apartamento 1-E, edificio P.R. 1, parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo, contestó: “Sí eso es cierto”, si sabe y le consta que J.R.S.S. incumple las obligaciones alimentarias a favor de su menor hijo, contestó: “Bueno por lo que yo se él le da cuando puede y tiene pero que le da mensual exacto no le puedo decir eso es lo que sé, él le da cuando tiene cuando puede”.

La declaración rendida por la ciudadana Emilitza M.L. no la aprecia esta Corte Superior como prueba en la presente causa, en virtud de no contener la razón fundada de sus dichos, limitándose la testigo a contestar afirmativamente lo que se le pregunta sin explicar el origen de su conocimiento de los hechos interrogados. Así se decide.

El análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta Corte Superior, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un niño procreado en dicho matrimonio, igualmente resulta probada la condición de trabajador del demandante y el salario que devenga, sin embargo, el abandono voluntario, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante J.R.S.S. en el libelo y la misma causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, constitutivos de las causales segunda y tercera de la citada disposición sustantiva civil, las cuales fueron alegadas por la demandada I.C.C.F. como fundamento de su reconvención por divorcio, no resultan probadas por las partes en la presente causa, por lo cual la demanda de divorcio intentada por J.R.S.S. y la reconvención propuesta por I.C.C.F. serán declaradas sin lugar en el dispositivo del presente fallo, no prosperando la apelación de la demandada reconviniente. Así se decide.

IV

En consideración a los alegatos de la representación judicial de la demandada reconviniente al formalizar el recurso de apelación por ante esta alzada, la Corte Superior resuelve:

El análisis y valoración de las pruebas de autos realizado por el a quo en la sentencia de la primera instancia, cumple los extremos de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues las valora con fundamento en los criterios de la libre convicción razonada como determina el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Los pedimentos contenidos en el escrito presentado por la demandada al formular reconvención, referidos a fijación de obligación alimentaria para el hijo de los cónyuges litigantes, fijación de régimen de visitas y autorización a la esposa para continuar habitando el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, hubieran debido ser resueltos por la Sala de Juicio en el caso de que en esa primera instancia se hubiese declarado la disolución del vínculo matrimonial, caso en el cual el juez hubiera tenido la facultad de disponer las medidas que estimase necesarias para la protección del niño de autos, como lo contempla el ya citado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, al no prosperar en la primera instancia ni la demanda ni la reconvención por divorcio, resulta improcedente emitir en su sentencia, determinación alguna sobre dichas materias. Así se decide.

En cuanto a la aplicación al presente caso de la teoría del divorcio remedio o divorcio solución, la Corte Superior observa:

La doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284)

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desde sentencia No. 192 dictada en julio de 2001. hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

(OMISIS)

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En la presente causa el juez de la Sala de Juicio ordenó la elaboración de un Informe Social en el inmueble en el cual interactúa el niño de autos, de NOMBRE OMITIDO, cuyo resultado aparece agregado a las actas. De su contenido se evidencia que la esposa y el hijo no viven en el inmueble constitutivo del hogar conyugal, demostrándose así que los cónyuges no están cumpliendo el deber de convivencia establecido en el artículo 137 del Código Civil. Por otra parte, se constata de las actuaciones que forman el presente expediente, que ambos cónyuges solicitan el divorcio, con lo cual demuestran la falta de afecto, la ruptura de la unión que los lleva a desear disolver el lazo que los une, lo que implica a su vez que el trato agresivo entre los cónyuges y la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal, constituyen la ruptura de la unidad familiar, sin que interese a nadie a quién debe atribuirse la causa del fracaso matrimonial.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinario y jurisprudencial antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos SALAS CANO. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron J.R.S.S. e I.C.C.F. debe declararse, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

Por cuanto se declarará la disolución del matrimonio de los ciudadanos J.R.S.S. e I.C.C.F., progenitores del n.N.O., de cuatro (4) años de edad a la presente fecha, esta Corte Superior, con fundamento en la parte final del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el dispositivo del presente fallo dispondrá, en beneficio del hijo habido en el matrimonio que se disuelve, pensión de alimentos mensual y pensiones extraordinarias adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio del año escolar y de navidad y fin de año y en el mismo dispositivo se hará declaración sobre la p.p. del menor de autos, su guarda y régimen de visitas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO iniciado por demanda de J.R.S.S. contra I.C.C.F. y reconvención de ésta contra el demandante, resuelve:

1) REVOCA la sentencia No. 74 dictada el 14 de agosto de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 03 Temporal.

2) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la referida sentencia por la ciudadana I.C.C.F..

3) DECLARA SIN LUGAR el DIVORCIO propuesto por J.R.S.S. contra I.C.C.F..

4) DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por I.C.C.F. contra J.R.S.S..

5) DECLARA DISUELTO el matrimonio civil que contrajeron J.R.S.S. e I.C.C.F. el día 20 de octubre de 2001 por ante el jefe civil de la parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo del estado Zulia.

6) La P.P. del n.N.O. continuará ejercida por ambos progenitores, la GUARDA del niño se confía a la progenitora y se fija RÉGIMEN DE VISITAS amplio al padre, quien lo ejercerá tomando en cuenta las horas escolares y de descanso del niño, para lo cual deberá ponerse de acuerdo con la progenitora. Se fija PENSIÓN DE ALIMENTOS para el niño de autos, que el progenitor pagará mensualmente, en un tercio (1/3) del salario minimo fijado por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) por lo que el progenitor debe entregar a la madre del niño, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de doscientos cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 204.930,oo). Se fija pensión extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar en un tercio (1/3) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que pagará adicionalmente el progenitor dentro de los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año y para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año, se fija un medio (1/2) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional que pagará adicionalmente el progenitor dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.

7) No se condena en costas por cuanto en la causa no hubo vencimiento total.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 31 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp. 1065-07.-

CTM.-

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