Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 16 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008739

ASUNTO : LP11-P-2012-008739

En audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en primer término la abogada M.E.P.D.A., en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado D.R.S.S., precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.L.G.S.. Solicitó que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.R.S.S., se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem; se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecidas en el artículo 87 ibídem, y se le imponga al imputado de autos medida cautelar conforme a los previsto en la Ley Adjetiva Penal. Por último consignó en un (01) folio útil, Acta Policial de fecha 14-09-2012, a fin de ubicar dos ciudadanos en la Papelería Color siendo negativa la ubicación, así mismo, Acta de declaración de la víctima por ante el Despacho Fiscal.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 624-12 de fecha 14-09-2012, suscrita por los funcionario policiales J.E.A.S. y M.J.F.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, dejaron constancia que siendo las 10:20 horas de la noche del jueves 13 del mismo mes y año, fueron informados vía radio a los fines de que se trasladaran hasta la Comisaría para acompañar al funcionario A.R. hasta la calle 3, frente a la Papelería Color de este mismo Municipio, por cuanto estaba informando que su concubina L.G. lo había llamado vía telefónica, pidiéndole que la ayudara porque el ciudadano D.S. la había introducido en un hotel del sector centro a la fuerza, con intenciones de violarla. Al llegar al sitio no visualizaron a ninguna persona, solicitando el funcionario A.R. fueran hasta la residencia de un ciudadano conocido como “El Maracucho”, en el sector El Paraíso, sector La Isabelita, por cuanto allí podían dar información de la víctima. Llegado al lugar, fue infructuosa la búsqueda por cuanto no atendió ninguna persona, recibiendo el mencionado funcionario A.R. mensaje de texto en su celular donde la víctima le informaba que se encontraba en la calle 1, sector El Carmen, depósito de la Librería Color, frente a Víveres de Junior de éste Municipio. Al llegar al lugar la víctima se encontraba en compañía de dos ciudadanos quienes no quisieron identificarse por razones de represalias en su contra, manifestando dicha ciudadana que había sido violada por el ciudadano D.S.. Se trasladaron a la Coordinación Policial para la respectiva denuncia, e igualmente se trasladaron hasta la residencia del imputado, donde se entrevistaron con la ciudadana AYARIN MÁRQUEZ, quien manifestó ser la esposa del solicitado ciudadano D.R.S.S., llamado a éste quien se apersonó, por lo cual le fue solicitado por parte de los funcionarios la documentación, e igualmente realizado la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la detención del mencionado ciudadano e imponiéndosele de sus derechos siendo las 12:50 horas de la madrugada, y colocado a la orden del Ministerio Público.

La víctima F.L.G.S., expuso al Tribunal que: “Yo soy comerciante, trabajo en la Compañía Intimidades, fui a ofrecerle al señor Franklin de “Tiendas El Maracucho” un edredón quien me lo compró; estaba tomando y luego me ofreció tragos y le recibí; me quedé tomando con él y luego mi hermano llega y yo le dije que se fuera, que yo me iba mas tarde; a los veinte minutos llega D.S. con otro muchacho, empezamos a tomar, bailamos y como a las 8:00 de la noche agarramos un taxi y nos fuimos hacia la licorería, compramos una botella y una bolsa de hielo, luego él (imputado) me dice que si estaba de acuerdo que fuéramos a tomar en un hotel, yo le dije que sí; seguimos tomando y como a las 11:00 de la noche decidí irme, él (imputado) se quedó en el hotel y yo salí sola, luego me acerqué a la “Papelería La Color” y le dije a un muchacho que me regalara una llamada y llamé a mi esposo quien es funcionario de la policía y visto que no llegaba le envié un mensaje, luego llega, me recoge y nos dirigimos al Comando; desesperada y preocupada en darle explicaciones a mi esposo decidí denunciar a D.S., pero lo único que quiero que esto se aclare y no pase a mayores cosas, y no se haga una injusticia con él (imputado); yo lo hice porque tenía miedo y no me quedara mala reputación.”

En este estado la representante Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue, expuso: “Oído lo expuesto por la víctima, consigno acta de entrevista ante el Ministerio Público, la cual se tomó previendo la incomparecencia de la víctima a este acto. De dicha actuación, quiero dejar sin efecto la parte final donde se dice que se solicitaría al Tribunal no se dejase constancia de lo expuesto por la víctima en dicha entrevista, en razón de la declaración espontánea de la ciudadana FRANCYS L.G.P. en sala. Así mismo, oído los testigos ante el Despacho Fiscal, como lo fueron F.V.M.N., C.G. y H.R.C.D.; así mismo, del Acta Policial donde se solicitó ubicar a personas mencionadas en la denuncia de la víctima, como lo fueron dos personas que supuestamente le acompañaban en el local comercial “Papelería Color”, siendo negativa la ubicación de dichos ciudadanos; observado la información de la Medicatura Forense de El Vigía, signado con Nº 1124 suscrita por la Dra. C.J.B., donde indica que la ciudadana F.L.G.P. se negó a realizarse el respectivo reconocimiento físico, ginecológico y ano rectal; Informe Médico Forense Nº 1125 practicado al ciudadano D.R.S.S., suscrito por el Dr. F.V., donde indica que al examen físico no se evidencia lesión reciente de interés médico legal. El Ministerio Público observa que si bien es cierto en principio la víctima manifestó que había sido violentada sexualmente por el ciudadano D.R.S.S.; sin embargo en las entrevistas ante el Despacho Fiscal, el ciudadano F.V.M., señala que la víctima de manera voluntaria se retiró de 7:30 a 8:00 horas de la noche de su vivienda. El ciudadano H.R.C.D., quien se encontraba como recepcionista en el Hotel, manifestó que llegó una muchacha blanca pelo lacio negro, de contextura regular ni flaquita ni gorda, e igualmente que llegó un joven moreno bajito, aproximadamente a las 7:45 de la noche, que llegaron con una bolsa de hielo, pero que ella estaba normal, que al preguntarle si estaba bajo los efectos del alcohol contestó: “Cuando la vi en la recepción estaba normal, pero después cuando salio estaba como tomada estaba un poquito mareada”, y al preguntarle si vio que la víctima había sido forzada a estar en el lugar, contestó: “ No, ella estaba normal.” . En la denuncia, la víctima manifestó que para defenderse o como signo de defensa había aruñado al ciudadano D.S., pero al ser evaluado por el Médico Forense se observa que no presenta ningún tipo de lesión. Igualmente de la declaración que realiza hoy la ciudadana F.L.G.P., y ante el Despacho Fiscal, manifiesta que se había dirigido a comprar una botella de licor y una bolsa de hielo, lo cual concuerda con el recepcionista del hotel quien señal que observó que llevaban una bolsa de hielo. En cuantos a las llamadas que realizó la ciudadana F.L.G.P.d. un trabajador de la “Papelería Color”, fue imposible su ubicación. En virtud de la ampliación de la declaración en Sala y ante el Ministerio Público en el día de ayer en horas de la noche, así como las pruebas técnicas obtenidas, solicito se decrete la L.P. del ciudadano D.R.S.S., por cuanto no hubo delito. Solicitando igualmente de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, el sobreseimiento de la causa, por cuanto de la investigación que se realizó se desprende que no hubo delito alguno.”

Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados en principio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la precalificación jurídica correspondiente Violencia Sexual. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que no son procedentes en virtud al pedimento fiscal de decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado en principio no se había realizado, solicitando a su favor la l.p..

El imputado se identificó como: D.R.S.S., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1978, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 13.677.952, profesión u oficio: oficial de la Policía del Estado Mérida, hijo de D.J.S.B. (V) y de R.M.S.C. (v), residenciado en C.S., Conjunto Residencial A.I., calle 2, casa Nº 2-130, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida; acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte el Defensor Público abogado C.C.M., alegó que: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete el sobreseimiento de la causa y se decrete la L.P. de mi defendido. Así mismo, solicito copia certificada de la decisión.”

Pronunciamiento del Tribunal. De lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, de lo cual se acoge la defensa, referente a que se declare por parte de éste Tribunal el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide considera justado a derecho tal pedimento, por cuanto tal como lo plasmó detalladamente la Vindicta Pública, de las actuaciones que conforma la causa y en especial el dicho de la propia víctima ciudadana F.L.G.P. tanto por el Despacho Fiscal como por ante este Tribunal, el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.L.G.S., resultó a todas luces inexistente.

De cuerdo a la norma que define la acción típica y antijurídica de VIOLENCIA SEXUAL, prevé que la conducta del sujeto activo se basa en el empleo por parte de éste de violencias o amenazas para constreñir a la mujer víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, comprendiendo penetración ya sea por vía vaginal, anal u oral. De manera que para consumarse el hecho, es necesario que se vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

En el caso que nos ocupa, se cuenta en principio y como base cierta, la propia declaración de la víctima F.L.G.P. por ante el Despacho Fiscal, ratificada por ante este Juzgado en la respectiva audiencia de flagrancia, al afirmar ésta que accedió libremente a las 8:00 de la noche continuar ingiriendo bebidas alcohólicas en un hotel, luego de tomar, bailar y compartir con el ciudadano D.R.S.S. y otros ciudadanos, y que como a las 11:00 de la noche decidió irse del lugar, llamando a su esposo quien es funcionario de la policía, buscándola y trasladándola hasta el Comando de la Policía donde coloca la denuncia por encontrarse desesperada y preocupada en darle explicaciones a su esposo, señalando que se aclara la situación para que no se cometa una injusticia con el ciudadano D.R.S.S..

Así mismo, no consta ningún tipo de lesión visible en la persona de la víctima, ni del imputado, e igualmente de los reconocimientos médicos no se refleja lesiones físicas de ambos ciudadanos. Y en cuanto a los testigos, ninguno de ellos da indicios de que la víctima hubiese sido obligada bajo alguna amenaza, de estar con el ciudadano D.R.S.S..

Señala el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…

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DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, todo a favor del ciudadano D.R.S.S., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1978, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 13.677.952, profesión u oficio: oficial de la Policía del Estado Mérida, hijo de D.J.S.B. (V) y de R.M.S.C. (v), residenciado en C.S., Conjunto Residencial A.I., calle 2, casa Nº 2-130, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., figurando como víctima la ciudadana F.L.G.S..

SEGUNDO

Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para su guarda y custodia.

TERCERO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCÍA

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