Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001741

ASUNTO : KP01-P-2002-001741

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIO: Abg. M.A.R..

ACUSADOS: E.R.R.N. y S.E.G.C..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. M.T. y R.P.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 13/04/11.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Edwis R.R.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.434.679, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 23/03/74 de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Manzano Sector Enelbar Calle Araguaney Casa Nº 8 casa de color fucsia con blanco a una cuadra de CORPOELEC teléfono 0416/3594761.

S.E.G.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.266.440, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 02/02/76, de 35 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, residenciado en El Manzano Sector Enelbar Calle Araguaney Casa Nº 8 casa de color fucsia con blanco a una cuadra de CORPOELEC, teléfono 0412/5259486.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22/11/2002 funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en cumplimiento de orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-4645, se constituyen en comisión y trasladan hasta la Urbanización La Carucieña, sector 3 avenida 2 con calle 21, sitio en el que reside el ciudadano Edwis Rodríguez apodado “El Gallo”, por presumirse la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el delito de drogas. Llegados al sitio solicitan la colaboración de los ciudadanos R.V.G., J.C.Y. y F.A. como testigos instrumentales del procedimiento, siendo atendidos por la ciudadana S.G. quien se identificó como propietaria de la vivienda, de la cual sale además el ciudadano Edwis Rodríguez quien es el esposo de la misma; seguidamente y previa seguridades del caso proceden a la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, designando los procesados al ciudadano F.A. como persona de confianza que los asistiese en la inspección de la vivienda, localizándose en la habitación principal dentro de una zapatera de madera color blanco y marrón, una bolsa de papel plástico de color azul y negro que contenía 10 envases plásticos (7 blancos y 3 negros), que al ser abiertos contenían en su interior un polvo de color blanco, un colador de cocina de color rojo y blanco, un rollo de hilo de coser de color morado, debajo del colchón matrimonial se encontró un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio contentivo de restos vegetales, en la segunda gaveta de la peinadora se encontró un envase de papel plástico transparente contentivo de 81 envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en papel plástico blanco y azul contentivos de un polvo blanco, 4 anillos de color amarillo, 4 bolsitas de papel plástico, dos cucharillas pequeñas, sobre el techo de la platabanda de la vivienda se encontró 1 envoltorio de regular tamaño el cual contenía 50 envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en papel plástico de color negro y un yesquero de color rojo, practicándose debido a los hallazgos detallados la detención de los imputados.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa de los imputados indicando que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a sus patrocinados la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado Edwis Rodríguez manifestó: “Admito los Hechos por la Comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”. S.G.: “Admito los Hechos por la Comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo””.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal de los ciudadanos Edwis R.R.N. y S.E.G.C., ut supra identificados, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

• Acta policial de fecha 22/11/02, en la que los funcionarios E.B., L.S., J.P. y J.M., adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1935 de fecha 27/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano Edwis R.N., en la que no se localizaron restos ni metabolitos de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1934 de fecha 27/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano S.E.G., en la que no se localizaron restos ni metabolitos de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

• Experticia Química Nº 9700-127-1957 de fecha 18/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los diversos objetos encontrados en el allanamiento efectuado en esta causa, encontrándose la presencia del alcaloide conocido como cocaína.

• Experticia Química Nº 9700-127-1955 de fecha 18/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al polvo blanco localizado en el allanamiento ejecutado, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 12.400 grs.

• Experticia Botánica Nº 9700-127-1956 de fecha 18/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los restos vegetales encontrados en la vivienda allanada, determinándose que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 1.7 grs.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-727 de fecha 03/12/2002, suscrita por el Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a prendas de oro (anillos) incautadas en el allanamiento efectuado en esta causa.

• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos R.V.G., J.C.C. y F.A.A.L., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

  1. - La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 22/11/02, en la que los funcionarios E.B., L.S., J.P. y J.M., adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1935 de fecha 27/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano Edwis R.N., en la que no se localizaron restos ni metabolitos de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1934 de fecha 27/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano S.E.G., en la que no se localizaron restos ni metabolitos de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

• Experticia Química Nº 9700-127-1957 de fecha 18/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los diversos objetos encontrados en el allanamiento efectuado en esta causa, encontrándose la presencia del alcaloide conocido como cocaína.

• Experticia Química Nº 9700-127-1955 de fecha 18/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al polvo blanco localizado en el allanamiento ejecutado, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 12.400 grs.

• Experticia Botánica Nº 9700-127-1956 de fecha 18/12/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los restos vegetales encontrados en la vivienda allanada, determinándose que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 1.7 grs.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-727 de fecha 03/12/2002, suscrita por el Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a prendas de oro (anillos) incautadas en el allanamiento efectuado en esta causa.

• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos R.V.G., J.C.C. y F.A.A.L., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios E.B., L.S., J.P. y J.M., adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia de los imputados así como la incautación de la evidencia que los incrimina con estos hechos; 2.- Declaración de los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realiza.E.T. Nº 9700-127-1935 de fecha 27/12/2002, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1934 de fecha 27/12/2002, Experticia Química Nº 9700-127-1957 de fecha 18/12/2002, Experticia Química Nº 9700-127-1955 de fecha 18/12/2002 y Experticia Botánica Nº 9700-127-1956 de fecha 18/12/2002, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración de la Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-727 de fecha 03/12/2002, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración de los ciudadanos R.V.G., J.C.C. y F.A.A.L., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los ciudadanos Edwis R.R.N. y S.E.G.C., ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal resultando la pena en seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 13/08/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Edwis R.R.N. y S.E.G.C., ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a los procesados bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 13/08/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

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