Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-000323

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano U.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.532.495.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio P.J. ACERO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.239.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.018.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio Y.R. y K.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.25.842 y V-14.650.611, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 106.331 y 93.041, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2.006, este Tribunal, admitió la presente demanda que por DESALOJO, hubiere incoado el ciudadano U.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.532.495, asistido por el Abogado en ejercicio P.J. ACERO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.239, en contra de la ciudadana L.J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.018.

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. Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“...En fecha 27 de diciembre del año 2004, suscribí con el ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.275.019, y también de este domicilio, Contrato de Compra-venta de un (01) bien inmueble, constituido por una casa de habitación, identificada con el Numero: 8.275.019, y también de este domicilio, Contrato de compra, Venta de Un (01) Bien Inmueble, constituido por una casa de habitación, identificada con el Número: 23-120, ubicada en la calle Úrica cruce con la Calle L. delB. el Espejo de la Parroquia el C. delM.S.B. de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio S.B. de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y el cual anotado bajo el Número: 24, Tomo: 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; tal y como se puede evidenciar del Ejemplar del Contrato suscrito, ya mencionado, que se anexa, a la presente marcada con la Letra: “A”, y en virtud de la existencia del mismo, se me constituye como Único y Exclusivo Propietario sobre el referido Bien. Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de la condición del propietario de la referida vivienda, en fecha: 27 de diciembre de 2.004, suscribí Contrato de Arrendamiento Privado con la ciudadana: L.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 3.686.018 y de este domicilio, tal y como se evidencia del Ejemplar del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito, que se anexa, a la presente, marcada con la letra: “B”, en dos (2) Folios, Útiles y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Ciudadano Juez, tal y como se puede evidenciar del contenido del referido Contrato de Arrendamiento, en el mismo se estipuló bajo cláusulas entre otras cosas: Primero: El Arrendador, cede a la Arrendataria, quien lo recibe a satisfacción el inmueble constituido por una casa de mi propiedad. Identificada con el Numero: 23-120, ubicada en la calle Úrica cruce con la Calle L. delB. el Espejo de la Parroquia el C. delM.S.B. de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que será destinado única y exclusivamente para vivienda personal de la Arrendataria y cuyo uso no podrá ser cambiado sin el consentimiento por escrito de El Arrendador. Segunda: El Canon de Arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560.000.00); los cuales La Arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas… En caso de Insolvencia de la Arrendataria, al no pagar el arrendamiento en el lapso indicado, quedará el presente Contrato resuelto de Pleno Derecho, pudiendo el Arrendador, solicitar la desocupación Judicial del Inmueble, así como el pago de todas las cantidades adeudadas conforme a los términos del mismo. Tercero: Es de cuenta de la Arrendataria, contratar con quien corresponda los servicios Públicos a que hubiere lugar, siendo tales de su cuenta y riesgo, sin que el Arrendador, contraiga responsabilidad alguna al respecto. Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que desde la fecha de suscripción del referido Contrato de Arrendamiento Privado, y en el cual se establece que fue recibida la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560.000.00), por concepto de deposito, la Arrendataria, hasta la presente fecha no ha cancelado lo correspondiente a los canon de Arrendamiento, tal y como fue establecido en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento Privado suscrito, manteniendo para la presente fecha Insolvencia de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde el 27 de Diciembre de 2.004, al 27 de Enero de 2.005, del 27 de Enero al 27 de Febrero de 2.005, del 27 de Febrero de 2.005 al 27 de Marzo del 2.005, del 27 de Marzo del 2.005 al 27 de Abril del 2.005, del 27 de Abril del 2.005, al 27 Mayo del 2.005, del 27 de Mayo del 2.005 al 27 de Junio del 2.005, del 27 de Junio del 2.005 al 28 de Julio del 2.005, del 27 de Julio del 2.005 al 28 de Agosto del 2.005, del 27 de Agosto del 2.005 al 27 de Septiembre del 2.005, del 27 de Septiembre del 2.005 al 27 de Octubre del 2.005, del 27 de Octubre del 2.005 al 27 de Noviembre del 2.005, del 28 de Noviembre de 2.005 al 27 de Diciembre de 2.005,del 27 de Diciembre del 2005 al 27 de Enero del 2006, del 28 de Enero del 2.006 al 27 de Febrero de 2.006, habiendo acumulado hasta la presente fecha la insolvencia reiterada y constante en cuanto al pago de los canon de Arrendamiento, a los cuales se hace referencia de más de Quince (15) mensualidades consecutivas, y con ello materializado el Incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento Privado que nos ocupa. Ciudadano Juez, en virtud del Incumplimiento en cuanto al pago de las mensualidades o canon de Arrendamiento estipulado y aceptado por la Arrendataria, ya identificada, de manera reiterada y constante por más de dos (02) mensualidades, ciudadana Juez, hasta la presente fecha, he agotado por todos los medios amigables las posibilidades que la Arrendataria, identificada anteriormente cancele dicha deuda y la misma hasta la presente fecha se ha negado rotundamente, manifestando que no tiene dinero para pagarme y que luego lo hará. En virtud de ello, ciudadano Juez, y por cuanto el referido Contrato de Arrendamiento Privado suscrito fue elaborado con toda la amplitud resguardando la seguridad jurídica para ambas partes, al punto de señalar en la parte fine de la cláusula Segunda: en caso de insolvencia de la Arrendataria, al no pagar el arrendamiento en el lapso indicado, quedará el presente contrato resuelto de pleno Derecho, pudiendo el Arrendador, solicitar la desocupación Judicial del inmueble, conforme a los términos del dilucidado contrato. Solicito que previo el cumplimiento de todas las formalidades legales se active a la presente Solicitud de Desocupación del Bien Inmueble objeto de la presente acción, según lo tipificado en la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento Privado suscrito y aceptado por las partes, así como también lo contenido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más aun cuando se ha agotado todas las vías amigables para tratar de solucionar de forma amigable la problemática planteada. Ciudadano Juez, a los fines de dar cumplimiento al Procedimiento Administrativo respectivo, anexo a la presente marcados con las Letras: “C” y D”, respectivamente, Ejemplares de las Solicitudes de Revisión de los Libros correspondientes de consignación de canon de Arrendamiento llevados por los Juzgados del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de los Expedientes Número: BP02-S-2.005-002614 Nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el expediente Número: BP02-S-2.005-002611, Nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio S.B. delE.A., respectivamente, en los cuales se evidencia claramente que en dicho Juzgado no reposa pago alguno a mi nombre y/o a Nombre de mi Apoderado Judicial correspondiente al pago de Arrendamiento del bien inmueble, que nos ocupa. Ciudadano juez, en virtud de las razones de Hecho y Derecho anteriormente expuesta, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, a los fines de Demandar, como formalmente demando a la ciudadana L.J.C.G., titular de la Cedula de Identidad Personal Número: 3.686.018, por concepto de desocupación del bien inmueble, en virtud del Incumplimiento de Pago del canon de Arrendamiento establecido en el referido Contrato, y consecuencialmente a ello, se ordena la Entrega Material del Inmueble dado en Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud del acto Ilícito, de Incumplimiento de su Principal Obligación de cancelar las mensualidades vencidas, teniendo en cuenta que la insolvencia de los pagos reiterada y constante por más de quince (15) mensualidades, mantenidas hasta la presente fecha; así como también de los Impuestos adeudados y demás servicios Públicos hasta la presente fecha; para que convenga en la demanda, o en su defecto a ello, sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: La Desocupación inmediata del Bien inmueble, que nos ocupa, ya identificado, por el Incumplimiento de pago de los Canon de Arrendamiento, y consecuencialmente a ello, se Ordena la Entrega Material Inmediata del Bien Inmueble, constituido por la casa de habitación, la cual se identifica suficientemente en el presentes Escrito contentivo de la Demanda, en las mismas buenas condiciones en que las recibió, tal y como se especifica en el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito, libre de bienes y personas. SEGUNDO: lo correspondientes a los Honorarios Profesionales de Abogado, las Costas y Costos Judiciales del Proceso, que prudencialmente pido sean calculados a la razón del TREINTA PORCIENTO (30%) equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (2.520.000), todo de conformidad a los establecidos en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo prudencialmente la presente acción de desocupación en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.920.000.00)...”

Acompañó la parte actora a su escrito libelar, los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, en copia certificada documento de compra-venta de bien inmueble entre los ciudadanos L.E.C. y el ciudadano y U.R.M.S., autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo 190 de los libros llevados por ante esa Notaría, de fecha 27 de diciembre de 2004; marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos U.R.M.S. y la ciudadana L.J.C.G.; marcado “C” Constancia de consignación de Canon de Arrendamiento, solicitado por el ciudadano U.R.M.S., a Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; marcado “D”, Constancia de consignación de Canon de Arrendamiento, solicitado por el ciudadano U.R.M.S., a Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

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En fecha 22 de marzo de 2.006, diligenció el Alguacil de este tribunal y consigna Recibo y compulsa de citación manifestando que la ciudadana a citar, L.J.C.G., se negó a firmar y a recibir el Recibo y compulsa de citación.

En fecha 05 de abril de 2.006, la parte actora solicita que se traslade la secretaria de este tribunal a los fines de completar la citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 07 de abril de 2006.

En fecha 28 de abril de 2006, la secretaria de este Juzgado, hace constar que en esa misma fecha se hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.C., dando así cumplimiento a las formalidades dispuestas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2006, la ciudadana L.C., confiere poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio Y.R. y K.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.252.842 y V-14.650.611, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 106.331 y 93.041, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2.006, las Apoderadas Judiciales de la parte accionada, contestan la demanda de la siguiente manera:

“...Siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover Cuestiones Previas en la presente demanda (…Omisis…). Promuevo la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que esta demandando por carecer el mismo de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el demandante legalmente no es el propietario del inmueble, identificado en la presente demanda, ya que le pertenece a mi hermana, la ciudadana R.C. según se evidencia de Titulo Supletorio de fecha 10 de Noviembre del año 1981, expedido por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual consigno en copia simple, por cuanto el original se encuentra en manos del ciudadano L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.275.019, debido a que mi persona se lo entrego como profesional del derecho, ya que el mismo es abogado, para que el hiciera todos los trámites necesarios para tener todos los documentos de la casa en orden. Es por lo que pedimos a este honorable Tribunal intime al referido ciudadano a que exhiba el presente el Titulo Supletorio o haga entrega del mismo dentro del plazo que señale este Tribunal, de conformidad con el Articulo 437 ejusdem. Ahora bien Ciudadano Juez, me opongo a la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, intentada en contra de mi persona, por el ciudadano U.R.M.S.. El acto inicio el presente juicio pretendiendo que mi persona desaloje el inmueble descrito en la presente demanda, alegando ser propietario del mismo, lo cual es totalmente falso por cuanto el mencionado inmueble le pertenece a mi hermana la ciudadana R.C., titular de la cedula de identidad N° 4.902.070, según consta de TITULO SUPLETORIO, el cual consignamos copia simple, y que presentare en original en su debida oportunidad), ya que actualmente el original se encuentra en manos del ciudadano L.C., debido a que mi persona se lo entrego para que realizara los tramites necesarios para tener todos los documentos en regla, porque lo único que hizo fue hacer el documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 35, Tomo 183, de fecha 03-12-2004, el cual anexo en copia certificada y luego se lo dio en venta al ciudadano U.M. (Demandante), según se evidencia de documento compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 24, tomo 190, de fecha 27-12-2004. Mi sorpresa es que a las puertas de mi casa se presentó un Alguacil de este Tribunal, notificándome sobre una DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR CONSIGUIENTE EL DESALOJO DE INMUEBLE en mi contra y a favor del ciudadano U.R.M.S. antes mencionado, por lo que estoy siendo victima de una venta que debe ser anulable por cuanto el bien inmueble no le pertenece al ciudadano L.C. ni mucho menos al ciudadano U.R.M.S., quien me está demandando, por cuanto L.C. realizó la venta de una cosa ajena. Por tanto, L.C. no podía vender un bien inmueble que no es de su propiedad, sino de mi hermana R.C., antes señalada. En cuanto al contrato de arrendamiento, lo desconozco y lo niego en su totalidad, por no ser cierto lo expreso en dicho contrato, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano Juez, causa suspicacia que el mismo día de la venta del inmueble tiene la misma fecha el contrato de arrendamiento, es muy contradictorio en virtud de que yo tengo más de veinte años viviendo en este inmueble, que le pertenecía a mis padres y luego a mi hermana R.C., quien es la que ostenta el Titulo Supletorio tantas veces mencionado, lo cual demostraré en su debida oportunidad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Honorable Tribunal la Anulación del documento de bienhechurías y por ende la anulación de la Venta del Bien del Inmueble, arriba mencionados, que realizó el ciudadano L.C. al ciudadano U.R.M.S., por cuanto es nula toda nulidad ya que versa sobre el mismo un Título Supletorio a nombre de mi hermana R.C. con fecha anterior a los referidos documentos de bienhechurìa y de compra-venta, todo de conformidad con los artículos 1.346 en su segundo aparte del Código Civil “En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato” y el 1.483 ejusdem, debido a que el ciudadano L.C. o sea quien realizó la venta no es verdadero propietario del bien, tal como consta del Titulo Supletorio, es decir que el vendió un bien inmueble que no le pertenecía. Todo esto ciudadano Juez, se ha suscitado por la forma fraudulenta, conducta indecorosa del ciudadano abogado L.E.C., que de parte es mi sobrino y esta misma semana acudiré ante el Tribunal Disciplinario del Honorable Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui a la respectiva denuncia por falta de ética profesional, por el perjuicio que me ha causado hasta el momento. Vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente escrito solicito: PRIMERO: sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: U.R.M.S. con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas. SEGUNDO: sea condenado al ciudadano U.R.M.S. al pago de las costas y costos del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito a este Tribunal que se aplique el principio de indexación Judicial o corrección monetaria máxima cuando la implementación de las nuevas medidas de reactivación económica decretadas por el estado, ha promovido un deterioro sustancial en el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, subvirtiendo de esta manera el equilibrio patrimonial social de nuestro defendido que debe ser satisfecho por el referido principio indexatorio aplicado sobre la cantidad reclamada al momento de la sentencia definitiva. TERCERO: solicito a este Honorable Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el Libro segundo Titulo I, Capitulo I de la demanda, que este procedimiento sea ventilado a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: solicito que el presente escrito sea agregado en autos y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación.

En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora presenta escrito aduciendo todo cuanto sigue:

...Ciudadano Juez, a los fines de dar continuidad a la presente acción y por cuanto se evidencia de actas procesales, que la demandada identificada en autos, en el Acto de Contestación de la demanda, en vez de contestarla, procedió a promover Cuestiones previas, específicamente la contenida en el Ordinal 2do del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Ahora bien, ciudadano Juez, se evidencia del Título Supletorio que sirve de anexo presentado conjuntamente con el citado escrito de promoción de Cuestiones previas, que el mismo fue presentado en copia simple y por consiguiente no debe ser tomado en cuenta, toda vez y en virtud al contenido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece (...Omisis...), pues bien ciudadano Juez, como se evidencia el referido recaudo y prueba fue presentado en copia simple, lo que lo constituye como una prueba no acreditada para tales efectos; así mismo en virtud de ello, y a todo evento en este mismo acto y estando dentro del lapso legal para ello, desconozco y tacho de Falso el referido Título Supletorio consignado. Por cuanto la Cuestión previa propuesta establece para ser subsanada la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, en esta acción se evidencia claramente mi condición de Propietario de las Bienhechurías que aquí se demandan, según documento de compra-venta debidamente Autenticado por ante la Autoridad legal correspondiente según se evidencia de autos; y en virtud de ello se establece claramente mi legitimidad para establecer la presente acción. Por cuanto me encuentro en la oportunidad procesal para ello, y a todo evento paso a contestar la Cuestión Previa propuesta de la siguiente manera: Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la demandada, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, que el Bien inmueble objeto de la presente acción sea propiedad de la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.902.070. Niego, Rechazo y Contradigo, que las Bienhechurías aquí demandadas, sea propiedad de la ciudadana R.C.. Niego, Rechazo y Contradigo, que este Tribunal deba declarar la Nulidad de la Venta realizada. Niego, Rechazo y Contradigo, que para el momento de realizada la compra-venta, el vendedor no era el propietario del bien inmueble dado en venta. A todo evento y siendo la oportunidad propicia para ello, invoco a mi favor lo contenido en el Artículo 1133 y siguientes del Código Civil, así como también lo contenido en los Artículos 1155 y siguientes del Código In comento y lo contenido en los Artículos 164 y siguientes del Código In comento y otros...

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, la parte actora promueve pruebas de la siguiente manera:

...Reproduzco a mi favor todo lo que emerge de Actas procesales en cuanto me beneficie, muy especialmente lo contenido en el escrito contentivo del libelo de la demanda, así como también de todos los recaudos anexos, los cuales tienen todo el valor probatorio y que opongo en cuanto a su contenido y firma. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio de los siguientes instrumentos: Titulo de Construcción de Bienhechurías de fecha 03 de diciembre de 2004 (...Omisis...); planilla de estado de cuenta emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. de esta ciudad de Barcelona, donde se evidencia que el referido departamento de Catastro de Bienes de la Alcaldía del Municipio Bolívar, me conoce y reconoce como el único dueño propietario de las bienhechurías del bien inmueble que nos ocupa (...Omisis...), se oficie lo conducente ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. de esta ciudad de Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la veracidad de lo aquí explanado, y de ser posible que establezca quien aparece identificado en sus Archivos como dueño de las referidas bienhechurías; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio de los testimoniales de los ciudadanos J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.512; J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.711...

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, promueven pruebas así:

...Reproducimos el mérito de los autos a favor de nuestra representada; promovemos prueba documental, consistente en los siguientes documentos a saber: promovemos y consignamos recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), actualmente Hidrocaribe (...Omisis...); consignamos y promovemos recibo de la C.A Hidrológica del Caribe (...Omisis...); Promovemos y consignamos recibo de Eleoriente, C.A (...Omisis...); solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a las oficinas de Eleoriente, C.A y C.A Hidrológica del Caribe, a los fines de que informen y den razón a este despacho desde cuando se inicio el contrato de servicio y la razón social. Promovemos de conformidad con el Artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos B.D.V. deÁ., titular de la cédula de identidad Nº V-499.510; B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.504.958; Lorenzo Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-500.510; B.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.300; A.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.974; Y.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.726 y M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-870.056; promovemos prueba de exhibición de documento del titulo supletorio a nombre de la ciudadana R.C., de conformidad con el Artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, emitidos por nuestra representada, cuyo original se hallan en poder del ciudadano L.E.C. (...Omisis...) por lo cual solicitamos que se intime al referido ciudadano a la exhibición y/o entrega de dicho documento por ante este honorable Tribunal, dentro del plazo que a bien tenga fijar bajo apercibimiento. Ratificamos el desconocimiento en su contenido y firma el instrumento privado o sea del contrato de arrendamiento, consignado en el libelo de demanda, que el referido documento no sea tomado en cuenta en la definitiva...

En fecha 22 de mayo de 2006, se agregaron y admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, ordenando oficiar lo conducente a las oficinas correspondientes e igualmente fijando las oportunidades para declarar los testigos promovidos por las partes en controversia.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada informa sobre la dirección del ciudadano a intimar para la exhibición de documentos, ciudadano L.C..

En fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Titular H.A.V., quien se avocó por auto de este Juzgado de fecha 11 de junio de 2007, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la parte demandada solicita copia certificada de todo el expediente; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio que tendría lugar al quinto (5to), día de despacho siguiente a la precitada fecha, para lo cual llegada la fecha para celebrar dicho acto, esto es 18 de julio de 2008, éste se declaró desierto por cuanto no compareció ninguna de las partes.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada solicita se decrete la perención de la instancia en el presente procedimiento.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento.

En fecha 02 de noviembre de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano U.R.M.S., parte actora en el presente procedimiento

Planteado así los hechos, por cuanto una de las codemandadas, en lugar de contestar la demanda opuso una cuestión previa, la cual por demás fue contradicha por la parte demandante, pasa este Tribunal a decidir la misma en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

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El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Como punto previo y a los fines de no incurrir en la incongruencia negativa pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la cuestión previa propuesta en su escrito de contestación, por la parte demandada, ciudadana L.C., establecida en el ordinal 2°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

En fecha 03 de mayo de 2005, la parte demandada, asistida de Abogadas contestó la demanda, aduciendo que el demandante legalmente no es el propietario del inmueble, identificado en la presente demanda, ya que el mismo le pertenece a su hermana, la ciudadana R.C. según se evidencia de Titulo Supletorio de fecha 10 de Noviembre del año 1981, expedido por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual consigno en copia simple, por cuanto el original se encuentra en manos del ciudadano L.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.275.019. Alega además la parte demandada que en cuanto al contrato de arrendamiento, lo desconoce y lo niega en su totalidad, por no ser cierto lo expreso en dicho contrato, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues, le causa suspicacia que el mismo día de la venta del inmueble tiene la misma fecha el contrato de arrendamiento, siendo esto muy contradictorio en virtud de que tiene más de veinte años viviendo en ese inmueble, que le pertenecía a sus padres y luego a su hermana R.C., quien es la que ostenta el Titulo Supletorio tantas veces mencionado.

Por su parte en fecha 11 de mayo de 206, la parte actora contesta la cuestión previa de la siguiente manera:

…a todo evento en este mismo acto y estando dentro del lapso legal para ello, desconozco y tacho de Falso el referido Título Supletorio consignado. Por cuanto la Cuestión previa propuesta establece para ser subsanada la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, en esta acción se evidencia claramente mi condición de Propietario de las Bienhechurías que aquí se demandan, según documento de compra-venta debidamente Autenticado por ante la Autoridad legal correspondiente según se evidencia de autos; y en virtud de ello se establece claramente mi legitimidad para establecer la presente acción. Por cuanto me encuentro en la oportunidad procesal para ello, y a todo evento paso a contestar la Cuestión Previa propuesta de la siguiente manera: Niego, Rechazo y Contradigo, lo alegado por la demandada, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, que el Bien inmueble objeto de la presente acción sea propiedad de la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.902.070. Niego, Rechazo y Contradigo, que las Bienhechurías aquí demandadas, sea propiedad de la ciudadana R.C.. Niego, Rechazo y Contradigo, que este Tribunal deba declarar la Nulidad de la Venta realizada. Niego, Rechazo y Contradigo, que para el momento de realizada la compra-venta, el vendedor no era el propietario del bien inmueble dado en venta…

Esta situación nos lleva al análisis de la falta de cualidad en la persona del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo, e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio.

La legitimación para intentar una acción de desalojo, la tiene únicamente el arrendador, contra la persona del arrendatario, por las taxativas causales establecidas en el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta noción es irrenunciable y no susceptible de ser relajada por los particulares ni por los jueces.

La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, a este respecto, es oportuno mencionar la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado derecho al debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como aquel en el que la contradicción en plano de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma no esta prohibida, sino también en su sentido sustantivo como medio útil para la realización de la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de octubre del 2002, (Ramírez y Garay, Tomo 192, página 241 y siguientes), al establecer que:

...dentro del conjunto de garantía que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley...de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para su trámite, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida

.

El presente caso, siendo de Orden Público la relación inquilinaria, el juez no puede pronunciarse sobre problemas de titularidad, y mucho menos confundir los documentos aportados a los autos por las partes, con la finalidad de demostrar sus respectivas titularidades, con lo cual queda absolutamente desvirtuada cualquier consideración sobre su inexistente protocolización. Así se declara.-

El estado tiene el monopolio constitucional de la administración de justicia y, en favor del justiciable, la carta magna consagra los derechos al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derechos de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio e individualizado de satisfacción, a través del proceso. Sobre este punto la doctrina de casación tiene una larga elaboración conceptual de la indefensión procesal, de conformidad con el espíritu del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye que la indefensión es de la incumbencia absoluta del Tribunal y no de las partes, pues es el Juez quien está obligado a velar, en ambas instancias, por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes.

En efecto, la protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tanto medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

Debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia, en ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tanto norma rectora de la conducta de los Jueces, les impone el deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.-

Por otra parte, el principio de especialidad procedimental, hace prelar las disposiciones y procedimientos especiales del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por sobre las generales del derecho común, precisamente en razón de ese tratamiento legal, distinto y especializado, de las relaciones arrendaticias en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por ello deban de desaplicarse las demás reglas procedimentales.

En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las planteadas en la pretensión de la parte actora como es el caso de Desalojo por Falta de pago consecutivo de cánones de arrendamiento. Así se declara

Dado el razonamiento anterior, es menester destacar que la parte demandada pretende traer a colación hechos nuevos que no se relacionan con la pretensión aquí demandada, pues, en la demanda sub examine el actor demanda el desalojo del bien objeto de controversia, por falta de pago consecutivo de cánones de arrendamiento; en el mismo no se discute la propiedad del bien, siendo esto así, la cuestión previa establecida en el ordinal 2°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y dado que el actor acompañó a los autos el documento de arrendamiento, el cual está suscrito por el y presuntamente por la parte demandada, lo cual equivale a la titularidad para ejercer la presente acción, por lo que la cuestión previa aducida por la parte demandada no puede prosperar y así se decide.

Pasa de seguidas este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por ambas partes dentro del presente proceso, para lo cual procede a realizar el análisis siguiente:

Observa este Tribunal que la presente demanda de desalojo fue intentada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su éxito va a depender fundamentalmente de que la actora pruebe la existencia de un contrato de arrendamiento y coetáneamente, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en tal razón, quien sentencia se propone analizar las pruebas en búsqueda de tales evidencias; tenemos que el actor alega en su libelo que en fecha 27 de diciembre de 2.004, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.686.018, no obstante, la demandada desconoce y niega el contrato de arrendamiento en su totalidad, por no ser cierto lo expresado en éste, solicitando a este tribunal que el mismo no sea tomado en cuenta.

Promovió la parte actora los siguientes recaudos:

Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos U.R.M.S. y la ciudadana L.J.C.G.; marcado “C” Constancia de consignación de Canon de Arrendamiento, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; marcado “D”, Constancia de consignación de Canon de Arrendamiento, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; promovió prueba de informes solicitando se oficie lo conducente a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. de esta ciudad de Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la veracidad de lo explanado por el, y de ser posible que establezca quien aparece identificado en sus Archivos como dueño de las referidas bienhechurías; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.512 y J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.711.

En cuanto a las documentales presentadas en el escrito libelar y promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es el Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos U.R.M.S. y la ciudadana L.J.C.G., el mismo fue desconocido y negado por la parte demandada, sin embargo, le correspondía a ésta al quinto (5to) día siguiente de haberlo desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del código de procedimiento Civil, en su segundo aparte, formalizar su desconocimiento, pues al no realizar esta formalidad el documento presenta plena validez para las partes, por lo cual de conformidad con los dispuesto en el Artículo 429 del código de procedimiento Civil, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la Constancia de consignación de Canon de Arrendamiento, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y constancia de consignación de Canon de Arrendamiento, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por no haber sido impugnados, tachados y/o desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a las pruebas de informes y las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, nada tiene que valorar este Juzgador y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito de los autos a favor de su representada; promovió documental, consistente en recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), actualmente Hidrocaribe; recibo de la C.A Hidrológica del Caribe; recibo de Eleoriente, C.A; promovió prueba de informes solicitando a este Tribunal se sirva oficiar a las oficinas de Eleoriente, C.A y C.A Hidrológica del Caribe, a los fines de que informen y den razón a este despacho desde cuando se inicio el contrato de servicio y la razón social; Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.D.V. deÁ., titular de la cédula de identidad Nº V-499.510; B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.504.958; Lorenzo Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-500.510; B.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.300; A.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.974; Y.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.726 y M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-870.056; promovió prueba de exhibición de documento del titulo supletorio a nombre de la ciudadana R.C., solicitando se intime al ciudadano L.C., identificado en autos, a los fines de que exhiba el mismo por cuanto según lo manifiesta, dicho documento se encuentra en poder de este ciudadano.

En lo referente a reproducir el merito favorable de los autos, al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales

En cuanto a las documentales promovidas, esto es, recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), actualmente Hidrocaribe; recibo de la C.A Hidrológica del Caribe; recibo de Eleoriente, C.A, nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

Con relación a las prueba de informes y testimoniales promovidas por la parte actora, nada tiene que valorar este sentenciador, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente y así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de su acción, a saber: la existencia de un contrato y el incumplimiento de sus cláusulas para fundamentar la pretensión de Desalojo, y en virtud de haberse probado en autos su existencia, y de no haber probado el demandado el pago de las obligaciones que de él se derivan, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por DESALOJO, hubiere incoado el ciudadano U.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.532.495, asistido por el Abogado en ejercicio P.J. ACERO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.239, en contra de la ciudadana L.J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.018. Así se decide.

En consecuencia: Primero: se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos ciudadano U.R.M.S. y L.J.C.G., ya identificados, sobre Un (01) Bien Inmueble, constituido por una casa de habitación, identificada con el Número: 23-120, ubicada en la calle Úrica cruce con la Calle L. delB. el Espejo de la Parroquia el C. delM.S.B. de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana, L.J.C.G.. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M. S

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