Decisión nº 0428 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

EP11-R-2006-000124

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

R. deJ.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.512.

APODERADOS

H.J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.364.

MOTIVO:

Nulidad de Asamblea

DEMANDADO

Sindicato Único De Empleados Públicos Del Estado Barinas (Suep-Barinas).

APODERADOS

J.R.P.O., D.T.P. y C.A.R., venezolano, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 34.449, 28.278 y 83.723.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2.005, por el ciudadano R.D.J.D., con asistencia del abogado H.J.B., solicitando la nulidad de las actas de asamblea del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), correspondiente a la aprobación del informe de finanzas correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, dado que las mismas no cumplen las formalidades previstas en los artículos 431 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no se coloco con quince (15) días de antelación una copia de la cuenta que proyecte presentar y no fue verificado el respectivo quórum

En la etapa de contestación de la demanda el Sindicato Único de Empleado Públicos del Estado Barinas no presento el escrito correspondiente

.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva declarando la nulidad de las actas de aprobación de las cuentas de los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, contra la cual la parte demanda interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y siendo remitido a este tribunal, fue celebrada la audiencia oral y publica en la cual las partes expusieron sus alegatos, y de seguidas se pasa a reproducir el texto integro del fallo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de las partes, se observa que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la decisión por lo siguiente:

El apelante señala concretamente:

  1. Prejudicialidad de agotar la vía administrativa antes de intentar el recurso contencioso electoral, dado que no se puede interponer el presente recurso de nulidad antes de que se hayan cumplidos los tramites administrativos ante el C.N.E..

  2. El actor no podía individualmente impugnar las cuentas aprobadas, ya que de conformidad con el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se requiere que un 10% de los miembros de la organización lo hagan.

  3. Que en virtud de la autonomía sindical la organización puede establecer cuales son lo requisitos que deben cumplirse en la asamblea y que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles.

    La parte actora.

  4. Expresa que su pretensión va dirigida a atacar la legalidad de las actas levantadas dado que las misma no cumplen los requisitos contenidos en el artículo 431 de la Ley Organica del Trabajo, y que en modo alguno se trata de cuestionar las elecciones efectuadas, por lo que la prejudicialidad alegada no existe..

    Una vez oídas a las partes, esta superioridad pasa a resolver los puntos planteados a su consideración en los siguientes terminos.

    I

    En cuanto a la prejudicialidad planteada esta alzada considera quien juzga lo siguiente.

    El ciudadano R. deJ.D.S., interpone demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto contra las actas levantadas en las asambleas de fechas 05 de mayo de 2003, 25 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2005, en las cuales se aprobaron las cuentas de administración o balances financieros correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 , Así como los presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS); fundamentándose tal nulidad, en el no cumplimiento de los requisitos validez contemplados en el articulo 431 de la Ley Organica del Trabajo y los artículos 15 y 16 de los Estatutos de ese Sindicato, siendo el objeto concreto de la pretensión la nulidad de las actas levantadas en las asambleas celebradas los das 30 de Abril de 2003, 11 de Marzo de 2004 y 03 de Marzo de 2005, en la cual se aprobaron las cuentas de los años 2002, 2003 y 2004.

    De lo anterior se evidencia, que la pretensión concreta del actor es la nulidad de unas actas levantadas en las asambleas en las cuales se aprobaron las cuentas de los años 2002, 2003 y 2004, y no como ha pretendido hacer ver la en el Sindicado Único de Empleados del Estado Barinas (SUEP-BARINAS) que se trata de un conflicto en el cual se dirime el ejercicio del derecho al sufragio.

    Es por ello, que en el caso de marras estamos frente a un conflicto de intersindical, tal y como fue resuelto, por esta alzada en sentencia No.38 de fecha 08 de Febrero de 2006, en la cual se señalo al resolver el recurso de regulación de competencia lo siguiente:

    Una vez fijados los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que la pretensión concreta del actor, no reviste en si carácter electoral, sino que persigue la nulidad de las actas de asamblea en las cuales se aprobaron las cuentas presentadas por la directiva de la organización sindical y el presupuesto de gastos de las organización sindical, tema íntimamente vinculado con la administración de los fondos sindicales y por tanto, se circunscriben con el funcionamiento y ámbito de actuación de la organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al Juez con competencia en materia del trabajo, de conformidad con el articulo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

    En efecto, al no tratarse en modo alguno en el presente caso asuntos vinculados con el derecho al sufragio mal podría pretender el demandado, la necesidad de agotar una vía administrativa ante el C.N.E. antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, razón por la cual es improcedente este alegato. Así se declara.

    II

    En lo referente al alegato de que el actor no tiene legitimidad para cuestionar las cuentas presentadas de conformidad con el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal observa que el artículo 442 establece lo siguiente:

    Artículo 442.- A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

    Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

    Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.

    De la norma antes trascrita se observa, que esta parte del supuesto que una vez aprobadas las cuentas presentadas por la directiva por parte de la asamblea de trabajadores, aquellos trabajadores que no estén de acuerdo, podrán solicitar el examen de las mismas o una determinada operación, según se solicite, al órgano contralor de la Federación o Confederación. Es importante destacar, que en ningún momento en el presente asunto se están cuestionando la cuentas presentadas por la directiva, sino por el contrario se solicita es la nulidad de las actas levantadas en las asambleas en las cuales se aprobaron las cuentas presentadas por la directiva, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Organica del Trabajo. En tal sentido, al no corresponder el argumento planteado por el apelante con el fondo de la controversia, se desecha el mismo. Así se declara.

    III

    En cuanto al alegato, que en virtud de la autonomía sindical la organización sindical puede establecer cuales son lo requisitos que deben cumplirse en la asamblea y que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles.

    Señala el apelante que el artículo 257 Constitucional expresa consagra el principio que no se sacrificara la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales y a tal efecto que los requisitos expresados en el artículo 431 LOT son una simple formalidad. De igual manera expresa, que el ordenamiento juridico se ajusto al principio democrático, de autonomía sindical de la participación con sujeción a los Estatutos Internos y que el ámbito de funcionamiento y actuación interna no obedece a patrones ceñidos a formalismos o rituales, dado que no puede prevalecer la forma sobre el fondo, razon por la cual las decisiones que invisten la voluntad de sus miembros constituidos en asambleas, en las actas se observa que se cumplieron los requisitos contenidos en la Ley.

    De lo antes señalado se observa, que el apelante plantea que la exigencia del cumplimiento de formalidades no esenciales para confeccionar la voluntad de los miembros de los Sindicato reunidos en asamblea debe estar sujeto a las formalidades estatutarias, y que si ellas se observan es suficiente para la validez de las decisiones acordadas en ellas

    Este Tribunal a los fines de resolver el alegato esgrimido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    La L.S. es universal e inescindible de los derechos humanos, ya que no se agota con sólo o exclusivamente constituir un sindicato, organizarlo sino supone el ejercicio de la actividad o la efectiva acción sindical. Constituyendo esta última, los medios o recursos utilizables por el movimiento sindical para obtener sus fines (Cabanellas. G. Diccionario de Derecho Usual) 185).

    Por otra parte son los convenios internacionales emanados del seno de la Organización Internacional del Trabajo, los que esbozan las ideas generales sobre la L.S., tales como los Convenios 87 (sobre Protección del Derecho de Sindicación de 1948), 98 (sobre la Promoción de la Negociación Colectiva de 1949), entre otros; u otros que son inespecíficos y que incluyen disposiciones sobre la materia, y que sus principios son recogidos en nuestra Carta Política de 1999.

    Ahora bien, de la normativa reguladora en materia de libertad sindical se pueden inferir, las siguientes dimensiones, la individual y la colectiva:

    1. Dimensión individual; sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia exclusivamente, por la libertad sindical positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la libertad sindical negativa, derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato, aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, si lo prevé expresamente en el artículo 95 y, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 143.

    2. Dimensión colectiva, están representados por el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva; al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico y, a la participación en actividades colaterales; siendo estos un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, tanto del sector público como del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley; la autarquía sindical y el derecho a organizar lo interno del sindicato.

    Por otra parte, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, consagra, que en el ámbito colectivo las organizaciones sindicales podrán:

    Artículo 3 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

    Norma que tiene que ser interpretada a la luz del artículo 8 del mismo Convenio que establece:

  5. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

    De lo anterior observamos, de que manera se desarrollan los contenidos de la libertadS. en el ámbito colectivo, consagrando ciertos derechos, verbis gratia:

    1. el derecho a las organizaciones sindicales de organizarse libremente, lo incluye el derecho a dirigir su gestión actividad y, así mismo, formular su programa de acción.

    2. La autonomía o autarquía sindical que se manifiesta: en la prohibición de disolución administrativa (Convenio 87, Art.4); en el poder disciplinario del Sindicato (Convenio 87, Art.3); el derecho de elección de autoridades sin injerencia alguna (Convenio 87, Articulo 3) y con la elección de su forma y estructura, incluido el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos (Convenio 87, art.3)

      En ese sentido, las organizaciones de trabajadores podrán establecer en sus estatutos, la manera en que será expresada la voluntad de los trabajadores reunidos en asamblea. Sin embargo, es de recordar que dado que las normas contenidas en la Ley Organica del Trabajo ex articulo 10 “…son de orden público (…) y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares”, las previsiones al respecto constituyen derecho mínimo necesario, que deberán ser observadas en todo caso al celebrarse las asambleas sindicales. Todo ello, a pesar de que las organizaciones sindicales puede establecer sus propios estatutos.

      Es de suma importancia resaltar, que el respeto de la legislación nacional no pueda considerarse una limitante a la autarquía sindical, dado que el propio Convenio 87 reconoce en su articulo 8, que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio, lo que posibilita que los Estados que hayan ratificado el Convenio 87, puedan establecer en su derecho interno cierta regulación, siempre y cuando esta, no tenga un carácter obstruccionista al ejercicio de la libertad sindical.

      Es por ello, que se puede afirmar que se deja la puerta abierta para que la legislación nacional establezca un marco regulatorio consono a los principios establecidos en los convenios internacionales, siempre y cuando la misma no se constituya un obstáculo al funcionamiento de las organizaciones sindicales, sino por el contrario sea una garantía para los derechos trabajadores y de la propia organización sindical, dado que un ningún momento puede entenderse que el ejercicio de la autorregulación del sindicato, signifique menoscabo al libre ejercicio de la libertad sindical que tiene los trabajadores individualmente considerados.

      Por otra parte, en lo referente a los mecanismos para la toma de decisiones en las organizaciones sindicales, encontramos que la asamblea es la suprema autoridad del sindicato, dado que en ella, se acuerda la modificación estatutaria, se aprueban las cuentas de la administración de los fondos sindicales, se acuerda incluso la disolución de la organización sindical. Por estas razones, es que el legislador ha establecido una serie parámetros obligatorios para que las decisiones acordadas en asamblea, sean el genuino querer de los miembros de la organización sindical.

      Ahora bien, una vez establecido lo anterior, el apelante señala que no se puede exigir el cumplimiento de formalismos inútiles para la verdadera validez de las decisiones tomadas por las organizaciones sindicales reunidas en asamblea de miembros y para ello invoca el articulo 257 Constitucional, el cual prevé:

      Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      Esta norma consagra claramente el principio antiformalista, que busca prescindir de las formas inncesarias para la existencia de los actos procesales. Sin embargo, muy a pesar de lo señalado por el apelante, el cumplimiento de las formalidades esenciales es el espíritu del artículo 257 Constitucional, como garantía de la seguridad jurídica de las partes en el proceso e incluso como norma rectora de nuestra vida en sociedad, dado que el cumplimiento de las formalidades busca que los actos se efectúen conforme a las previsiones normativas de la ley y no impere la anarquía en el seno de las relaciones jurídicas de cualquier naturaleza.

      En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 06 de Febrero de 2006, (caso: D.R. y otros) reitera la sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.), en la cual sostuvo que:

      ….si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

      Por otra parte, las organizaciones sindicales tienen la potestad de redactar sus estatutos de funcionamiento y conforme al artículo 423 de la Ley Organica del Trabajo los mismos deben contener entre otras:

    3. Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

    4. Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

    5. Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

    6. Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización

      De igual manera, se evidencia que la competencia de la organización sindical en cuanto al establecimiento de la normativa del régimen de asambleas es solo en cuanto a la convocatoria, periodicidad y reglas de autenticidad, por lo que lo relativo al quórum de instalación y de decisión es materia de regulación expresa de la ley,

      En efecto, el artículo 431 de la Ley Organica del Trabajo consagra lo siguiente:

      Artículo 431 Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

    7. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

    8. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

    9. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

    10. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

      Se observa en el encabezado de la norma que la validez y eficacia de las decisiones en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos previstos en ese artículo, con lo cual la falta de alguno de ellos, deviene en la nulidad de la decisión

      En efecto, la convocatoria, sus modalidades y su anticipación conforme al literal A del artículo 431 LOT, es regulado por los Estatutos de la Organización Sindical.

      En cuanto al quórum necesario para la constitución de la asamblea y el quórum para la toma de decisión, es indispensable observar las regulaciones de la ley (literal b y c del articulo 431 LOT), dado que esos parámetros buscan que la decisión tomada sea el reflejo de la verdadera voluntad del conglomerado de los miembros que conforman la organización sindical, siendo esta la razón para exigir una verificación del quórum en dos oportunidades durante el desarrollo de la asamblea.

      Es por ello, que cuando se convoque por primera vez a una asamblea se requiere para que la misma sea instalada validamente, la presencia al menos de la mitad mas uno de los trabajadores afiliados a la organización sindical, siendo indispensable que en el acta que se levante al afecto que se deje constancia, a los fines de seguridad jurídica, que en el acta no se limite a señalar que fue verificado el quórum, sino que la obligación va mas allá, debe dejarse constancia expresa la cantidad de trabajadores que se encuentran presentes en la misma, que porcentaje estos representan de la totalidad de los trabajadores afiliados en la organización sindical, sus datos de identificación, ya que ello es la única manera de constatar si efectivamente hubo quórum para instalar la asamblea. Sin embargo, en el caso de que no se encuentre presente la cantidad de trabajadores que representen a la mitad mas uno de los afiliados, es necesario, efectuar una segunda convocatoria, la cual debe constituirse con los presentes siempre que estos representen por lo menos al 20 % de los afiliados.

      Ahora cabe preguntarse, ¿Que sucede si en la segunda convocatoria no se encuentra presente por lo menos el 20% de los afiliados?. En este caso, es necesario aplicar analógicamente las disposiciones relativas al régimen de las asambleas previsto en la Ley General de Asociaciones de Cooperativas, estatuyéndose que en la segunda convocatoria se instalara con el numero de miembros presentes, debiéndose efectuar una tercera convocatoria solo a los fines de que sea aprobada la decisión tomada, en la anterior asamblea.

      Igualmente es obligatorio y obsequio a la justicia cumplir con los literales a y b del artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo, norma que regula el contenido de la acta constitutiva, y a tal efecto, por ser la única disposición en la ley en que se regula la manera en que se levanta un acta de asamblea, debe aplicarse analógicamente a toda acta de asamblea que se levante, siendo indispensable que se señale la identificación de los trabajadores asistentes, con su nombre, apellido y cedula de identidad .

      Ahora bien, en el presente caso, los estatutos del Sindicato Único de Empleados públicos del estado Barinas, establece en su artículo 15 y (folio25)

      La asambleas generales ordinarias o extraordinarias (…) se consideraran validamente constituidas cuando estén presentes mas de la mitad mas uno de los miembros activos del sindicato. Si en la primera reunión no se obtiene este Quórum, deberá convocarse a una segunda reunión con las mismas formalidades, la cual podrá considerarse constituida con la presencia de un número de asociados no menor de veinticinco por ciento (25%). En caso de no lograrse el veinticinco por ciento se hará una tercera convocatoria y la asamblea se constituirá con el número de miembros que asistan.

      Artículo 16: Estatutos del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP BARINAS): las votaciones de las asambleas (…)

      Parágrafo único: de cada sesión se levantara un acta (…) en la cual se dejara asentado el numero de los miembros asistentes (…)

      Se observa que los mismos, mantienen una similar redacción al literal b del articulo 431 eiusdem, salvo la exigencia de un quórum de instalación del 25% de miembros en la segunda convocatoria y la necesidad expresa de que en el acta se deje constancia el numero de los miembros presentes en la asamblea, a lo cual cabria agregar, que es necesaria la identificación de los mismos a los fines de garantizar el control de la decisión por parte de aquellos que no asistieron a la asamblea.

      Una vez establecido lo anterior, esta alzada pasa a revisar el cumplimiento de las formalidades antes señaladas por parte del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas al elaborar las actas de fecha de fechas treinta (30) de abril de 2003, once (11) de Marzo de 2004, tres (03) de marzo de 2005 (folios 12 al 18), y que son del mismo tenor y contenido a las que fueron consignadas en la celebración de la audiencia de juicio, a las remitidas por la Inspectoria del Trabajo y que se encuentran agregadas en los folios 583 al 589.

      En las actas cuya nulidad se solicita se evidencia con en ninguna de ellas se expresa el numero e identificación de los miembros presentes que permita establecer el quórum de instalación de esas asambleas, menos aun se realiza la determinación que los presente representan a la mitad mas uno de los miembros del Sindicato, ya que en ninguna de ella se ha alusión, que se trata de una segunda convocatoria, con lo cual se puede establecer que las misma no fueron legalmente constituidas, dado que no es posible efectuar si efectivamente hubo no quórum de instalación, dado que en las actas solo se señala lo siguiente:.

    11. actas de fecha treinta (30) de abril del 2003: en la ciudad de Barinas, siendo las 4 y 30 minutos de la tarde del 30 de abril del 2003, reunidos en la sede del auditorio de la casa sindical los ciudadanos: (...) y demás miembros del SUEP (…) dicha presentación fue aprobada por unanimidad con la señal de costumbre mano alzada, de todos los asistentes a la asamblea (…);

    12. acta de fecha once (11) de Marzo del 2004: En la ciudad de Barinas, siendo las 4 y 30 minutos de la tarde del día jueves 11 de Marzo del 2004, reunidos en el auditorio de la casa sindical del estado Barinas, los ciudadanos:(...) todos miembros de la junta directiva del SUEP – Barinas, y los empleados dependientes del ejecutivo regional del estado Barinas (…) dicha presentación fue aprobada por unanimidad con la señal de costumbre mano alzada, de todos los asistentes de la asamblea (…);

    13. acta de fecha tres (03) de marzo de 2005: En la ciudad de Barinas, siendo las 04:00 de la tarde del día jueves tres (03) de marzo de 2005, reunidos en el auditorio de la casa sindical del estado Barinas, los ciudadanos:(...) todos miembros de la junta directiva del SUEP – Barinas, y los empleados dependientes del ejecutivo regional del Estado Barinas, procuraduría general del Estado Barinas y consejo legislativo regional (…) dicha presentación fue aprobada por unanimidad con la señal de costumbre por todos los asistente a la asamblea.

      Se observa de lo anterior, que solo se deja constancia de la obvia presencia de la directiva de la organización sindical, dado que esa asamblea fue convocada expresamente con la finalidad aprobar o no las cuentas de su administración, sin que se haya indicado el numero e identificación de los trabajadores asistentes a esta, por tanto es imposible verificar si la misma fue constituida validamente al tener el quórum reglamentario. En consecuencia, al no haberse constituido validadamente las asambleas de fechas treinta (30) de abril de 2003, once (11) de Marzo de 2004 y tres (03) de marzo de 2005, las decisiones tomadas en ella no tiene validez alguna de conformidad con el articulo 431 de la Ley Organica del Trabajo, y en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión recurrida, participándose de la misma a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, órgano encargado de llevar el expediente donde se encuentra inscrito del Sindicato de Único de Empleados Públicos del Estado Barinas a los fines de que estampe las respectivas notas. Así se decide

      V

      DECISIÓN

      Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No se condena en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., bajo el No.228. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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