Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre del año dos mil seis.

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 14 del presente mes y año, suscrita por el accionante, abogado O.R.S.R., mediante la cual solicita a este Tribunal que, de acuerdo a lo “estipulado en el artículo 287, ordinal (sic) 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y por “cuanto --a su decir-- consta en autos pruebas de que la agraviante del presente amparo, ha incurrido en delito, específicamente en el poder que fue visado por la Abogada, (sic), L.P., para que actuaran en la causa en la cual es jueza” (sic), oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre tal pedimento, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

El ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que legalmente se fundamenta la solicitud in examine, dispone lo siguiente:

Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

(omissis)

2°. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública"

(omissis)".

Como puede apreciarse, el dispositivo legal antes transcrito impone a los funcionarios públicos la obligación general de interponer la correspondiente denuncia, cuando en el desempeño de su empleo “se impusieren de la comisión de algún hecho punible de acción pública”.

En consecuencia, es evidente que los Jueces pertenecientes a una rama jurisdiccional distinta a la penal, dada su condición de funcionarios públicos, al tener conocimiento en el ejercicio de su ministerio de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, están en la obligación de formular, de oficio o a petición de parte, la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Mas, sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Superioridad que la indicada obligación legal de denunciar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no implica que el Juez deba necesariamente atender toda solicitud que en tal sentido le formulen alguno de los litigantes o sus apoderados; pues, el juzgador puede negarse a hacerlo, si considera que de los autos no existen elementos de convicción suficientes para ello, lo cual, por supuesto, no obsta a que el propio peticionario ocurra por sí mismo ante el Ministerio Público a formular, conforme a la Ley, la denuncia correspondiente.

Cabe señalar que en el mismo sentido expresado se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 (Vid: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CLIX, N° 2596-99, pp. 266-267).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales, observa el Juzgador que, la presente causa se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de octubre de 2005, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R.S.R., procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Accidental L.Y.P.P., en el procedimiento de quiebra de la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 16.569 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, así como también contra la conducta omisiva que se imputa al referido Juzgado, consistente en su falta de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, contra dicha sentencia interlocutoria, en el expediente principal, y el 28 del mismo mes y año, en el despacho de comisión, por el hoy quejoso.

Ahora bien, no obstante la imprecisa y ambigua redacción de la solicitud formulada por el accionante, a que se contrae la presente decisión, entiende el juzgador que lo que el peticionario pretende es que este Tribunal, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio, denuncie a la Fiscalía del Ministerio Público a la Jueza encargada del Juzgado sindicado de agraviante, profesional del Derecho L.P., por considerar que “consta en autos pruebas” (sic) que la misma “ha incurrido en delito” (sic), específicamente “en el poder que fue visado” (sic) por ella, para que actuaran en la causa en la que se desempeña como jurisdicente.

No obstante que el solicitante omitió calificar el delito presuntamente cometido, lo cual impide determinar, en orden a verificar la aplicación de la norma contenida en el precitado artículo 287, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de un hecho punible de acción pública o privada, este juzgador procedió a examinar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y, en particular, la copia certificada del instrumento poder visado por la prenombrada Jueza Accidental, que obra agregada a los folios 267 y 268, producida por el accionante mediante escrito de fecha 13 de junio de 2006, constatando que de tales actuaciones, en su concepto, no surgen elementos de convicción suficientes, ni siquiera de carácter presuntivo, para interponer ante un Fiscal del Ministerio Público la denuncia solicitada ante este Tribunal por el accionante, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este operador de justicia considera que resulta procedente declarar no ha lugar la solicitud de marras, como en efecto así se declara.

Finalmente, se advierte que la presente decisión no implica pronunciamiento sobre la calificación y responsabilidad de los hechos que el solicitante considera punibles y perseguibles de oficio, puesto que esa materia escapa de su competencia. En consecuencia, lo decidido en la presente sentencia no obsta a que el propio peticionario ocurra por sí mismo o por representación ante el Ministerio Público a formular, conforme a la Ley, la denuncia que corresponda. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02613

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