Decisión nº 1406 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de mayo del 2.008, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos en cinco (5) folios útiles, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (folio 2).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió la acción de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos (folio 8).

Obran diligencias de fecha 16 de julio de 2.008, suscritas por la parte solicitante, mediante la cual la cual la parte solicitante confirió poder apud acta a las Abogadas YURMARY R.S. y M.S.V.C., y consignó los emolumentos la consignación los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 9 y 10).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2.008, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose a la alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva (folios 11 al 13).

El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada I.R. (folios 14 y 15).

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2.008, exhortó a la solicitante a consignar cualquier partida de nacimiento del padre de la solicitante (folio 16).

La parte solicitante consignó mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.009, lo anteriormente solicitado por el Tribunal (folios 17 y 18).

Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de autos, la rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto a que sea corregido el primer apellido del solicitante que le viene del padre del mismo, en las actas que se encuentran insertas tanto en el Registro Principal del Estado Mérida; como en la Prefectura Civil del Municipio Mucuchíes Distrito R.d.E.M.; las cuales aparecen como “SUESCUM”, y requiere sea rectificado para que en lo sucesivo aparezca de la forma correcta que es “SUESCUN”. Tal error material se encuentra en las actas de su partida de nacimiento No. 75, tanto en el Registro Civil del Municipio R.d.E.M. como en el duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, por ello pretende rectificarlas, y requiere su corrección.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los f.d.a.s.e.o.n.e. referido error, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.E.S.A., que obra inserta al folio 3 del expediente, y que este Juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna su identidad, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.E.S.A., signada con el No. 75, correspondiente al año 1.968, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, correspondiente al Registro Civil del Municipio R.d.E.M., que riela a los folios 4 al 6 del presente expediente, de la que se evidencia el primer apellido del solicitante escrito como “SUESCUM”, es decir, escrito con el error invocado por el titular de la referida partida de nacimiento y pretende sea corregida en el primer apellido de él mismo que le viene de su padre. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.E.S.A., signada con el No. 75, correspondiente al año 1.968, expedida por el Registrador Civil del Municipio R.d.E.M., que riela al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el primer apellido del solicitante escrito como “SUESCUM”, es decir, escrito con el error invocado por el titular de la referida partida de nacimiento y pretende sea corregida en el primer apellido de él mismo que le viene de su padre. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.G.S., signada con el No. 10, correspondiente al año 1.914, expedida por el Registrador Civil de Mucuchíes Municipio R.d.E.M., que riela al folio 18 del presente expediente, de la que se evidencia el apellido del padre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta, vale indicar “SUESCUN”. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta Juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material en la partida de nacimiento del ciudadano R.E.S.A., y que cuyo error consiste en que el primer apellido del solicitante que le viene de su padre, tanto en el acta que se encuentra inserta en el Registro Principal del Estado Mérida; como en el acta que se encuentra inserta en por el Registro Civil del Municipio R.d.E.M.; las cuales aparecen como “SUESCUM”, y deberá aparecer en lo sucesivo como “SUESCUN”; vale decir con la letra “N” y no la letra “M” como aparecen. Considerando quien suscribe, que dichos errores pudieron haber sido de trascripción, y que no vulnera ni cambia el sentido de su apellido, y su consecuente cambio, lejos de perjudicar al solicitante, lo beneficia, por ser de simple orden, por lo que debe corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 75, correspondiente al año 1.968, tanto en las actas insertas en el Registro Civil del Municipio R.d.E.M. como en el duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto se demostró a los autos de que se trata de errores materiales, y que el apellido correcto que le viene de su padre se escribe “SUESCUN”, y los mismos pueden ser rectificados por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguidas.

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