Decisión nº 097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: P.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.M.C. y J.D.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, en su orden.

DEMANDADO: A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.G.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.541.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 00015-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ante este Juzgado, por el ciudadano P.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.A.M.C. y J.D.G.D., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, respectivamente, en contra del ciudadano, A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725. asistido por el abogado, F.G.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.541, de un inmueble constituido por una edificación tipo galpón, de doce (12) metros de ancho por quince (15) metros de largo, construido con machones de concreto armado, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento rústico, portón de hierro con instalaciones eléctricas y un pozo de doce (12) metros de profundidad; el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno constante de diecinueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (19,54 has), ubicado en el Asentamiento Campesino, La I.I., Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., el cual alega el demandante; le pertenece según título de adjudicación definitivo oneroso, otorgado por Resolución número 3963, sesión número 39-96, de fecha tres (03) de octubre de 1996, por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el Protocolo I, Tomo I, 2do Trimestre de 1997, bajo el Nº 15, folios 58 al 61.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

El presente expediente cuenta con dos cuadernos, uno principal y uno de medidas, destinada a la tramitación de la cautela solicitada. Así se observa, en el cuaderno principal, que el accionante presentó su demanda en fecha catorce (14) de febrero de 2012, acompañando a su escrito liberal los siguientes documentales:

  1. Copia de compra–venta privada, entre el ciudadano, P.J.R. y el ciudadano, E.T.C., de fecha veintiséis (26) de abril de 1985, cursante al folio ocho (08).

  2. Copia simple de documento de adjudicación, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, en el Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, bajo el número 15, folios 58 al 61, presentado por el ciudadano, P.R.T.M., inserto a los folios nueve (09) al trece (13).

  3. Copia simple de Acta de Audiencia Conciliatoria, ejecutada por la Defensoría Agraria Segunda, en fecha dos (02) de noviembre de 2011, riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16).

  4. Copia simple de C.d.T. Nº ORT-PO-CT-14190-10, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, a favor del ciudadano, P.R.T.M., cursa en el folio diecisiete (17) y su vuelto.

  5. Copia simple de los contratos de créditos agrícolas realizados entre FONDAFA y el ciudadano, P.R.T.M., en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, inserto en los folios dieciocho al veintiuno (18-21).

  6. Inspección Judicial ejecutada por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, cursante a los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39).

  7. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos, A.A.V., E.T.C., J.R.Y.C., mediante se promueven como testigos, insertas al folio cuarenta (40).

    En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se le dió entrada a la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, bajó el N° 00015-A-12, inserto al folio cuarenta y uno (41).

    Cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual, se Admitió a sustanciación, se ordenó el emplazamiento del demandado y se comisionó mediante oficio N° 67-12, al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la practica del emplazamiento del ciudadano A.T.C..

    Riela al folio cuarenta y seis (46), diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, presentada por el ciudadano, P.R.T.M., asistido por el abogado J.D.G.D., mediante la cual consignó las resultas de la Comisión remitida al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios cuarenta y siete al sesenta y cinco (47 al 65).

    En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, inserto al folio sesenta y seis (66), diligencia del ciudadano, P.R.T.M., asistido por el abogado C.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.456, mediante la cual, solicita el emplazamiento del demandado mediante cartel. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, vista la diligencia, se dictó auto mediante el cual, se acordó librar cartel de emplazamiento y se comisionó para la fijación cartelaria al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 161-12, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70), cursa al folio setenta y uno (71) y su vuelto, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, diligencias de la secretaria dejando constancia que publicó el cartel e hizo entrega del mismo.

    Cursa a los folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), diligencia del ciudadano, P.R.T.M., asistido por el abogado J.D.G.D., solicitando la corrección del cartel de emplazamiento librado en fecha veintiséis (26) de marzo 2012, asimismo, solicitó se nombre como correo especial al ciudadano, P.R.T.M., para que entregue la Comisión al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    Inserto a los folios setenta y cuatro al setenta y siete (74 al 77), en fecha dos (02) de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha veintiséis (26) de marzo 2012, ordenando librar nuevamente el cartel de emplazamiento subsanado el error cometido. Asimismo, se nombró como correo especial al ciudadano, P.R.T.M., para que entregara la Comisión al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    En fecha tres (03) de abril de 2012, se levantó acta de juramentación al ciudadano, P.R.T.M., designado como correo especial.

    Riela al folio setenta y nueve (79), diligencia del ciudadano, P.R.T.M., mediante la cual, confiere poder Apud Acta, a los abogados M.A.M.C. y J.D.G.D..

    Cursante al vuelto del folio ochenta (80), diligencia de la secretaria de fecha tres (03) de abril de 2012, dejando constancia que retiró el cartel de emplazamiento de la cartelera del Tribunal, inserto al folio ochenta y uno (81) diligencia de la secretaria de misma fecha en la cual, dejó constancia que publicó el cartel de emplazamiento.

    Inserto al folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), en fecha tres (03) de abril de 2012, diligencia de la secretaria, mediante la cual, dejó constancia que el ciudadano, P.R.T.M., consignó el recibo del oficio N° 168-12, para el cual fue designado como correo especial. Asimismo hizo entrega del cartel de emplazamiento.

    En fecha nueve (09) de abril de 2012, cursa a los folios ochenta y cinco al ochenta y seis (85 al 86), diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que remitió por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el oficio número 161-12.

    Cursante al folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97), diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, presentada por el abogado J.D.G.D., mediante la cual, consignó las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y los ejemplares de los periódicos del Occidente y Ultima Hora, donde se publicó el cartel de emplazamiento.

    Riela al folio noventa y ocho (98), en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, diligencia del ciudadano, A.T.C., mediante la cual, confiere poder Apud Acta, a los abogados S.M.V. y F.G.V.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.002 y 101.541, respectivamente.

    Inserto al vuelto del folio noventa y nueve (99), diligencia de la secretaria de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, dejando constancia que retiró el cartel de emplazamiento de la cartelera del Tribunal.

    Cursantes a los folios cien al ciento dos (100 al 102), diligencia de los abogados M.A.M.C. y J.D.G.D., apoderados de la parte actora, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, solicitando se realice una inspección judicial, en razón de ello, en fecha cuatro (04) mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se fijó la inspección judicial y en virtud de su pronunciamiento se ordenó abrir un cuaderno de medidas, inserto al folio ciento tres (103).

    En fecha cuatro (04) de marzo de 2012, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113), se recibió escrito de contestación de la demanda por el ciudadano, A.T.C., asistido por el abogado F.G.V.A. en el cual promueven los siguientes instrumentos:

  8. Original del Título Supletorio, otorgado por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2011 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado portuguesa, bajo el número 13, folio 48, del Tomo 31, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, cursante a los folios ciento catorce al ciento treinta y siete (114 al 137).

  9. Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento setenta y siete (177).

  10. Copia certificada de Título Supletorio, negado por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitado por el ciudadano, E.T.C., en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, riela a los folio ciento setenta y ocho al ciento noventa y cinco (178 al 195).

  11. Inspección realizada por la Jefatura Civil de San Nicolás de la Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194).

  12. Denuncia presentada por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 41, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, cursante en el folio ciento noventa y cinco (195).

    En fecha diez (10) de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se fijó Audiencia Preliminar, para el día diecisiete (17) de mayo de 2012, inserto al folio ciento noventa y seis (196).

    Cursa a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se levantó acta de Audiencia Preliminar.

    Riela a los folios doscientos uno al doscientos tres (201 al 203), en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se dictó auto de Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia.

    Inserto a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207), en fecha cuatro (04) de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado J.D.G.D., apoderado de la parte actora, acompañado con los siguientes instrumentos:

  13. Origina de documento de compra privada N° 02380606, entre el ciudadano, P.J.r. y el ciudadano, E.T.C., de fecha veintiséis (26) de abril de 1985, inserto al folio doscientos ocho (208) y su vuelto.

  14. Copia Simple de documento de adjudicación, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, en el Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, bajo el número 15, folios 58 al 61, cursante a los folios doscientos nueve al doscientos trece (209 al 213).

  15. Original de C.d.T. Nº ORT-PO-CT-14190-10, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, a favor del ciudadano, P.R.T.M., riela al folio doscientos catorce (214) y su vuelto.

    En fecha cuatro (04) de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado F.G.V.A. apoderado de la parte demandada, cursante a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintiuno (221).

    Riela a los folios doscientos veintidós al doscientos veinticinco (222 al 225), en fecha cinco (05) de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales, la prueba de experticia, la prueba de inspección judicial y se declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte actora, se libró boleta de notificación al ciudadano, Ingeniero Agrónomo, C.V.C., designado como experto a los efectos de la evacuación de la experticia, asimismo, se libró oficio Nº 248-12, a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitado un vehículo para el traslado y constitución del Tribunal.

    Inserto a los folios doscientos veintiséis al doscientos veintisiete (226 al 227), en fecha cinco (05) de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas documentales, la prueba de informes y la prueba testimonial, promovidas por la parte demandada, en relación a la prueba de informes, se libró oficio Nº 249-12, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 41, Destacamento Nº 41, Comando Las Guafillas, Vía Barinas, requiriendo lo solicitado por la parte promoverte.

    En fecha siete (07) de junio de 2012, cursante a los folios doscientos veintiocho al doscientos treinta y tres (228 al 233), se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

    Inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234), en fecha once (11) de junio de 2012, se recibió oficio POR-N° 596-12, de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, informando que no hay vehículo disponible, solicitado en oficio N° 248-12.

    Cursa a los folios doscientos treinta y cinco al doscientos treinta y seis (235 al 236), en fecha doce (12) de junio de 2012, diligencia del Alguacil del Tribunal, dejando constancia que entregó la boleta de notificación al ciudadano, C.V.C., designado como experto.

    Riela a los folios doscientos treinta y siete al doscientos treinta y ocho (237 al 238), diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha trece (13) de junio de 2012, en la cual, dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 249-12, al Comando Regional Nº 41, Destacamento Nº 41, Comando Las Guafillas, Vía Barinas.

    En fecha catorce (14) de junio de 2012, cursa a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241), se dictó auto mediante el cual, se difiere la práctica de la Inspección Judicial, por condiciones climáticas (lluvia) acaecidas en al zona. Asimismo, se fijó para el día veintisiete (27) de junio de 2012, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal, se libró oficio 258-12.

    Cursante a los folios doscientos cuarenta y dos al doscientos cuarenta y cuatro (242 al 244), en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se levantó acta de juramentación al Ing. C.V.C., designado como experto, así mismo, se le hizo entrega de la credencial y se fijó un lapso de diez (10) días para la presentación del informe respectivo.

    En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, diligencia del Ing. C.V.C., designado como experto, mediante la cual, informa a las partes que dará comienzo a la experticia el día veintidós 22 de junio de 2012.

    Riela a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos setenta y tres (273), en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, diligencia del Ing. C.V.C., consignando el informe de experticia.

    Inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274), se dictó auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, mediante el cual, se declaró desierto el acto de la Inspección Judicial.

    En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se dictó auto fijando la Audiencia de Pruebas, asimismo, se ordenó oficiar al Coordinador Regional del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, solicitando el apoyo en la designación de un técnico audiovisual, se libró oficio N° 270-12, riela a los folios doscientos setenta y cinco al doscientos setenta y seis (275 al 276).

    Cursante a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos noventa y uno (291), en fecha nueve (09) de julio de 2012, se levantó acta de Audiencia de Pruebas, mediante la cual, se difirió la misma para el segundo día de despacho.

    En fecha once (11) de julio de 2012, cursante a los folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y ocho (298), se levantó acta de Continuación de la Audiencia de Pruebas, mediante la cual, se difirió la misma para el segundo día de despacho que conste en autos la notificación del experto Ingeniero C.V.C. y de ambas partes. Se libraron boletas de notificación.

    Inserto a los folios doscientos noventa y nueve al trescientos (299 al 300), en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, diligencia de la secretaria, mediante la cual, dejó constancia que el ciudadano, J.Á., Técnico Audiovisual, consigno dos CD, el primero contiene la grabación de la audiencia de pruebas realizada el nueve (09) de julio de 2012, la cual fue suspendida y el otro contiene la continuación de la audiencia de pruebas de fecha once (11) de julio de 2012.

    Cuaderno de Medidas:

    Inserto a los folios uno al once (01 al 11), en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se apertura el cuaderno de medidas con copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y escrito de solicitud de medida. En la misma fecha, mediante auto, se fijó la práctica de una Inspección Judicial, para el día veintidós (22) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00am); asimismo, se ordenó oficiar a la Directora Administrativa Regional, para la asignación de un vehículo para el traslado y constitución del Tribunal, cursa a los folios doce (12) al catorce (14).

    En fecha quince (15) de mayo de 2012, se recibió oficio número 403-2012, emitido por la Dirección Administrativa Regional, mediante el cual informa que no se encuentra disponible el vehículo para el traslado y constitución del Tribunal en razón de efectuar la Inspección Judicial, fijada el día veintidós (22) de mayo de 2012, por cuanto ya estaba asignado a otra Dependencia Judicial.

    En fecha veintidós (22) de abril de 2012, se levantó Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto; riela a los folios diecisiete al veintidós (17 al 22), en fecha primero (01) de junio de 2012, diligencia del abogado J.D.G.D., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 142.570, mediante la cual consignó diez (10) exposiciones fotográficas, tomadas durante la Inspección Judicial.

    Cursante a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), en fecha cinco (05) de junio de 2012, se dictó sentencia; resolviendo la incidencia cautelar abierta, declarando este tribunal improcedente la medida de protección solicitada.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender y ser agregado al expediente el fallo dictado, este tribunal lo hace en lo siguientes términos:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

    Corresponde a este Juzgador resolver como punto previo la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, en su contestación.

    En este sentido observa el tribunal que el artículo 38 del Código Adjetivo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o extremada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Por tanto el demandado al contradecir la estimación de la cuantía, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma y si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. En función de ello, el demandado tiene la carga probar lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda.

    En el presente caso, el ciudadano A.T.C., impugna la cuantía que estimara la parte actora en la presente acción reivindicatoria sin indicar si la misma es exagerada o exigua. No aportando en el curso del proceso ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.

    Por otra parte, y a fines didácticos, considera oportuno señalar este tribunal, que cuando el demandante cumple con su deber de establecer el quantum de la demanda, señalando una cantidad dineraria, tanto en letras como en guarismos, debe tomarse como cierta y correcta la cantidad expresada en letras, en el caso que exista algún error involuntario o no, que diferencie ambas cantidades.

    Así lo ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de 2003, exp. N°: AA20-C-2002-000413, caso: N.P.G.S. contra M.C.R.D.G., al señalar:

    …puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.

    En tal sentido, debe entenderse como la cuantía del presente juicio la cantidad expresada por el ciudadano P.R.T.M., en letras en su demanda, es decir, Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 286.000). Así se decide.-

    V

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    El ciudadano P.R.T.M., señala como fundamento de su pretensión en el libelo de la demanda en síntesis lo siguiente:

    Que el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en Resolución número 3963, sesión número 39-96, de fecha tres (03) de octubre de 1996, le adjudicó a título oneroso, un lote de terreno constante de diecinueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (19,54 has), ubicado en el Asentamiento Campesino La Isla, Sector La I.I., Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., alinderado por el Norte: P.M. y F.P., hoy terrenos ocupados por J.S. y L.G.; Sur: S.R. y A.T., hoy terrenos ocupados por J.S.; Este: F.P. y A.T., hoy terrenos ocupados por J.S. y A.T. y Oeste: Parcela ocupada por P.M., hoy terrenos ocupados por E.P., P.M., D.H. y L.G.. Tal adjudicación consta como lo indica en su libelo “…Según documento Registrado bajo el Nº 15, Folios 58 al 61 Protocolo 1ero. Tomo I, 2do Trimestre del año 1997.”.

    Señala que siempre ha trabajado esas tierras, desarrollando rubros como yuca, topocho, caraotas, maíz, frijoles, plátanos y otros, siendo beneficiario de créditos agrícolas por parte del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

    Alega el demandante, en su libelo, que para el año 1989, trabajó en sociedad con el ciudadano A.T.C., con quien construyó un galpón de doce metros (12 m) de ancho por quince metros (15 m) de largo, construido con “…machones de concreto armado, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento rústico, portón de hierro de cinco metros (5m) de alto, una puerta de un metro (1m) de ancho, dos metros (2m) alto, instalaciones eléctricas un pozo de 12 metros de profundidad, y 2 pulgadas de diámetro Anexo “C”, y le reconozco dicho trabajo…”.

    Igualmente, indica que el ciudadano A.T.C., manifiesta que esas tierras y el galpón son suyas, desconociendo su propiedad al respecto, detentando, sin ningún título y sin derecho alguno, el señalado inmueble dentro de sus tierras.

    Señala el demandante, que el dos (02) de noviembre de 2011, en reunión realizada en la Defensoría Pública, el ciudadano A.T.C., reconoció su propiedad, tal como consta en anexo acompañado a la demanda.

    Finalmente, solicita el ciudadano P.R.T.M., que el ciudadano A.T.C., convenga o sea condenado por el tribunal en que él, es el legítimo propietario de las tierras y de las mencionadas bienhechurias existentes.

    VI

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Por su parte el ciudadano A.T.C., asistido por el abogado F.G.V.A., al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice que para el año 1989, trabajara esas tierras con el ciudadano P.R.T.M., “… hijo de E.T.C., ya que inicialmente inicie labores agrícolas con mi legítimo hermano en una sociedad de hechos con mis propios recursos…”

    Así mismo, niega, rechaza y contradice que haya construido en conjunto con P.R.T.M., el galpón descrito por el accionante, a su vez alega, que él construyó ese galpón según consta en titulo supletorio declarado por el Juzgado del Municipio San G.d.B., del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 13, folio 48, tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2011. Por lo que niega que el ciudadano P.R.T.M., sea el legítimo propietario de las tierras y del galpón mencionado.

    Indica el demandado, en su contestación, que él ha ejercido por más de veintiún (21) años, la posesión y la propiedad legítima sobre el galpón en cuestión, y que son los ciudadanos P.R.T.M. y E.T.C., quienes lo han perturbado.

    Niega que haya reconocido la propiedad del ciudadano P.R.T.M., sobre el galpón en discusión, pues en esa acta suscrita ante la Defensa Pública, el día dos (02) de noviembre de 2011, lo discutido es el lindero Este, de los predios ocupados por las partes. Igualmente, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la demanda.

    En último lugar, solicita el demandado que sea declarada sin lugar la demanda, toda vez que no ha ejercido ilegítimamente la posesión y propiedad del inmueble que se demanda, no se ha indicado la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas que alega ser el demandante propietario, manifestando su intensión de continuar ejerciendo la propiedad y actividad agraria sobre el inmueble demandado.

    Trabada de esta forma el presente litigio, este tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar las pruebas promovidas por las partes.

    VII

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.

    Promueve el ciudadano P.R.T.M., como medios probatorios de su pretensión:

    Documentales:

    Inserto al folio ocho (08), del cuaderno principal, riela copia simple de compra–venta privada, realizada entre el ciudadano, P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 446.266 y el ciudadano, E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.640, de fecha veintiséis (26) de abril de 1985. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve el demandante, copia simple de documento de adjudicación, a título definitivo oneroso, realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en Resolución número 3963, sesión número 39-96, de fecha tres (03) de octubre de 1996, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, en el Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, bajo el número 15, folios 58 al 61, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Isla, Sector La I.I., con una extensión de diecinueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (19,54), alinderada por el Norte: Parcela ocupada por P.M. y F.P.; Sur: Parcela ocupada por S.R. y A.T.; Este: Parcela ocupada F.P. y A.T. y Oeste: Parcela ocupada por P.M.. Este instrumento fue impugnado por el demandado, al momento de contestar la demanda de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí decide observa que, tal impugnación se realizó en forma simple, sin haber sido fundamentada o motivada tal actuación. Así la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, número 1075, Reiterada en fecha 24 de octubre de 2006, número 2286, Reiterada el 04 de febrero de 2010, en sentencia número 123, Reiterada en fecha 06 de diciembre de 2011, número 01689, ha establecido el siguiente criterio:

    …para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida…

    Criterio que comparte y acoge en aplicación del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber sido impugnado genéricamente, el ut supra documento por el demandado, sin indicar los motivos en que se fundamenta su defensa, se desecha tal impugnación. Así se decide.

    En consecuencia, pasa este tribunal a valorar dicha documental; la cual constituye un documento otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), el cual se aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que el mismo se constituye en un instrumento público administrativo y se encuentra investido de fe pública, por ser emanado según las formalidades de ley, por funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la adjudicación del lote de terreno antes determinado por parte del extinto ente agrario al ciudadano, P.R.T.M.. Y así se decide.

    Promueve el demandante, copia simple del acta de audiencia conciliatoria, realizada por ante la Defensoría Agraria Segunda, en fecha dos (02) de noviembre de 2011, y que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16). La misma demuestra, el acuerdo realizado por las partes del presente litigio, ante esa oficina administrativa, sobre la ocupación y tenencia de un área de media hectárea, perteneciente a un lote de mayor extensión, ubicado en el Asentamiento Campesino La I.I., Sector La I.I., Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.e.P., cuyos linderos y extensión divergen del lote cuya reivindicación pretende el accionante. No ilustrando, demostrando o instruyendo a este tribunal sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    También promueve como medio probatorio el demandante, copia simple de C.d.T. Nº ORT-PO-CT-14190-10, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, a favor del ciudadano P.R.T.M., cursa en el folio diecisiete (17) y su vuelto. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte del accionante del otorgamiento de la adjudicación y del registro agrario, sobre el lote ocupado. Así se decide.

    Riela en los folios dieciocho al veintiuno (18-21), copia simple de los contratos de créditos agrarios, realizados entre el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y el ciudadano, P.R.T.M., en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, a lo que no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada relevante a la resolución del presente juicio. Así se decide.

    Inserto a los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39), cursa Inspección Judicial ejecutada por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011. Sobre la misma se observa que el promovente de la citada Inspección Judicial, quien hoy es parte actora en este proceso, cumplió con el requisito de alegar al Juez ante quien se promovió la condición de procedencia que exige el artículo 1429 del Código Civil, es decir, argumentó la necesidad de practicar dicha inspección, alegando las razones de su procedencia, sin embargo, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no aportar o ilustrar algún hecho relevante para la resolución del presente litigio. Así se decide.

    Testigos:

    El demandante promueve como testigos a los ciudadanos A.A.V. y J.R.Y.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.727.308 y 4.196.858, respectivamente.

    Al respecto de la declaración rendida por el ciudadano A.A.V., al momento de realizarse la Audiencia Probatoria de Ley, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el mismo resulta ser vago e impreciso y no ilustra a este tribunal sobre algún hecho importante para la solución de la litis. Así al contestar la segunda pregunta, realizada por la representación judicial del demandante promovente respondió: “¿Diga el testigo, si por conocimiento que tiene sabe y le consta, que el ciudadano p.t. hacia uso del galpón construido en sus terrenos? Contesto: muy poco e visto que haya usado ese galpón”. Concluyendo, este Tribunal, así la inconsistencia e inverosimilitud de la deposición, restándole valor sustancial a los dichos hasta tal punto que hace que este juzgador, desestime tal declaración. Así se decide.

    Así mismo los dichos del ciudadano J.R.Y.C., testigo también promovido por el demandante, resulta impreciso y ambiguo. Contestando el interrogatorio de la siguiente forma: Primera pregunta: “¿Diga el testigo a este tribunal cuantos años tiene viviendo en la zona? Contesto: tengo cuarenta y nueve años. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si por conocimiento que tiene sabe y le consta, que en las tierras propiedad del Sr. P.t. hay un galpón construido? Contesto: Si esta construido. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si por conocimiento que tiene sabe y le consta que este galpón fue construido por el Sr. P.T. y otro familiar? Contesto: si trabajaban unidos cuando le conocí unidos. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si por conocimiento que tiene sabe y le consta que el Sr. P.T., guardaba maquinaria e implementos de trabajo dentro de ese galpón? Contesto: estoy enterado que los dos guardaban de parte y parte. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si por conocimiento que tiene sabe y le consta que el único dueño de ese predio rural ha sido el Sr. P.T.? Contesto: No estoy seguro, digo en realidad, cosa de ellos”. Razón de este tribunal, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Experticia:

    La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el Ingeniero agrónomo C.V.C., cuyo dictamen cursa desde los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos setenta y tres (273) del cuaderno principal, siendo debidamente ratificado por el mencionado ingeniero en la Audiencia Probatoria celebrada por ante este tribunal. Al respecto, del informe presentado por dicho experto, este tribunal observa, que el mismo al hacer referencia a los linderos particulares del objeto del juicio, estableció:

    (omissis) Norte: P.M. y F.P., hoy terrenos ocupados por J.S. y L.G.. Sur: S.R. y A.T. hoy terrenos ocupados por J.S.. Este: F.P. y A.T. hoy terrenos ocupados por J.S.. Oeste: Parcela ocupada por P.M., hoy terrenos ocupados por E.P., P.M., D.H. y L.G.

    .

    Tal circunstancia hace, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deseche el dictamen presentado, al resultar lógicamente quimérico, que a través de la práctica de esta prueba hubiese sido posible determinar, los antecesores de los actuales tenedores de los fundos colindantes. Y así se decide.

    Inspección judicial:

    El ciudadano, P.R.T.M., promovió la prueba de inspección judicial, con el objeto de “…demostrar la identidad del bien cuya reivindicación se solicita…”. Tal como lo refirió en su escrito de promoción de pruebas de fecha primero (01) de junio de 2012, el cual riela en los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207), del cuaderno principal.

    A tal efecto, este tribunal fijo el día catorce (14) de junio de 2012, para la evacuación de tal medio probatorio, como consta en auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de junio de 2012. Sin embargo, a causa de las fuertes lluvias presentadas en la zona de ubicación del predio objeto de la inspección judicial, se difirió la misma, fijándose nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de junio de 2012. Fecha en la cual no se hicieron presentes las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como consta en auto que riela al folio doscientos setenta y cuatro (274). Razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse este tribunal, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por el demandante. Así se decide.

    Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por el accionante, pasa este tribunal a pronunciarse en los mismos términos sobre los medios probatorios promovidos por el demandado, ciudadano A.T.C..

    VIII

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.

    Documentales:

    Promueve el demandado, original del justificativo de p.m. o Título Supletorio de propiedad, otorgado por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2011 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado portuguesa, bajo el número 13, folio 48, del Tomo 31, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, cursante a los folios ciento catorce al ciento treinta y siete (114 al 137), cuyos testigos; ciudadanos G.J.G. y J.R.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.633.011 y 15.123.446, respectivamente, declararon y ratificaron sus dichos en la oportunidad de realizarse la audiencia probatoria, siendo controlados y repreguntados por la parte demandante, quien a su vez impugnó tal instrumento. Observa el tribunal, que la parte demandada, indica en dicho título su solicitud para que: “asegure mis derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 mts²), ubicado en el Sector La I.I., vía Puertos Las Animas, Parroquia A.T., del Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, la cual vengo poseyendo desde hace aproximadamente veintiún (21) año, en consecuencia solicito se le tome declaración a los testigos que oportunamente presentaré quienes, una vez juramentados y luego de haber llenado los extremos de Ley, respondan al tenor del presente…”.

    Al respecto, de la impugnación del título supletorio realizada por el demandante, este tribunal observa que el mismo constituye una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), que deja siempre a salvo los derechos de terceros, en consecuencia, “...los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003), es decir, el justificativo contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar algún derecho de una persona, los cuales crean una presunción iuris tantum, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, por lo que es desechada la impugnación realizada por el demandante. Así se decide.

    Sin embargo, la jurisprudencia, coincide en que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. (vid., sentencia 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenza.Y.), Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    Sobre la ratificación de dichos de los testigos que declararon en el mencionado justificativo, este tribunal observa al respecto de la declaración del ciudadano G.J.G., que sus respuestas son consistentes y precisas, por lo que es valorado.

    Sobre la testimonial del ciudadano J.R.M., quien del mismo modo, participó en la formación del justificativo promovido por el demandado y fue ratificado y repreguntado en la audiencia probatoria, este tribunal observa que al responder la tercera y cuarta repregunta, formulada por la parte accionante, este respondió de la siguiente manera: “Tercera: ¿Diga el testigo, quienes giraban instrucciones u ordenes y pagaban salario en la construcción de dicho inmueble? Contesto: Bueno el Sr. A.T. era el que nos giraba y el salario no los pagaba era él. Cuarta: ¿Diga el testigo si usted, rindió declaraciones o testimonio ante el Juzgado del Municipio San G.d.B., sobre la constitución de derecho o título supletorio a favor del Sr. A.T.C.? Contesto: Si me dirigí hasta allá como vuelvo y repito como yo antes era albañil, rendí declaraciones en San G.d.B.”.

    En consecuencia, quien aquí decide determina que el testigo señalado, se encuentra incurso en supuesto establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la eficacia del testimonio en razón del parentesco, ofreciendo poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos, por lo que es desecha tal declaración. Así se decide.-

    Corolario, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del cuerpo adjetivo tantas veces señalado, valora como indicio de la posesión legitima del ciudadano A.T.C., sobre las bienhechurias consistentes en el galpón, antes descrito, el justificativo promovido. Así se decide.

    Promueve el demandado, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento setenta y siete (177), promoviendo a los ciudadanos J.V.F., G.J.G. y A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 3.575.969, 5.633.011 y 12.237.622, respectivamente, para que ratificaran sus dichos referentes a la inspección judicial. Al respecto de esta prueba, este tribunal observa, que se trata de una inspección judicial extra litem, establecida en el artículo 1429 del Código Civil. Por lo que es una diligencia practicada en sede graciosa, que no ha tenido control y contradicción probatoria por parte del demandante; en cuya solicitud no se alegó el prejuicio o urgencia que causaría su evacuación no inmediata, fracturándose el principio de inmediación aplicable al procedimiento ordinario agrario, de acuerdo al artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que afecta su legalidad, por lo cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Riela a los folio ciento setenta y ocho al ciento noventa y cinco (178 al 195), copia certificada de Título Supletorio, negado por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitado por el ciudadano, E.T.C., en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011. Al respecto del mismo, este tribunal, observa que la misma demuestra la solicitud de la declaratoria de titulo supletorio, realizada por el E.T.C., quien no es parte en el presente juicio, por lo que tal documento no contribuye en nada en la presente resolución y se le niega todo valor probatorio. Así se decide.-

    Promueve el demandado inspección realizada por la jefatura civil de San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.e.P.. Este documento público administrativo, demuestra las inspecciones realizadas por esa oficina, en la cual deja constancia de la existencia de una zanja en la entrada del galpón, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.-

    Igualmente, promueve el demandado copia simple de citación emitida por el destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, forma CO-79-001, la cual no valora por resultar ininteligible su contenido. Así se decide.-

    Testigos:

    El demandado ciudadano A.T.C., promueve como testigos a los ciudadanos N.E., J.A.P., V.M.J., O.J., A.G., J.R.R., E.R.T.C., R.D.J., J.G.C., R.A.C. y E.T.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 10.059.714, 8.069.885, 9.403.705, 10.720.032, 14.570.863, 9.250.771, 5.130.800, 15.139.232, 12.012.968, 9.407.298 y 2.726.640, respectivamente.

    Al respecto de la declaración rendida por el ciudadano J.A.P., al momento de realizarse la Audiencia Probatoria de Ley, este juzgador observa que el mismo respondió a la primera repregunta realizada por la parte demandante: “Primera repregunta: ¿Diga a este Tribunal si usted es trabajador dependiente del Sr. Apolonio, si o no? Contesto: Si trabaje el ciclo del año pasado”. Declarando así el señalado testigo, su dependencia laboral con respecto a una de las partes, denota para quien aquí decide poca credibilidad, por lo que en aplicación al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal declaración y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Sobre la testigo V.M.J., quien declaró igualmente en la Audiencia Probatoria, este tribunal observa que al interrogatorio de la parte promovente, así como las preguntas realizadas por los representantes del demandante, respondió:

    Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano A.T.C.? Contesto: Lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano A.T.C.? Contesto: treinta y pico de años. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano A.T.C., es el propietario de un galpón ubicado en la parroquia A.T.d. municipio san G.d.B.? Contesto: Si, si lo es él es el dueño. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal en que funda su dicho de que el ciudadano A.T.C. es el propietario y poseedor de ese inmueble? Contesto: Porque él vive allá y eso es de él porque él se la pasa hay tiene 22 años yendo a ese galpón yo lo digo porque yo les hacia la comida a él. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, a quienes le elaboraba la comida que menciono? Contesto: el murió el Sr. y al otro Sr. Que era de funfurria. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo, que señor murió, acaso se refiere usted al primer propietario de esas tierras? Contesto: No, no, no el Sr. Que estaba haciendo el galpón el que estaba fabricando digamos

    .

    Así se demuestra que sus declaraciones resultan ser vagas e imprecisas y no ilustra a este tribunal sobre algún hecho importante para la solución de la litis, restándole valor sustancial a los dichos hasta tal punto que hace que este juzgador, desestime tal declaración. Así se decide.-

    El testigo A.G., al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano P.R.T.M., en la segunda repregunta, respondió: “Segunda repregunta: Diga a este Tribunal cuando fue la ultima vez que trabajo con el Sr. A.T.? Contesto: hace como dos o tres meses”.

    Lo que hace que quien aquí decide, no valore su testimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el testigo su relación laboral la parte promovente, disminuyéndose su credibilidad sobre sus dichos. Así se decide.-

    El ciudadano J.R.R.A., fue promovido como testigo por la parte demandada, asistiendo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Probatoria. Sobre su deposición este Tribunal, considera que fue conteste por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Demostrando así, la posesión que ha ejercido el ciudadano A.T.C., sobre el galpón antes determinado. Así se decide.-

    Del mismo modo, fue preguntado y repreguntado el ciudadano E.R.T.C., testigo promovido por el ciudadano A.T.C., parte demandada. Manifestando el testigo mencionado, ser hermano del promovente, razón por la cual este juzgador no valora su declaración, al estar incurso en la causal establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Los ciudadanos N.E., O.J., R.D.J., J.G.C., R.A.C. y E.T.C. no se hicieron presentes en la oportunidad señalada para que rindieran su declaración, razón por la cual no hay materia que a.A.s.d.

    Pruebas de Informes:

    Al respecto de esta prueba, este tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la respuesta no fue recibida, dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal virtud en relación a esta prueba no existen elementos probatorios que valorar. Así se decide

    Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, observa que analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, considera:

    Los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: 1) Que el demandante sea propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende; 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, 3) Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar. Por lo que debe el demandante debe demostrar su derecho de propiedad o dominio, sobre el bien cuya reivindicación pretende; así como debe quedar establecido que el demandado posea la cosa que se trata reivindicar, sin tener derecho a ello y debe quedar plenamente establecido en el juicio la igualdad entre las características del inmueble poseído por el demandado y lo establecido en su titulo.

    Así el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Sin embargo, es conveniente advertir que el caso de marras, no puede asumirse el tradicional criterio de propiedad, descrito desde el punto de vista del derecho privado; al tratarse el objeto de la pretensión reivindicativa de un lote de terreno con vocación agraria, adjudicado a título oneroso definitivo por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano P.R.T.M.. Resultando afectado en su uso, dicho lote de terreno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyendo una propiedad de característica agraria.

    Dicha propiedad tiene su origen en un acto administrativo, constituyendo un derecho subjetivo condicionado en su ejercicio, que tiene su vigencia sólo cuando se dinamiza a través de su instrucción, siendo resoluble por la administración agraria en caso de incumplimiento de los deberes que esta propiedad conlleva.

    Por lo tanto, la propiedad agraria, es un derecho especial que se configura como una propiedad especial, donde los tradicionales derechos de gozar y disponer exclusivamente del bien, se sustituyen por el deber del uso adecuado a los planes de seguridad alimentaria del país y la limitación de disposición que tienen los propietarios agrarios.

    La configuración de la propiedad agraria, en el juicio de reivindicación, requiere la demostración por parte del accionante que ejerció la misma, cumpliendo con la función social del bien, es decir, que ejerció en ella actos posesorios tendientes al desarrollo de una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas debido a la manipulación de los ciclos biológicos de vegetales o animales, siendo insuficiente la simple demostración de la titularidad registral, sin la demostración de la previa existencia del ejercicio posesorio.

    En el caso que aquí nos ocupa, el demandante ciudadano P.R.T.M., intenta la reivindicación de un inmueble constituido por una edificación tipo galpón, de doce (12) metros de ancho por quince (15) metros de largo, construido con machones de concreto armado, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento rústico, portón de hierro con instalaciones eléctricas y un pozo de doce (12) metros de profundidad; el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno constante de diecinueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (19,54 has), ubicado en el Asentamiento Campesino La I.I., Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., cuya propiedad agraria pretende demostrar con la promoción del título oneroso definitivo, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en Resolución número 3963, sesión número 39-96, de fecha tres (03) de octubre de 1996, inscrito en la Oficina de Registro Público autónomo de Guanare, bajo el Nº 15, Folios 58 al 61 Protocolo 1ero. Tomo I, 2do Trimestre del año 1997, sin demostrar que haya ejercido actividad agraria alguna sobre el mencionado inmueble.

    Del mismo modo, no produce en el juicio, instrumento alguno que haga si quiera presumir su titularidad sobre las bienhechurias fomentadas, por lo que este juzgador considera que no ha quedado demostrado el primer requisito de procedencia de la acción intentada. Y Así se decide.-

    Como ya se señaló, además debe confluir conjuntamente el hecho, que el bien objeto de la reivindicación este en posesión del demandado, sin tener derecho éste a detentarlo.

    Al respecto, este juzgador advierte que el demandante en su libelo, refirió que trabajó en sociedad con el ciudadano A.T.C., con quien construyó el galpón, antes determinado, lo que crea dudas sobre la exclusividad del derecho de propiedad alegado por el accionante. Más aún, el mismo se contradice cuando fue preguntado en la audiencia probatoria, por quien aquí decide, haciendo uso de las facultades conferidas al juez agrario en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al responder la pregunta dijo: “¿Sr. Pedro usted construyo el galpón en sociedad con el Sr. Apolonio?” dijo: “Yo no Sr. fue mi papá porque yo tenia 19 años cuando eso y lo se porque me lo dijo mi papá”.

    Aunado a lo anterior, este tribunal, valora como indicio de la posesión legitima del ciudadano A.T.C., ejercida sobre la infraestructura consistente en el galpón; el justificativo de p.m. (título supletorio), promovido por el demandado y que fue ratificado por los testigos declarantes en él; que adminiculado con la declaración del testigo J.R.R.A., conducen a declarar la inexistencia del segundo requisito de procedencia de la acción propuesta, por considerar la concordancia del derecho a ocupar dicha construcción por parte del demandado. Así se decide.-

    En cuanto al último requisito, referente a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa efectivamente poseída o detentada por el demandado, el mismo no confluye en presente juicio. Así este juzgador, fundamentándose en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a la experticia realizada en el presente juicio, pues el dictamen presentado a este tribunal, resulta lógicamente quimérico, al referir como colindantes del predio, a anteriores ocupantes cuya detentación es de imposible constatación por medio de la prueba evacuada. Y al no haberse realizado la inspección judicial promovida por el demandante, por haber sido declarada desierta la oportunidad no se demuestra tal requisito. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas constantes en autos, este tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo. Toda vez que, no ha sido demostrado la propiedad del accionante sobre el inmueble que pretende reivindicar, al no constar en autos, titulo suficiente que lo acredite como propietario de la edificación tipo galpón, de doce (12) metros de ancho por quince (15) metros de largo, construido con machones de concreto armado, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento rústico, portón de hierro con instalaciones eléctricas y un pozo de doce (12) metros de profundidad; el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno constante de diecinueve hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (19,54 has), ubicado en el Asentamiento Campesino La I.I., Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.e.P.. Desprendiéndose de las pruebas promovidas por el demandado, que efectiva el ciudadano A.T.C., participó en la construcción de la referida edificación y que ha usado ese inmueble, hechos éstos que fueron aceptados por el demandante, al ser preguntado por el juez de este tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de lo que se colige el derecho a poseer la cosa por parte del demandado, no pudiendo así, demostrar la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, ni la plena identidad del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA.

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que interpusiera el ciudadano P.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037, en contra del ciudadano A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 097, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

MEOP/RB/Gustavo.

Exp. Nº 00015-A-12.-

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