Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-000273

JURISDICCIÓN CIVIL

I

De las Partes y sus Apoderados

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Actora: ciudadano R.S.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.773.857, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en Ejercicio C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.562.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 02, Tomo 145, y por última vez reformada mediante documento inserto por ante el mismo registro mercantil en fecha 03 de octubre de 2.003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro., e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 106, y autorizados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 009089, de fecha 18 de octubre de 2.004., representada por su Presidente, ciudadano O.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.789.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados en ejercicio A.J.F., A.D., M.B., H.d.A., M.T. y Á.J.G.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 50.442, 68.712, 62.546, 67.105, 86.180 y 36.457 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

II

Síntesis de la Controversia

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial abogado J.C.C., admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano R.S.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.773.857, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.562, en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 02, Tomo 145, y por última vez reformada mediante documento inserto por ante el mismo registro mercantil en fecha 03 de octubre de 2.003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro., e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 106, y autorizados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 009089, de fecha 18 de octubre de 2.004., representada por su Presidente, ciudadano O.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.789, ordenándose la citación de la parte demandada.

Arguye la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“...Siendo el caso, que en fecha 27 de octubre de 2.006, se consignó escrito de Recurso de Reconsideración, por ante las oficinas de la sucursal de Puerto la Cruz, tal como se evidencia de documento que se reproduce y acompaña en fotostática signado con la letra “C”, en objeción al dictamen de fecha 20 de octubre de 2.006, en que deja exenta de responsabilidad a la empresa Aseguradora (Proseguros, C.A) en reconocer Reclamo de Siniestro, como se evidencia de instrumento emanado de aquella Gerencia que se reproduce y se acompaña marcado con la letra “D”. En ese sentido estamos sin duda alguna ante un contrato que cubre un siniestro ocasionado sobre un vehículo propiedad de mi representado de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Marea; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9BD18511157067286: Nº Placa: BBI-28Y; Uso: Particular; Tipo: Sedán; Color: Plata; Nº de Puestos: 05; Año: 2.005, que la empresa Proseguros, C.A, esta en la obligación de indemnizar por los daños que consecuentemente por siniestro de incendio sufrió el vehículo asegurado. De tal manera y visto que la empresa Aseguradora no indicó y siendo exigible para las aseguradoras, en tales casos un medio de prueba del hecho generador del siniestro y no lo suministró, sustentándose al igual que nosotros en un informe del Cuerpo de Bomberos, como órgano técnico especializado en el análisis de tales siniestros en donde se concluye Accidental, fue por lo que se procedió, como en efecto procedimos en interponer Recurso de Reconsideración, ante el dictamen producido por la Gerencia de la sucursal de Puerto la Cruz en fecha 27de octubre de 2.006 Up supra. En virtud de lo precedentemente expuesto y conforme con las disposiciones de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres según la legislación de Seguros Venezolana, los riesgos son asumidos por las compañías de seguros, que van referido al vehículo y sus accesorios propiedad del Asegurado, por tanto las Aseguradoras responden a los asegurados, tomadores o beneficiarios de acuerdo a lo pautado en la póliza ya señalada y la ley, en donde se establecen las condiciones que rige las relaciones obligaciones entre ambas partes. Tal como lo señalan las condiciones generales y particulares del condicionado de Cláusulas que se acompaña marcado con la letra “E”. Cabe destacar por otra parte, pero en este mismo orden de exposición que el referido Recurso de Reconsideración, motivo un comité de siniestros, que de su acto resolutivo cambia el primer criterio contenido en el dictamen de fecha 20 de octubre de 2.006, es decir de lo exento, se acoge en asumir el 50% del reclamo, tal como se evidencia en comunicación suscrita por el ciudadano A.B. (Jefe Técnico) de la sucursal de Puerto la Cruz, de fecha 20 de noviembre de 2.006, y acta de comité las cuales se reproducen y se acompañan marcado con la letra “F” y “G”, siendo que tal acuerdo asumido únicamente por el comité de siniestros, contraviene la letra y el espíritu del contrato de Seguros en su fondo estructural de coberturas que se enmarcan en un contrato de Póliza de Seguro Casco para vehículo Terrestre de cobertura amplia, por la suma asegurada de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), por una parte, y por la otra, induce la posición asumida por el Comité de Siniestros de manera directa en la renuncia del derecho que le asiste al ciudadano R.S.T.; cuando la empresa asegurada realiza ajustes de daños de Vehículos por causa del siniestro ya narrado y sustentado suficientemente, por un monto de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Exactos (Bs. 39.800.224,00), los cuales se reproducen en Dossier que se acompañan al presente escrito signado con la letra “H”, pretendiendo tal transacción, en que mi asistido renuncie en arreglo a la cobertura de póliza de seguro para casco de vehículo terrestre, siendo que y por consecuencia de ello no cabe la menor duda que el siniestro estaría completamente cubierto, como de hecho y derecho está cubierto por pérdida Total con base a los referidos ajustes, convalidados por el experto, ciudadano E.R.S.P., autorizado por la Superintendencia de Seguros como Inspector de Riesgo Nº 02-R1189, y /o Ajustador de Pérdidas Nº 1982, por lo que la empresa de Seguros demandada, está en la obligación, por vía de contrato en pagar el monto de la suma asegurada por el comité de siniestro y en su defecto, demandamos y como en efecto se demanda el pago por cumplimiento del contrato suscrito con esa empresa asegurada por la pérdida total del vehículo, amparada y cubierta bajo la P.d.V. Terrestre A Nº 22140749 Nº de Recibo: 749,. Vendida por el intermediario Código Directo de la empresa, tal como se evidencia de cuadro de póliza que acompañamos e identifica Up supra con la letra “B”. Oportuno es destacar y en ello enfatizar que ante la posición asumida por la empresa de Seguros demandada en no honrar la Indemnización del Vehículo propiedad de mi representado por Cumplimiento de Contrato, en fecha 13 de diciembre de 2.006, acto este como todos y cada uno de los producidos por el referido comité de siniestros, fuera de los lapsos previstos y sin la cualidad para pronunciarse sobre la materia por haber producido opinión de efectos legales y con consecuencias jurídicas conforme al contrato suscrito, mantiene el rechazo del reclamo a través de Acta de Comité de la referida fecha Up supra, que se acompaña signado con la letra “I”; que en su extracto dice (omisis). En tal sentido de una manera meridiana observación al condicionado General de la Póliza en cuestión, se revela unas exclusiones que no aplican para el caso que nos ocupa, como fue argumentado y sustentado anteriormente y siendo además, que su calificación no se corresponde ni en letras ni en números, lo que sin duda alguna estamos ante un instrumento viciado en su forma y fondo, que pretende crear una colisión de cláusulas que desvirtúan el objeto y sentido del contrato más aún simular unos supuestos de hechos para quedar libres de toda responsabilidad para proceder a la debida indemnización del siniestro ocurrido sobre el vehículo propiedad de mi representado. Por cuanto esta empresa Aseguradora fue enterada del siniestro en fecha 29/07/2006, Nº de Reclamo 22060199, y siendo que hasta la presente fecha no se han pronunciado con el respectivo pago por pérdida total, es muy oportuno e virtud y atención por el no uso del vehículo asegurado con ustedes, el cual tiene y como en efecto le he dado un uso netamente ejecutivo en los asuntos de la relación comercial y mercantil con la cartera de clientes de la referida empresa; en consecuencia y por derivación de ello, tal situación de forma directa me ha generado daños económicos causados por esta omisión en el pago. Esta situación dañosa me ha colocado en la imperiosa e irrenunciable necesidad de solicitar los servicios privados en alquiler de un vehículo a disposición de diez (10) horas de alquiler diarios, debo notificarle que soy Vicepresidente de la firma mercantil Festi-Food, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido; si computamos los lapsos en los cuales no me he servido del vehículo asegurado con ustedes (hoy siniestrado y ajustado como pérdida total) para atender compromisos comerciales de la empresa, como resultado de una meridiana suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por lo que dan como resultado en Bolívares de Trece Millones Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 13.080.000,00), que he tenido que cancelar por concepto de alquiler y uso de un carro privado hasta la presente fecha, como se evidencia en Dossier de cancelación de recibos marcado con la letra “J”. Por todo lo antes expuesto por vía de hecho, como por vía de derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto a derecho se requiera y sea declarada con lugar por lo que solicitamos a este Tribunal, ordene de inmediato el pago de las siguientes obligaciones: Por cuanto la negativa del pago por indemnización por parte de la empresa Aseguradora Proseguros, C.A., contradice la regulación legal de la letra y/o espíritu de la norma especialísima en materia Aseguradora y más aún el sentido del contrato que se ha suscrito que en su cobertura se ampara y cubre la figura de pérdida total, pedimos y así sea condenada la referida empresa al pago y como en efecto solicitamos el pago por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), suma esta del monto asegurado en la póliza Nº 22140749, sobre el siniestro Nº 22060199; por cuanto las Actas de Comité de Siniestros presentan vicios de fondo y de forma y por derivación de ello, pedimos la nulidad de las mismas por inoficiosas por producirse a su vez fuera de los lapsos correspondientes para contestar; que a su ves y así se solicita el pago por la cantidad de Trece Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 13.080.000,00), por indemnización por el concepto de los daños económicos colaterales derivados por la omisión en los plazos de siniestro dentro de los 30 días contemplados en la Póliza suscrita y ya antes plenamente identificada up supra, es decir los treinta (30) días, conforme a los términos de la P.q.s. a la empresa Aseguradoras ante estos casos en tener una respuesta oportuna al reclamo propuesto con el fin de no causar Acciones Dañosas sobre el patrimonio de los Asegurados. En tal sentido, el referido monto, como producto de la adquisición en alquiler por un vehículo privado al no disponer del suyo para llevar a cabo actividades mercantiles, de comercio y de relación social de la firma mercantil Festi-Food, C.A; se concatena sin duda alguna en daños y perjuicios directos a mi representado; dado que ha debido y debe seguir cancelando las cuotas pendiente con las empresa GMAC, que bajo ningún término y modo; son coherentes y niegan su aceptación con el ofrecimiento del 50% y 50% contenida en el Acta de Comité, que es apreciada, valorada, calificada y sancionada en la legislación venezolana, tanto en materia civil como en materia de seguros en las Pólizas de Cobertura Amplia para Vehículos Terrestres. Sustentándose el presente recurso jerárquico conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Informe de Inspección e Investigación de Incendio realizado por el Jefe de la División Técnica TTE (B) R.A.d.I.A.C.d.B.d.E.A., ajustes a daños de vehículos proveídos por la compañía de Seguros Proseguros, C.A; en perfecta concordancia con la Cláusula 2 de los Riesgos cubiertos por las condiciones particulares de la P.d.C.d. Vehículo Terrestre; por consiguiente estimamos la presente demanda por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 66.350.000,00), y así solicitamos que sea condenada la empresa Aseguradora, más los costos y costas que estime este Tribunal...”

Acompaño la parte actora a su escrito libelar los siguientes recaudos:

“Marcado con la letra “A”, Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.S.T.G., al Abogado en ejercicio C.E.R.; marcado con la letra “B”, Cuadro Póliza-recibo Póliza de Seguro de Vehículo Terrestres Datos de la Póliza, Nº 22140749, expedida por la empresa Proseguros S.A.; marcado con la letra “C”, Recuro de Reconsideración suscrito por el ciudadano R.S.T.G., dirigido a la empresa Proseguros, S.A., sucursal Puerto la Cruz; marcado con la letra “D”, misiva de la empresa Proseguros, S.A., de fecha 20 de octubre de 2.006, dando respuesta al ciudadano R.S.T.G.; marcado con la letra “E”, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Generales, expedida por la empresa Proseguros, S.A.; marcado con las letras “F” y “G”, misiva de la empresa Proseguros, S.A., de fecha 20 de noviembre de 2.006, remitida al ciudadano R.S.T.G., en donde dicha empresa acuerda asumir el 50% de los daños del reclamo; marcado con la letra “H”, ajustes de daños de vehículos expedida por la empresa Proseguros, S.A., de fecha 17/11/2006; marcado con la letra “J”, catorce (14) facturas de transporte, que rielan desde el folio 28 al 41 del presente expediente, las cuales fueron expedidas por la empresa S.P., N.A.

En fecha 22 de marzo de 2.007, el alguacil de este Juzgado, consigna a los autos resultas de la citación del demandado, manifestando que la misma le fue firmada por el ciudadano E.U., Gerente de la sucursal de Proseguros ubicada en el Centro Empresarial Nueva Prensa Oriente, Local A-2, Avenida J.R., Sector las Garzas, Barcelona del Muni9cipio S.B.d. estado Anzoátegui.

En fecha 04 de mayo de 2.007, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2.007, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Á.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8207.624, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 36.457, se hace presente en autos contesta la demanda en los siguientes términos:

“...Admito como hecho cierto, que el demandante contrató con mi patrocinada una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 22140749, con un periodo de cobertura desde el 17/04/2006, hasta el 17/04/2007, con el objeto de amparar los riesgos sobre un vehículo marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 182ª4000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005. Admito como cierto, que con ocasión al contrato de seguros celebrado entre las partes, se pactó una suma asegurada de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Sin embargo, niego y rechazo los demás hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser absolutamente incoherentes, confusos y contradictorios. Niego y rechazo que mi representada deba pagar cantidad alguna al actor derivada del contrato de seguros. Finalmente, rechazo el derecho invocado, por no ser el aplicable al caso sub litis. De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artìculo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés del ciudadano R.S.t.G., para intentar el presente juicio. Dicha defensa obedece a que el beneficiario de la indemnización es el Asegurado, sociedad mercantil “General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A” (GMAC DE VENEZUELA) y no el tomador, conforme a lo establecido en la Cláusula 1º de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales), y el segundo aparte del Artìculo 13 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Si bien es cierto que tomador de la Póliza es parte del contrato de seguro, tal circunstancia no lo legitima para reclamar el pago de la indemnización, púes este sujeto contractual sólo traslada los riesgos al asegurador y tiene a su cargo el pago de la prima, siendo el beneficiario o asegurado las únicas personas que pueden reclamar la indemnización, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula 2, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales) y en los artículos 7 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. La designación del tomador, asegurado y beneficiario consta en el cuadro Póliza Recibo Nº 22140749, anexo al libelo marcado con la letra “B”, que cursa al folio 8 del expediente, y el cual hago valer conforme al principio de adquisición procesal. Aunado a ello, la Cláusula de Beneficiario Preferencial, anexo del contrato p.e. en forma diáfana que en caso de siniestro la indemnización sería pagada al Beneficiario Preferencial que conste en el cuadro de la Póliza o en sus anexos, lo que significa que de proceder la indemnización, lo cual niega enfáticamente, solo podrá reclamarla el beneficiario o asegurado, no el tomador de la póliza. No podría aducir el demandante que tiene derecho a la indemnización en virtud de ser el propietario del vehículo, pues lo adquirió bajo la modalidad de reserva de dominio. En la venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo la condición resolutoria de que se le pague la totalidad del precio, mientras que el comprador la tiene bajo la condición suspensiva del pago integral del mismo. Al no constar en autos que el demandante pagó la ultima de las cuotas del saldo del precio, tampoco puede reclamar indemnización sobre el vehículo. Demás está decir, que no podrá aportar a los autos las constancias de pago total del precio, por cuanto le precluyó la oportunidad para ello, conforme a lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar la defensa alegada en este capitulo. Conforme al literal a) de la Cláusula 3.- de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres, se excluyó de la cobertura del contrato de seguro, la pérdida o daño que sufran los bienes asegurados si provienen del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada. Esta clase de exclusiones no sólo se establecen por aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sino también por mandato legal expreso del Artìculo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. De materializarse este supuesto de hecho, no hay la obligación de indemnizar para la empresa aseguradora, quedando en consecuencia exenta de responsabilidad. Y ello resulta lógico, púes como lo sostienen los especialistas en la materia, el seguro tiene por objeto indemnizar pérdidas originadas por causas externas, jamás consecuencias de defectos o imperfecciones inherentes a la naturaleza de la cosa asegurada. La Superintendencia de Seguros, órgano de vigilancia y control de las compañías de seguros, ha dictaminado que si la causa principal que da lugar al suceso se encuentra en una de las exclusiones establecidas tanto en la Ley del Contrato de Seguro como en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no está cubierto el siniestro. Ahora bien, consta del reporte de siniestro efectuado por el demandante, en fecha 29 de julio de 2006, aproximadamente a las 11:30am, el vigilante del centro comercial se percató que se estaba incendiando, por lo cual rápidamente se ubicaron 4 extintores y apagaron el fuego, llegando los Bomberos para encargarse de la situación. De acuerdo con el informe rendido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, efectuado en el mes de julio de 2006, el incendio se originó en el compartimiento del motor, concretamente en los conductores de hilo de cobre del sistema eléctrico del vehículo, donde se generó un corto circuito, por lo tanto no cabe la menor duda que el mismo originó por defectos de la cosa asegurada. Al estar excluidos de cobertura los vicios propios o intrínsecos de la cosa asegurada, no puede pretenderse indemnización alguna. Así solicito sea decidido en la sentencia definitiva. A todo evento alego que no fue suscrita la cobertura adicional por incendio, por lo cual, tampoco existe la obligación de indemnizar el siniestro. Para el supuesto negado, nunca aceptado, que el tribunal considere que no es necesario suscribir una cobertura adicional para ello, invoco la exclusión de responsabilidad estatuida en el numeral 2 del artìculo 75 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según la cual, la empresa de seguro no responde por los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado, presupuesto de hecho éste que describe con exactitud la situación de hecho ocurrida en el presente caso, tal y como lo establece el indicado informe de Bomberos. La parte actora fundamentó su demanda en normas de distintos textos legales, algunas relacionadas con la materia contractual, otras referidas al orden público, cuyas reclamaciones judiciales deben tramitarse a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La ley de Protección al Consumidor y el Usuario, contiene la normativa para hacer efectiva la defensa, protección y salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios, tanto en el ámbito administrativo como judicial, circunscribiendo la tramitación de las reclamaciones judiciales derivadas del incumplimiento de la Ley al procedimiento oral estatuido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo III del libelo, denominado “Del Derecho”, el demandante invocó el artículo 1.185 del Código Civil, relativo al hecho ilícito genérico y abuso de derecho, norma de naturaleza extracontractual incompatible con la estatuida en el artículo 1.167 del Código Civil para impetrar el cumplimiento contractual, pretendiendo de esta forma fusionar la responsabilidad civil alquiliana con la contractual, obviando que, cuando se recurre explícita o implícitamente a las reglas contractuales, las extracontractuales quedan excluidas. Este inadecuado cúmulo de responsabilidades efectuado por el actor ha sido rechazado tanto por la doctrina más reputada como por la jurisprudencia venezolana. En este sentido, ha sido criterio de los Tribunales de última instancia que: “...(Omisis) puede surgir para cualquiera de las partes la obligación de reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de las obligaciones que el contrato les impone, pero no puede surgir la reparación de daños y perjuicios del hecho ilícito, ya que esta es una fuente de obligaciones autónoma y tiene como condición indispensable para que nazcan obligaciones, el de la existencia de un contrato que liga al que presuntamente causa un daño y el que lo recibe...”. Esta yuxtaposición de responsabilidades da lugar a la declaratoria sin lugar de la demanda intentada, ya que el Juez no podrá corregir de oficio la misma sin suplir alegatos al actor, ni infringir el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito sea decidido. Así mismo le está vedado a la parte accionante solicitar medida preventiva de embargo sobre la base del artículo 646 Código de Procedimiento Civil, norma que solo es aplicable a las demandas tramitadas por el procedimiento inyuntivo, vale decir, intimatorio. Reclama el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda la cantidad de Trece Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 13.080.000,00), por el supuesto alquiler y uso de un vehículo privado. Dicha reclamación es improcedente, pues en el contrato de seguros celebrado entre las partes no fue pactada indemnización alguna por daños y perjuicios; en consecuencia la empresa Aseguradora no está obligada a indemnizar el presunto daño emergente alegado. Adicionalmente aduzco que la parte accionante no identificó en el libelo de la demanda a la persona a quien supuestamente le efectuó el pago por el alquiler del vehículo, lo cual comporta que no podrá demostrar en el contradictorio un hecho no alegado, omisión que el Juez no podrá suplir para dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicito se desestime la reclamación por este concepto. De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de Sesenta y Seis Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 66.350,00), por resultar exagerada. Como podrá observar el Juzgador, el actor no siguió los parámetros establecidos en la Ley para determinar el valor de la demanda (artículo 31 del Código adjetivo), sino procedió a fijarla de forma arbitraria, sin ni siquiera establecer la simple operación aritmética (suma) de la indemnización y daños demandados, razones por las cuales las impugno...”

En fecha 18 de mayo de 2.007, la parte actora a través de su apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“...Invocamos el principio favorable de las actas procesales que ratifico y mantengo en todas y cada una de sus partes los documentos y hechos demostrados en autos que acreditan la cualidad activa y suficiente, la indemnización perdida y daños del vehículo automotor ya identificado propiedad de mi representado, la procedencia de la demanda. La procedencia de la indemnización por daños emergentes, la estimación de la demanda, la extemporaneidad en dar respuesta conforme al condicionado de la póliza y de la competencia del tribunal para conocer la presente causa. Todo en atención a la regla “onus Probando incumbit actori”, en consecuencia; las cuales el demandado solo niega rechaza, pero que no las desconoce. Promuevo documento de cuadro de Póliza-recibo de Casco de Vehículo Terrestre distinguida con el Nº 22140749, para demostrar la relación del acto de comercio o mercantil y la cualidad activa y suficiente de mi representado tiene para celebrar contrato con la firma mercantil Proseguros, S.A., que identifico con la letra “B”; promuevo escrito de Recurso de Reconsideración, para demostrar la objeción al dictamen de fecha 20 de octubre de 2.006, dado que el mismo comporta extemporaneidad en términos de notificación, inmotivación y lo genérico de las causas de quedar exento del pago del siniestro, que de acuerdo con el informe técnico del Cuerpo de Bomberos concluye en Accidental, que se identifica con la letra “C”; promuevo reclamo de siniestro interpuesto por mi representado para demostrar los cómputos que determinan de lapsos de extemporaneidad en dar respuesta por parte de la firma mercantil Proseguros, S.A, que se identifica con la letra “D”; promuevo condicionado de Cláusulas de la firma mercantil Proseguros, S.A., para demostrar las condiciones que rigen y obligan a la empresa Aseguradora, marcada con la letra “E”; promuevo Actas de Comité de Siniestro, para demostrar la aceptación del siniestro renunciado al criterio de exento por vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, que signo con las letras “F, G”, de las cuales se solicita a este Tribunal sean exhibidas en certificadas en el presente proceso y así se exige; promuevo ajuste de daños de vehículo para demostrar la pérdida total por siniestro del vehículo ya plenamente identificado propiedad de mi representado, el cual signo dossier con la letra “H”; promuevo dossier de recibos cancelados por concepto de pago de alquiler de vehículo privado para demostrar los daños emergentes por la omisión, negligencia y desidia de la empresa Aseguradora en dar respuesta oportuna al pago de indemnización del siniestro sobre el vehículo propiedad de mi representado que identifico con la letra “I”...”

En fecha 30 de mayo de 2.007, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promueve lo siguiente:

...Con fundamento en el principio de adquisición procesal, invoco el valor probatorio que emerge de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 22140749, en la cual se señala como beneficiario de la indemnización al asegurado, sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC DE VENEZUELA), y no al tomador, conforme a lo establecido en la cláusula 1 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales), y el segundo aparte del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. El objeto de este medio de prueba es demostrar que la parte actora no posee cualidad activa para intentar el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes. En consecuencia solicito se oficie a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este órgano jurisdiccional sobre los siguientes hechos: a) Si dicho cuerpo realizó una Inspección Ocular en fecha 29 de Julio de 2.006, aproximadamente a las 15:10 horas, sobre un vehículo marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 1824000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005, a través del Sargento Mayor (B) H.G., Coordinador de Investigaciones; b) Si con ocasión a dicha Inspección Ocular fue elaborado un informe del incendio, mediante el cual se concluyó que el fuego se originó en el compartimiento del motor, concretamente en los conductores de hilo de cobre del sistema eléctrico del vehículo, donde se generó un corto circuito. El objeto de este medio de prueba, es demostrar que la causa principal que dio lugar al suceso se encuentra contemplada por las exclusiones establecidas tanto en la Ley del Contrato de Seguro como en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, como lo son el vicio extrínseco de la cosa asegurada y los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado...

Por auto de fecha 31 de mayo de 2.007, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 08 de junio de 2.007, se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose oficiar a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 09 de octubre del 2.007, a solicitud de la parte actora, se libra nuevamente oficio a la División Técnica del Cuerpo de Bombero.

En fecha 03 de diciembre de 2.007, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Bomberos División de Sala Técnica del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de noviembre de 2.007, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de diciembre de 2.007., en el cual clasifica como posible causa del siniestro, bajo la categoría de Accidental.

En fecha 28 de Enero de 2.008, la representación Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

De acuerdo con lo expresado, el demandante fundamenta su pretensión de cumplimiento en la existencia de un contrato de seguros por el suscrito, y la empresa Mercantil Proseguros, S.A, que garantiza según el contrato acompañado al escrito libelar marcado “E”, folio 16, Cláusula 1, lo siguiente:

...Mediante este Seguro, EL ASEGURADOR se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar a EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO la pérdida o daño sufrido al BIEN ASEGURADO y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Póliza-Recibo de la Póliza...

A su vez manifiesta que el bien asegurado, esto es, un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Marea; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9BD18511157067286: Nº Placa: BBI-28Y; Uso: Particular; Tipo: Sedán; Color: Plata; Nº de Puestos: 05; Año: 2.005, fue objeto de siniestro de incendio, pues, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por la empresa aseguradora esta le negó la reparación e indemnización de los daños causados, por lo que la demanda para que cumpla con su obligación de resarcir su eventualidad dañosa; no obstante la demandada se excepciona manifestando que el siniestro sufrido por el bien asegurado al cual se refiere el actor, se subsume en la cláusula 3º, literal a) Exclusiones Generales, la cual estipula lo siguiente:

...Esta P.n.c.a.) La pérdida o daños que sufran los Bienes Asegurados si provienen del vicio propio o intrínseco del Bien Asegurado...

En este sentido establece el artículo 549 del Código de Comercio que, el seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza. En efecto se observa que la parte demandante al momento de incoar su demanda acompañó al escrito libelar, una póliza de seguros signada bajo el Nº 22140749, debidamente firmada por el Asegurador y su persona, pues, su condición para interponer esta demanda, solo podría devenir del contrato de seguro de lo contrario no podría reclamar para si esa cualidad más cuando la norma es tan clara al señalar que la póliza es la que prueba la existencia del contrato de seguro, vale decir que al haber suscrito el contrato de seguros puede ser considerado validamente contratante del mismo y por ende puede atribuirse la cualidad de asegurado que es la condición necesaria para hacer un reclamo por incumplimiento como en este caso y así se declara.

Arguye el actor para sustentar su acción que: “Siendo el caso, que en fecha 27 de octubre de 2.006, se consignó escrito de Recurso de Reconsideración, por ante las oficinas de la sucursal de Puerto la Cruz, tal como se evidencia de documento que se reproduce y acompaña en fotostática signado con la letra “C”, en objeción al dictamen de fecha 20 de octubre de 2.006, en que deja exenta de responsabilidad a la empresa Aseguradora (Proseguros, C.A) en reconocer Reclamo de Siniestro, como se evidencia de instrumento emanado de aquella Gerencia que se reproduce y se acompaña marcado con la letra “D”. En ese sentido estamos sin duda alguna ante un contrato que cubre un siniestro ocasionado sobre un vehículo propiedad de mi representado de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Marea; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9BD18511157067286: Nº Placa: BBI-28Y; Uso: Particular; Tipo: Sedán; Color: Plata; Nº de Puestos: 05; Año: 2.005, que la empresa Proseguros, C.A, esta en la obligación de indemnizar por los daños que consecuentemente por siniestro de incendio sufrió el vehículo asegurado. De tal manera y visto que la empresa Aseguradora no indicó y siendo exigible para las aseguradoras, en tales casos un medio de prueba del hecho generador del siniestro y no lo suministró, sustentándose al igual que nosotros en un informe del Cuerpo de Bomberos, como órgano técnico especializado en el análisis de tales siniestros en donde se concluye Accidental, fue por lo que se procedió, como en efecto procedimos en interponer Recurso de Reconsideración, ante el dictamen producido por la Gerencia de la sucursal de Puerto la Cruz en fecha 27de octubre de 2.006 Up supra. En virtud de lo precedentemente expuesto y conforme con las disposiciones de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres según la legislación de Seguros Venezolana, los riesgos son asumidos por las compañías de seguros, que van referido al vehículo y sus accesorios propiedad del Asegurado, por tanto las Aseguradoras responden a los asegurados, tomadores o beneficiarios de acuerdo a lo pautado en la póliza ya señalada y la ley, en donde se establecen las condiciones que rige las relaciones obligaciones entre ambas partes. Tal como lo señalan las condiciones generales y particulares del condicionado de Cláusulas que se acompaña marcado con la letra “E”…

Fundamento la presente demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la Empresa Proseguros, S.A, de conformidad con el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; Artículos 7 y 8 de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Capitulo II de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; Artículos 1185, 1205, 1264, 1270 y 1.271 del Código Civil.-.

Señala el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que:

El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la concurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

Por su parte el Artículo 1185 del Código Civil dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...

Establece así mismo el artículo 1205 ejusdem que:

Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese

.

El Artículo 1264 del Código Adjetivo expresa:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Artículo 1270 del Código Civil:

La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1271 ejusdem:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

De las Actas procésales se evidencia, que la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la Falta de cualidad activa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior y como punto previo, a los fines de no incurrir en la incongruencia negativa, procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la cuestión perentoria opuesta por la parte demandada sobre la Falta de cualidad e interés del ciudadano R.S.T.G..

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar....

De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum; no obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De igual manera el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, expuso lo siguiente:

...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág. 52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, establece dicho fallo: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”.

Ahora bien, examinados los criterios Jurisprudenciales y doctrinales supra señalados, este Sentenciador considera prudente entrar a verificar, con el estudio de los elementos concurrentes traídos por las partes a los autos, si la parte actora, posee interés en sostener el Juicio, es decir, si posee cualidad, independientemente de si se encuentra o no investida de la razón; pues, es menester señalar que en este punto previo se analizarán los autos solo para determinar si existe legitimación, limitando el estudio del caso a este aspecto, sin entrar en consideraciones de fondo, ya que se hace necesario constatar que en la presente demanda bajo estudio, se haya trabado la litis entre los verdaderos contradictores y no otros.-

Riela al folio 8 del presente expediente Cuadro Póliza – Recibo, Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Datos de la Póliza, signada bajo el Nº 22140749; empresa Aseguradora: Proseguros Gente Útil, S.A; Tomador: R.S.T.G.; Asegurado; GMAC DE VENEZUELA; Beneficiario: GMAC DE VENEZUELA.

Dispone el Artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

Son partes del contrato de seguro:

  1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

  2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

    Por su parte el Artículo 8° ejusdem texta:

    “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

    De los autos se desprende que la parte demandada, a través de su representación judicial, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2.007, contesta la demanda admitiendo los siguientes hechos que se transcriben parcialmente:

    “...Admito como hecho cierto, que el demandante contrató con mi patrocinada una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 22140749, con un periodo de cobertura desde el 17/04/2006, hasta el 17/04/2007, con el objeto de amparar los riesgos sobre un vehículo marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 182A4000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005. Admito como cierto, que con ocasión al contrato de seguros celebrado entre las partes, se pactó una suma asegurada de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).

    Riela al folio sesenta (60) del presente expediente, Certificado de Registro de Vehículo Nº 23629070, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo Modelo: Marea Sedan Aut; Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Plata; Placa: BBI-28Y; Serial de Carrocería: 9BD18511157067286; Serial del Motor: 185A40000502338; Nº de Puestos: 05; Año: 2.005; donde se indica que su propietario es el ciudadano R.S.T.G..

    De lo anterior se desprende que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación de fecha 04 de mayo de 2007, al ciudadano R.S.T.G., como contratante de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 22140749, con un periodo de cobertura desde el 17/04/2006, hasta el 17/04/2007, con el objeto de amparar los riesgos sobre un vehículo marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 182A4000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005, razón por la cual considera este Juzgador que la cuestión perentoria de falta de cualidad no puede prosperar en virtud del hecho confesado, por lo cual procede como en efecto así lo hace, a declarar Sin Lugar la Cuestión perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Habiéndose pronunciado este Sentenciador con respecto al punto previo anterior, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, aplicando el criterio valorativo que se expondrá a continuación en el cuerpo de esta decisión.

    Dispone el Decreto Ley del contrato de Seguros, en su artículo Nº 6 lo siguiente:

    el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Por su parte el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos texta:

    ...La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

    Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

    Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del Contrato de Seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto Ley, referidas a:

    Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

  3. - Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

  4. - Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  5. - Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  6. - Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  7. - Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  8. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

  9. - Probar la ocurrencia del siniestro.

  10. - Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

    Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:

  11. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  12. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Ahora bien, analizadas las obligaciones de las partes que contratan una p.d.s. se hace necesario determinar en que radicó la actividad probatoria de las partes en el presente proceso, para lo cual, este Juzgador comparte el criterio reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiterado hoy día, la cual señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés con que se actúe en el proceso, vale decir, si al actor le interesa el éxito de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.) .

    En este sentido es menester enfatizar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    En el presente caso, nos encontramos frente a un “Contrato de Seguros” aun cuando sea denominado como Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas Automóvil, ya que los hechos narrados se subsumen perfectamente en el artículo 548 del Código de Comercio, el cual establece que: “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las perdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.” Esa parte que se obliga, mediante una prima a indemnizar las perdidas o los perjuicios es el asegurador quien asume la obligación de resarcir los daños en los términos y condiciones señalados en la Póliza. El mismo Código de Comercio en el artículo 549, señala que el seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama Póliza. La póliza de seguro es el Documento o Contrato fundamental a través del cual se reglan los derechos y las obligaciones de las partes, así como la acción y derechos del beneficiario. Es no solamente el titulo que contiene los elementos fundamentales del seguro, sino que es el medio de prueba de antonomasia; pues a estos efectos del contrato de seguro es un contrato solemne; asimismo, el profesor de Derecho Mercantil H.M.M. en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” define muy bien a las personas intervinientes en el contrato de seguro, y especialmente nos conceptualiza que debemos entender por tomador, beneficiario y asegurador, expresando lo siguiente:

    Tomador: A la persona que mediante su manifestación de voluntad contrata con el asegurador convenio de seguros. Cuando éste va a versar sobre daños patrimoniales, es corriente que el tomador sea el propio beneficiario; sin embargo, no puede enunciarse tal principio como regla general.-

    Beneficiario: Al acreedor de la garantía prometida por el segurador. En el seguro de Daños patrimoniales, el beneficiario solo podrá ser aquella persona cuyo patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro.

    Asegurador: Empresa que toma a su cargo la compensación de los pagos que realiza la mutualidad. Siempre es un comerciante. Lo seria aunque no ejecutara, como en nuestro país lo hace, un acto objetivo de comercio con carácter profesional, ya que su organización siempre es mercantil.

    Habla a su vez de los caracteres contractuales del seguro, los cuales resumiremos diciendo:

    Características contractuales del seguro: Nominado, Mercantil, Solemne, Sinalagmático; es decir, el tomador se obliga desde la suscripción al pago de la prima y el asegurador a la asunción de las consecuencias del riesgo, la cual abarca el pago de la garantía cuando llegue el siniestro, oneroso, aleatorio, de indemnización (Seguro de Daños Patrimoniales), por adhesión y principal.

    Por tanto, dicho lo anterior nos inclinamos por enmarcar estos hechos dentro del contrato de seguros y analizaremos sus consecuencias a la luz de dicha tipología

    Pruebas de la parte demandante:

    La parte actora promovió pruebas así:

    ”Invocamos el principio favorable de las actas procesales que ratifico y mantengo en todas y cada una de sus partes los documentos y hechos demostrados en autos que acreditan la cualidad activa y suficiente, la indemnización, pérdida y daños del vehículo automotor ya identificado propiedad de mi representado, la procedencia de la demanda. La procedencia de la indemnización por daños emergentes, la estimación de la demanda, la extemporaneidad en dar respuesta conforme al condicionado de la póliza y de la competencia del Tribunal para conocer la presente causa. Todo en atención a la regla “onus Probando incumbit actori”, en consecuencia; las cuales el demandado solo niega rechaza, pero que no las desconoce. Promuevo documento de cuadro de Póliza-recibo de Casco de Vehículo Terrestre distinguida con el Nº 22140749, para demostrar la relación del acto de comercio o mercantil y la cualidad activa y suficiente de mi representado tiene para celebrar contrato con la firma mercantil Proseguros, S.A., que identifico con la letra “B”; promuevo escrito de Recurso de Reconsideración, para demostrar la objeción al dictamen de fecha 20 de octubre de 2.006, dado que el mismo comporta extemporaneidad en términos de notificación, inmotivación y lo genérico de las causas de quedar exento del pago del siniestro, que de acuerdo con el informe técnico del Cuerpo de Bomberos concluye en Accidental, que se identifica con la letra “C”; promuevo reclamo de siniestro interpuesto por mi representado para demostrar los cómputos que determinan de lapsos de extemporaneidad en dar respuesta por parte de la firma mercantil Proseguros, S.A, que se identifica con la letra “D”; promuevo condicionado de Cláusulas de la firma mercantil Proseguros, S.A., para demostrar las condiciones que rigen y obligan a la empresa Aseguradora, marcada con la letra “E”; promuevo Actas de Comité de Siniestro, para demostrar la aceptación del siniestro renunciado al criterio de exento por vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, que signo con las letras “F, G”, de las cuales se solicita a este Tribunal sean exhibidas en copias certificadas en el presente proceso y así se exige; promuevo ajuste de daños de vehículo para demostrar la pérdida total por siniestro del vehículo ya plenamente identificado propiedad de mi representado, el cual signo dossier con la letra “H”; promuevo dossier de recibos cancelados por concepto de pago de alquiler de vehículo privado para demostrar los daños emergentes por la omisión, negligencia y desidia de la empresa Aseguradora en dar respuesta oportuna al pago de indemnización del siniestro sobre el vehículo propiedad de mi representado que identifico con la letra “I”.

    Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el principio favorable de las actas procesales.

    Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se promueve el principio favorable de las actas procesales, lo que eq uivale a reproducir el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

    En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

    De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio. Así se declara.

    Promovió la parte actora documento de cuadro de Póliza-recibo de Casco de Vehículo Terrestre distinguida con el Nº 22140749, con un periodo de cobertura desde el 17/04/2006, hasta el 17/04/2007, con el objeto de amparar los riesgos sobre un vehículo marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 182A4000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005, el cual es propiedad de la parte actora, ciudadano R.S.T.G..

    Del presente documental observa este Juzgador que al no haber sido dentro de la oportunidad procesal correspondiente tachada, desconocida e impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

    Promovió la parte actora reclamo de siniestro interpuesto por su representado para demostrar los cómputos que determinan de lapsos de extemporaneidad en dar respuesta por parte de la firma mercantil Proseguros, S.A, que se identifica con la letra “D”; promovió condicionado de Cláusulas de la firma mercantil Proseguros, S.A., para demostrar las condiciones que rigen y obligan a la empresa Aseguradora, marcada con la letra “E”; promovió Actas de Comité de Siniestro, para demostrar la aceptación del siniestro renunciado al criterio de exento por vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, que signo con las letras “F, G”; promovió ajuste de daños de vehículo para demostrar la pérdida total por siniestro del vehículo ya plenamente identificado propiedad de su representado, el cual signo dossier con la letra “H”

    Advierte este Juzgador, que ninguno de los instrumentos supra citados, los cuales acompañó el accionante al escrito libelar y que posteriormente oferto como medios de prueba dentro del lapso probatorio, no fueron tachados, desconocidos o al menos impugnados por la parte demandada en la secuela del juicio, limitándose a negar, rechazar o contradecir, todo lo cual hace que este Sentenciador los aprecie para evidenciar con ellos, la existencia de las obligaciones cuyo ejercicio se demanda. Así se declara.

    Promovió la parte actora dossier de recibos cancelados por concepto de pago de alquiler de vehículo privado a los fines de demostrar los daños emergentes por la omisión, negligencia y desidia de la empresa Aseguradora en dar respuesta oportuna al pago de indemnización del siniestro sobre el vehículo propiedad de su representado que identificó marcado con la letra “I”

    Rielan a los folio que van desde el 28 al 41 del presente expediente Facturas de Servicios de Transporte de la empresa S.P.N., quien prestó servicio de taxi al ciudadano R.S.T..

    Ahora bien el daño emergente surge o consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor (Eloy Maduro Luyando, Derecho Civil III (345) a), pag 149; Editorial Texto, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho 1995, Novena Edición).

    En tal sentido sostiene este Juzgador que al haber suscrito entre las partes en controversia el contrato objeto de discusión en la presente demanda y en virtud de que la empresa Aseguradora no negó la relación existente, amén de que el vehículo asegurado pertenece al ciudadano R.S.T., este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1196 del Código Civil, le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandad promovió pruebas así:

    Invocó el valor probatorio que emerge de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 22140749, aduciendo que se señala como beneficiario de la indemnización al asegurado, sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC DE VENEZUELA), y no al tomador, ciudadano R.S.T.; promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: a) Si dicho cuerpo realizó una Inspección Ocular en fecha 29 de Julio de 2.006, aproximadamente a las 15:10 horas, sobre un vehículo marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 1824000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005, a través del Sargento Mayor (B) H.G., Coordinador de Investigaciones; b) Si con ocasión a dicha Inspección Ocular fue elaborado un informe del incendio, mediante el cual se concluyó que el fuego se originó en el compartimiento del motor, concretamente en los conductores de hilo de cobre del sistema eléctrico del vehículo, donde se generó un corto circuito.

    Con respecto al valor probatorio que emerge de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 22140749, en la cual se señala como beneficiario de la indemnización al asegurado, sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC DE VENEZUELA), y no al tomador, ciudadano R.S.T., es importante traer a colación un extracto de la decisión dictada por nuestro mas alto Tribunal, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2.004, caso E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad C.A., la cual dejó sentado el criterio siguiente:

    ...En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenia interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a este por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

    Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de este recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad...

    De la sentencia antes transcrita se evidencia la actitud omisiva, cómoda y algunas veces abusiva, que en diversas oportunidades asumen las empresas aseguradoras, causándoles graves daños en el patrimonio de los ciudadanos que cumpliendo con sus obligaciones de asegurado y ante la ocurrencia de un siniestro se encuentran desprotegidos por dichas aseguradoras, y es por ello que actualmente es necesario recalcar, mas allá del aspecto mercantilista propio de dichas empresas, el motivo social de su existencia, el cual no es otro más que resguardar el patrimonio del asegurado ante la posible ocurrencia de un siniestro; el maestro COUTURE decía al respecto: “Hay que luchar por el derecho, pero el día en que se encuentre en conflicto el Derecho con la Justicia, hay que luchar por la Justicia”.

    En el caso de autos, tenemos como hecho cierto, que para la oportunidad de celebrar el contrato y emitir la póliza que bajo estudio nos ocupa, la demandada estaba en conocimiento de que el ciudadano R.S.T., había adquirido el vehículo cuyas características son las siguientes: marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 182A4000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005, a la empresa sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A (GMAC DE VENEZUELA), según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23629070, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de lo cual necesariamente se deduce la obligación contractual habida entre ambas. Abundando más en razones, rielan a los folios 19 al 21 del presente expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006, emitida por el ciudadano A.B., Jefe Técnico de la empresa aseguradora Proseguros, S.A., dirigida al ciudadano R.T., Póliza de Automóvil: 22140749; Reclamo: 22060199, el cual expresa textualmente:

    ...Por medio de la presente con previo acuerdo del Comité y a solicitud suya, estamos reconsiderando asumir un 50% de los daños del reclamo en referencia...

    (Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido es menester destacar que la empresa Proseguros da como hecho cierto que el beneficiario de la póliza Nº 22140749, es el ciudadano R.S.T., supra identificado. Así se declara.

    Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada en la cual le requiere a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, informe: a) Si dicho cuerpo realizó una Inspección Ocular en fecha 29 de Julio de 2.006, aproximadamente a las 15:10 horas, sobre un vehículo marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 1824000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005, a través del Sargento Mayor (B) H.G., Coordinador de Investigaciones; b) Si con ocasión a dicha Inspección Ocular fue elaborado un informe del incendio, mediante el cual se concluyó que el fuego se originó en el compartimiento del motor, concretamente en los conductores de hilo de cobre del sistema eléctrico del vehículo, donde se generó un corto circuito;

    Al respecto este Juzgador observa que en fecha 05 de diciembre de 2007 de 2007, se agregó a los autos comunicación de fecha 22 de noviembre de 2007, emitido por el Jefe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, Teniente R.A., en el cual remite informe de Inspección e Investigación de un Incendio sobre el Vehículo Marca Fiat, modelo Marea, Clase Automóvil, serial del motor 182A4000502338, serial de carrocería 9BD18511157067286, Placa BBI-28Y, uso particular, tipo sedán, color plata, número de puestos 5, año 2.005, propiedad del ciudadano R.J.T., determinando la causa de dicho siniestro el siguiente:

    “...Determinación de las causas: Punto de Origen: se determinó el punto de origen en los conductores de hilos de cobre del sistema Eléctrico del Vehículo, ubicado en el compartimiento del motor; Punto de Calor: Se determina que la fuente de calor provino de un Corto Circuito; Fuente de Ignición: Se determina que la fuente de calor alcanzó los materiales sólido plástico que compone el compartimiento del motor; Conclusión: Causas del Incendio: El Departamento de Investigación de Siniestro de la División Técnica del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, después de realizar las pesquisas pertinentes y de acuerdo a las características desarrolladas en el presente informe, clasifica como posible causa de este siniestro, bajo la categoría de “ACCIDENTAL”...”

    Observa este sentenciador que la causa que originó el siniestro tal como lo informa El Departamento de Investigación de Siniestro de la División Técnica del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, en su informe de Inspección e Investigación de Incendio sobre el vehículo objeto de aseguramiento, fue “accidental”, es decir, el incendio no fue producto de la cosa misma, de lo cual necesariamente se deduce que el vehículo en referencia no poseía vicios propios o intrínsecos y Así se declara.

    En el presente caso se plantea la ocurrencia de un (01) siniestro ocurrido con ocasión de un incendio sufrido en el motor de un vehículo propiedad del demandante, que consta de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Marea; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 9BD18511157067286: Nº Placa: BBI-28Y; Uso: Particular; Tipo: Sedán; Color: Plata; Nº de Puestos: 05; Año: 2.005, el cual fue asegurado con una póliza de seguros por el suscrita con la empresa Proseguros, S.A; que la póliza de seguro contraída entre las partes esta reconocida por ambas, por consiguiente hay un reconocimiento de las responsabilidades y obligaciones que se adquieren al momento de formalizar la contratación, la cual consta en actas, así mismo, en cuanto al siniestro reclamado por la parte actora, este Juzgador considera que el mismo es cierto y cumple con los requisitos estando totalmente exigibles a la empresa aseguradora. Así se declara

    Teniendo como valida y exigible la obligación contraída por las partes, y siendo que la parte actora probó la existencia de la obligación trayendo a juicio los elementos necesarios para determinar la veracidad de sus alegatos y en relación a la carga de la prueba por la parte demandada, este Juzgador considera que el mismo no desvirtuó los elementos aportados por la parte actora y no probó nada que le pudiere favorecer en la presente causa, en este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la parte demandada basó su defensa en la defensa perentoria de Falta de Cualidad y una vez verificado en actas que no opera dicha figura, se tiene que la obligación contractual es exigible por la parte actora. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano R.S.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.773.857, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.562, en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 02, Tomo 145, y por última vez reformada mediante documento inserto por ante el mismo registro mercantil en fecha 03 de octubre de 2.003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro., e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 106, y autorizados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 009089, de fecha 18 de octubre de 2.004., representada por su Presidente, ciudadano O.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.789. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, ya identificada Primero: a pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), suma esta del monto asegurado en la póliza Nº 22140749, sobre el siniestro Nº 22060199. Segundo: a pagar la cantidad de Trece Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 13.080.000,00), por indemnización por el concepto de los daños emergentes derivados por la omisión en los plazos de siniestro dentro de los 30 días contemplados en la Póliza suscrita. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.P.,

    La Secretaria,

    Abg. J.M.M.S.

    En esta fecha siendo las 10:17am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR