Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000239

PARTE ACTORA: R.P., C.I. N º 5.998.619.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Séptima Carrera Norte N º 10, HAYNES & SERRA ABOGADOS CONSULTORES, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Zona Industrial, Parcela A 11, A 12, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el abogado en ejercicio C.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.753.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.998.619, representación que se evidencia según poder autenticado en la Notaría Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2008, inserto bajo el N º 61, tomo 01, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), sin datos constitutivos aportados.

En fecha 5 de mayo de 2008, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 6 de mayo de 2008, es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio dieciocho (18) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 5 de junio de 2008, donde deja constancia sobre la notificación de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), el 4 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, según actuación de fecha 6 de junio de 2008, que corre al folio veinte (20) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:30 a.m. del día miércoles 25 de junio de 2008, se levantó acta que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, las abogadas en ejercicio A.S. y NORELBYS SUBERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 95.331 y 95.398, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano R.P., que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el demandante manifiesta que inició una relación laboral en fecha 28 de septiembre de 2006, desempeñándose como CHOFER ESPECIAL DE MAS DE 30 TONELADAS, para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.).

Que la referida sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), funge como empresa “contratista” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y sub-contratistas, según cláusula 69, numeral 13 del contrato colectivo petrolero de trabajo, que rige las relaciones laborales de los trabajadores, PDVSA, contratistas y sub-contratistas.

Que la mencionada relación laboral fue prestada en un horario fijo y permanente, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y en la mayoría de las ocasiones se extendía por el tiempo que fuera necesario y durara la labor a realizar, y que para los efectos del régimen aplicable, señala como instrumento fundamental de la acción, ya que la principal fuente de ingresos de la mencionada empresa proviene de la industria petrolera PDVSA, y era para esta que prestaba sus servicios.

Que se cumplían los requisitos establecidos en la sentencia N º 879 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, como lo son: 1) Relación intima entre la obra ejecutada o ele servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico del beneficiario (artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2) Relación de causalidad, es decir, que la actividad del contratista se produzca como consecuencia de la actividad productiva desplegada, por el beneficiario.

Señala que estos requisitos se cumplen, puesto que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), las actividades que realizan es la mudanza de taladros de perforación y la administración de los mismos, teniendo a su cargo todo el personal que labora en ellos, con lo que se cumple con el primer requisito referente al ingreso mayoritario de la empresa preveniente de la industria petrolera. Que en cuanto a la relación íntima entre la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico del beneficiario, es tal su vinculación y necesidad o inherencia de la obra, que no solo constituye un primer paso en la producción y extracción, sino que sin el embarque, traslado y desembarque de estos equipos no se realizaría dicha labor; que de igual manera, para mantener operativos los taladros para la extracción del crudo es lo que constituye la administración de los mismos, por lo que se considera cumplido este requisito.

Siguiendo con los requisitos, plantea el actor que se cumplía el requisito de coexistencia de permanencia o continuidad en la relación de obras para el contratante y la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución de la obra, señalando que cuando los chóferes del equipo comienzan a realizar la labor de embarque, aseguramiento y traslado del equipo, hasta el lugar destinado y posterior desembarque, puesto que ya se encuentran trabajadores de la contratante (PDVSA), en el momento en que se comienza a realizar la labor y el momento que culmina.

Que la referida prestación de servicios se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día 24 de junio de 2007, fecha en que se produjo el despido injustificado, por lo que la relación de trabajo se extendió por un espacio de tiempo de ocho (8) meses y veintiséis (26) días.

Que durante la relación laboral, el ciudadano R.P., percibió un salario básico diario de Bs. F. 32,29, un salario normal de Bs. F. 126,93 calculados de la siguiente manera, se tomaron los últimos cuatro (4) recibos de pago se sumaron y se dividieron entre los días laborados; y el salario integral de Bs. F. 184,04, el cual resulta de sumar el salario normal, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):

INGRESO: 28-09-2006

EGRESO: 24-06-2007

ANTIGÜEDAD: 8 meses; 26 días.

SALARIO BASICO: Bs. F. 32,29

SALARIO NORMAL: Bs. F. 126,93

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 184,04

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 15 días x Bs. 126,93 = Bs. 1.903,95

 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1 del CCT: 30 días x 184,04 = Bs. 5.521,20

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, letra d), CCT): 15 días x Bs. 184,04 = Bs. 2.760,60

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, letra c), CCT): 15 días x Bs. F. 159,5 = Bs. F. 2.760,60

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, ord. B, CCT: 22,64 días x 126,93 = Bs. 2.873,69

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA DE VACACIONES), cláusula 8, literal E, CCT: 33,28 días x Bs. F. 32,29 = Bs. F. 4.224,23

 TARJETA ELECTRONICA, cláusula 14 y 74 CCT: 8 x Bs. 750,00 = Bs. 6.000,00

 UTILIDADES: Bs. F. 8.376,54

 MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, artículo 65 y 69 CCT: 220 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 7.103,80

Total reclamado…………………………………………………Bs. F. 41.524,61

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano R.P., inició una relación laboral en fecha 28 de septiembre de 2006, desempeñándose como CHOFER ESPECIAL DE MAS DE 30 TONELADAS, para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.).

 Que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), funge como empresa “contratista” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y sub-contratistas, según cláusula 69, numeral 13 del contrato colectivo petrolero de trabajo, que rige las relaciones laborales de los trabajadores, PDVSA, contratistas y sub-contratistas.

 Que la mencionada relación laboral fue prestada en un horario fijo y permanente, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y en la mayoría de las ocasiones se extendía por el tiempo que fuera necesario y durara la labor a realizar.

 Que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), las actividades que realiza es la mudanza de taladros de perforación y la administración de los mismos, teniendo a su cargo todo el personal que labora en ellos, con lo que se cumple con el primer requisito referente al ingreso mayoritario de la empresa preveniente de la industria petrolera.

 Que en cuanto a la relación íntima entre la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico del beneficiario, es tal su vinculación y necesidad o inherencia de la obra, que no solo constituye un primer paso en la producción y extracción, sino que sin el embarque, traslado y desembarque de estos equipos no se realizaría dicha labor; que de igual manera, para mantener operativos los taladros para la extracción del crudo es lo que constituye la administración de los mismos.

 Que cuando los chóferes del equipo comienzan a realizar la labor de embarque, aseguramiento y traslado del equipo, hasta el lugar destinado y posterior desembarque, se encuentran trabajadores de la contratante (PDVSA), en el momento en que se comienza a realizar la labor y el momento que culmina.

 Que la referida prestación de servicios se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día 24 de junio de 2007, fecha en que se produjo el despido injustificado, por lo que la relación de trabajo se extendió por un espacio de tiempo de ocho (8) meses y veintiséis (26) días.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- De los folios veintisiete (27) al treinta y nueve (39) en trece (13) folios útiles, se evidencian trece recibos de pago de salario desde los períodos del 26 de marzo de 2007 al 24 de junio de 2007, en los cuales se relacionan semanas trabajadas, con el nombre de la empresa TRANSPET, y el nombre de R.P.. Dichos instrumentos al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Al folio cuarenta (40) del expediente, marcado “A”, el actor promueve copia fotostática de dos cheque signados con los N º 34000365 y 12000301, a favor de R.P., girados en contra del Banco de Venezuela, cuenta corriente N º 0102-0445-35-0000031011, por el ciudadano RIXIO M.D.V.. Dichos instrumentos, por constituir documentos emanados de terceros, al no ser promovidos como testigos para ser ratificados en juicio, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que las labores de mudanzas de taladros eran de carácter permanente; que al realizar las labores de chofer en el embarque y desembarque de los taladros en la mudanza, concurría los trabajadores del contratante; y que la empresa TRANSPET, C.A., obtiene sus mayores ingresos provenientes de la contratante PDVSA por las actividades de mudanzas de taladros y administración de los mismos, por lo que al cumplirse los requisitos concurrentes establecidos en la sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, el tribunal establece que existe inherencia o conexidad entre las actividades que desarrolla la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y la contratante PDVSA PETRÓLEO, S.A., y consecuencialmente, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, se deben aplicar los beneficios económicos de la convención colectiva petrolera al demandante. Así se decide.

Por otro lado, resulta también determinante para este tribunal establecer la aplicación de la convención colectiva petrolera, de la valoración de las documentales aportadas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, que corren de los folios veintisiete (27) al treinta y nueve (39) del expediente, donde se evidencia que la empresa TRANSPET, C.A., le cancelaba en los recibos de pago de salario al demandante R.P., conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como asignación de vivienda, Indemnización mínima prorrateada, comida, los cuales tienen su origen contractual, y ello, aunado a la circunstancia que el salario básico de Bs. F. 32,24 pagado por la demandada, coincide con el salario básico del tabulador y el hecho cierto e irrefutable que el cargo de Operador Especial de 30 TN se encuentra en el tabulador de la convención colectiva petrolera, hacen concluir en forma determinante a quien decide, que el régimen aplicable al caso de autos, es la convención colectiva petrolera. Así se decide.

No obstante lo anterior, conforme al principio constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el tribunal observa que pesar de la admisión de los hechos, no puede establecer como ciertos, algunos hechos que resultan contrarios a las pruebas aportadas por el mismo actor, debiendo el Juez en este caso, al realizar la valoración de las pruebas, establecer los hechos conforme a la verdad que dimana del expediente, siendo este el caso del salario alegado.

Pues bien, el actor alega un salario básico de Bs. 32,29 conforme a la convención colectiva; salario normal de Bs. 126,93 y un salario integral de Bs. 184,04 diarios.

En este sentido, el tribunal aborda la metodología utilizada por el actor para calcular el salario normal, y se encuentra que utiliza los últimos cuatro (4) recibos de pago y luego los divide entre los días laborados, y es allí que observa el tribunal una discrepancia entre los hechos alegados y la realidad, pues de la revisión que realiza el tribunal de los últimos cuatro (4) recibos de pago por el actor, que corren de los folios 36 al 39 del expediente, se observa que desde el 28 de mayo de 2007 al 24 de junio de 2008, el actor laboró efectivamente 10 días, pero el período a considerar tuvo una duración de 28 días, debiéndose dividir el monto recibido en el último mes, entre el período correspondiente, que es de 28 días para calcular el salario normal.

Lo anterior tiene su asidero en lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o para una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.

Ciertamente, si se evidencia de los recibos de pago que el actor sólo laboró 10 días en el último mes, para calcular el salario normal diario, se deben sumar las cantidades recibidas en el último mes, y dividirla entre el período comprendido, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.

Así las cosas, de la revisión de los cuatro (4) últimos recibos de pago, el tribunal observa que el actor recibió como percepciones regulares y permanentes, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades:

- Folio 36, período del 28-05-07 al 03-06-07: Bs. 349.053,15

- Folio 37, período del 04-06-07 al 10-06-07: Bs. 449.823,52

- Folio 38, período del 11-06-07 al 17-06-07: Bs. 426.971,98

- Folio 39, período del 18-06-07 al 24-06-07: Bs. 230.031,51

Total: 1.445.880,16 = 28 días = Bs. 51.995,72

En virtud de lo expuesto, el salario normal del actor queda establecido en la cantidad de Bs. 51.995,72 diarios, es decir, Bs. F. 51,99 y no el de Bs. 126,93 alegado por el actor. Así se decide.

En cuanto al salario integral, se obtiene de sumar el salario normal, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Si multiplicamos los Bs. F. 51,99 de salario normal por 170 días de (Utilidades y Bono Vacacional conforme a la convención) y se divide entre los 360 días anuales, arroja la cantidad de Bs. F. 24.553,53 de incidencia, lo que arroja un salario integral de Bs. F. 76.549,25. Así se decide.

En lo concerniente a los conceptos reclamados, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera el tribunal considera que son procedentes en los términos que más adelante se señalan, con excepción de la mora contractual, prevista en las cláusulas 65 y 69 CCT: 220 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 7.103,80, por cuanto se evidencia que en cada recibo de pago la empresa le cancelaba al trabajador conceptos tales como indemnización mínima prorrateada y Utilidades, correspondientes a unas eventuales prestaciones sociales, y que dada su regularidad y permanencia y su extemporaneidad en el pago, el tribunal consideró que son salario, no obstante ello, se evidencia la intención de la empresa –aunque errada- de cancelar prestaciones sociales anticipadamente, aunado al hecho de que no se encuentran invocadas ni probadas las causas imputables a la contratista para que se verificara el pago del trabajador de las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, y por razones de equidad, resultando una carga económica considerable para las empresas el pago de la mora contractual, considerándose dicha cláusula una norma sancionatoria que amerita una interpretación de manera restrictiva, el tribunal considera improcedente la indemnización por mora en el retardo de prestaciones sociales, pues en todo caso, el trabajador saldría compensado con intereses moratorios e indexación correspondiente por el tiempo en que no recibió su pago. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre R.P. y TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y habiéndose establecido el salario por el tribunal y el régimen aplicable de la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que al demandante R.P., le corresponden los siguientes conceptos:

INGRESO: 28-09-2006

EGRESO: 24-06-2007

ANTIGÜEDAD: 8 meses; 26 días.

SALARIO BASICO: Bs. F. 32,29

SALARIO NORMAL: Bs. F. 51,99

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 76,54

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 15 días x Bs. 76,54 = Bs. 1.148,10

 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1 del CCT: 30 días x 76,54 = Bs. 2.296,20

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, letra d), CCT): 15 días x Bs. 76,54 = Bs.1.148,10

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, letra c), CCT): 15 días x Bs. F. 76,54 = Bs. F. 1148,10

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, ord. B, CCT: 22,64 días x 51,99 = Bs. 1.177,05

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA DE VACACIONES), cláusula 8, literal E, CCT: 33,28 días x Bs. F. 32,29 = Bs. F. 4.224,23

 TARJETA ELECTRONICA, cláusula 14 y 74 CCT: 8 x Bs. 750,00 = Bs. F. 6.000,00

 UTILIDADES (salario normal x 266 días x 33,33 %): Bs. F. 4.563,68

Total condenado…………………………………………………Bs. F. 21.705,53

Adicionalmente, se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculado a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. f. 21.705,53), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago de la obligación.

- La corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.P., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 21.705,53), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000239

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