Decisión nº 22 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000134.

PARTE ACTORA: O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.823.230 y domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.B.C.P., M.H.M., M.E.L. y EDZELI PRIETO PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.462, 67.736, 91.210 y 121.886 respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL

DEMANDADA: Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, registrada ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1985, bajo el No. 42, Tomo 6, Protocolo Primero, folios 148 al 152 y con domicilio en el municipio S.R.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA ASOCIACIÓN CIVIL

DEMANDADA: MAYORI H.U., A.L. y R.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.113.426, 114.937 y 115.115, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano O.R.P.C..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-11-2007; la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano O.R.P.C. contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 23-11-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día viernes 18 de enero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano O.R.P.C., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Fundamenta su apelación en primer lugar porque existe una inaplicación tendenciosa del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene al momento en que el sentenciador a-quo decide la tacha de testigos interpuesta por la parte actora, para ello el Juez se basa en las causales de inhabilitación existente en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, pero voluntariamente omite a las causales generales establecidas en el artículo 478 y donde se puede ver que existen causales de inhabilitación para testificar tales como el interés directo en la controversia y el hecho de ser socio en una organización, sin embargo el Juez hizo caso omiso y apoyó la decisión de dar cualidad de hábiles a los testigos evacuados por la parte demandada, por lo que se debe desestimar e invalorar la condición de plena prueba dada a esta testificaciones (la transcripción anterior son palabras textuales utilizadas por el recurrente).

Igualmente señala la representación judicial de la parte demandante, que la sentencia contradice la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1447 del 23-11-2004, la cual establece que cuando la relación laboral es negada la parte actora solo esta obligada a demostrar la prestación personal del servicio, y se esta en una presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la sentencia recurrida igualmente viola el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que no se podrán alegar al momento del juicio hechos que no estén contemplados dentro de la contestación de la demanda cuando establece la sino línea, entre un fiscal de parada y un secretario de parada y quedo demostrado a través del documento constitutivo que existe un secretario de finanzas más no existe un secretario o fiscal de fianza y dicho hecho lo valora el Juez en las conclusiones, también se establece como hecho cierto la alternabilidad del servicio prestado, por cuanto los socios estaban obligados a ejercer ese servicio de fiscal de parada, lo cual quedo demostrado que la función de fiscal de parada existe, lo cual contradice con la parte promovida por la parte actora donde el juez le da plena prueba a los testimonio de los testigo, donde dejan plenamente establecido que el demandante prestaban servicio, y que devengaba un salario y que lo veía prestando un servicio y que estaba bajo la subordinación de la demandada.

Así mismo aduce el hecho recocido por la parte demandada es del hecho de que la prestación de servicio es de carácter civil, con lo cual la admite, por lo que independientemente de la organización cuando se prestan servicios como gerente, secretario entre otros, adquieren rango como trabajadores, por lo que se esta en presencia de una sentencia violatoria de cierta parte del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo del trabajo, por lo que solicitó se declare con lugar la presente apelación, y declarada con lugar la demandada con todas sus pretensiones.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce primeramente en verificar la apreciación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia a los testigos promovidos por la asociación civil demandada, igualmente corresponde determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano O.R.P.C. con la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE PORPUESTO PALMAREJO CABIMAS, (conocida como TELLECA).-

Por otra parte, la representación judicial de la asociación civil demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS señaló lo siguiente:

Con relación a la existencia de la violación del Código Orgánico Procesal Penal, y es que cuando se tacha un testigo debe hacerse conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil lo cual resulta dicha tacha improcedente y con relación a la presunción laboral se alegó un hecho totalmente distinto el señor no era trabajador de la UNIDAD DE CONDUCTORES PALMAREJO CABIMAS, era un miembro activo de la asociación pertenecía y cumplía funciones que cumplía cualquier de los socios que pertenecen a ella y los 101 socios desempeñan las funciones de fiscal de parada, y que en la promoción de las pruebas que hizo la parte demandante consigno una ficha donde había un monto para un fiscal y no se determina si era fiscal de parada o fiscal de finanzas, y que es bien cierto que dentro de los estatutos de la demandada no existe la figura de fiscal de finanzas pero si la figura de secretario de finanzas y todos conocen a la persona recaudadora de las fichas como fiscal de finanzas, y a esa persona se le atribuye una remuneración y se le asigna un pago a esa persona, y existe unos informes de finanzas que se expiden mensualmente o trimestralmente para la UNIÒN DE CONDUCTORES, por lo que en nombre de su representada solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano O.R.P.C., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18-04-2000 para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, desempeñando el cargo de FISCAL, con un horario de trabajo desde las 06:30 a.m. hasta las 12:00 m, siendo sus funciones anotar en una lista las llegadas de los carros a la población de Palmarejo del estado Zulia, con su número de control, esta lista era enviada al día siguiente a la parada de la ciudad de Cabimas para verificar que los carros que salían de una parada cubrieran la ruta de la línea de forma completa, devengando un salario semanal de Bs.40.000,oo.

Igualmente señaló el demandante, que fue trasladado a la ciudad de Cabimas en el año 2001 con un horario de trabajo desde las 06:30 a.m. 12:00 m y desde las 03:00 p.m. 08:00 p.m. donde sus funciones eran atender las quejas de los usuarios en la parada y comunicárselas a la junta directiva, anotar la hora de salida de cada carro que cubría la ruta desde la ciudad de Cabimas hasta la población de Palmarejo, con su respectivo control, coordinar la subida de pasajeros a los vehículos, vigilar que cada carro estuviera limpio y en buen estado, que cada conductor de la línea tuviera su carnet visible, devengando un salario semanal de Bs.70.000,oo.

Así mismo señaló el demandante que luego fue trasladado nuevamente a la población de Palmarejo bajo las mismas condiciones que tenía anteriormente incluyendo un salario semanal de Bs.40.000,oo hasta el día 18 de-12-2006 cuando le manifestaron que ya no seguiría ocupando el cargo que venía desempeñando, que no recibía sobres de pago ya que siempre le pagaban en dinero en efectivo.

Que debió devengar como último salario básico diario de la cantidad de Bs.17.077,50 equivalente al último salario normal diario, y como último salario integral diario la cantidad de Bs.18.358,31 obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte de las utilidades de Bs.711.56 y la cantidad correspondiente a la alícuota parte del bono vacacional de Bs.569,25, y que no le han pagado las prestaciones sociales.

Reclamó a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, por el tiempo de servicios de 06 años y 08 meses la cantidad de Bs.17.377.882,53 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, utilidades fraccionadas del año 2006 y los intereses sobre las prestaciones sociales, solicitando igualmente se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

La Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: negó la relación laboral alegada por el ciudadano O.R.P.C., así como la fecha de inicio de dicha relación laboral y la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y sus funciones como fiscal, el horario de trabajo aducido por el demandante, negando igualmente que el hoy demandante hubiese sido despedido en forma injustificada, y que el ciudadano O.R.P.C. hubiese recibido alguna remuneración como salario de su representada.

Señalando igualmente la demandada en su escrito de contestación que el ciudadano O.R.P.C. nunca prestó sus servicios personales como Fiscal para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, pues era socio de la misma, y que se le adeude la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.17.377.882,53), negando todos y cada uno de los hechos alegado por el demandante en su escrito libelar.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar si el ciudadano O.R.P.C. mantuvo una relación jurídico laboral o no para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS ó era socio de ésta.

  2. -Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia resultando en el presente asunto que la asociación civil demandada negó la relación jurídico laboral por cuanto a su decir el actor no laboró para su representada por cuanto era socio de la misma. En este sentido corresponde a la asociación civil demandada demostrar tales afirmaciones, y eventualmente de resultar probada la relación laboral la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano O.R.P.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron en la apreciación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia de los testigos promovidos y evacuados por la asociación civil demandada, así como en el hecho de la existencia de una relación laboral entre el ciudadano O.R.P.C. y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, (TELLECA), en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la asociación civil demandada y procede a verificar la procedencia en derecho o no del recurso de apelación interpuesto.

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante analizar las pruebas aportadas en las actas por las partes que integran en el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

      La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición para que la asociación civil demandada exhibiera los originales de los siguientes documentos:

      Informes de Finanzas desde el mes de abril de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; Recibos de Pago de Salarios Semanales, cancelados por la demandada al ciudadano O.P.C. correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Recibos de Pagos de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y Recibo de Pago de Utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

      Del análisis realizado al soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia es de observar, que la representación judicial de la asociación civil demandada durante la realización de la audiencia de juicio señaló exhibir los informes de finanzas de los años 2005 y 2006 por cuanto la junta directiva pasada no dejó soporte de los informe de finanzas de los años anteriores al 2005, es de observar, que la representación judicial del actor señaló que en los informes de finanzas dentro de su contenido se verifica el pago fiscal de Bs. 1.200.000, lo cual demuestra que la línea tenía un presupuesto para pagarle los salarios a los fiscales que trabajan en la línea, argumento este que fue rechazado por la representación judicial de la asociación civil demandada que al señalar pago fiscal y no pago a fiscales que era un solo pago que se hace al fiscal de finanzas que es la persona que recoleta todas las fichas como membresía, y el monto de un Bs. 1.000.000 se le concede al fiscal de finanzas por los riesgo de tener dinero en su poder el cual es electo por la asociación en la asamblea, ahora bien del análisis realizado al registro de los informes exhibido por la asociación civil demandada es de observar que efectivamente el mismo refleja un pago denominado pago fiscal por la cantidad de BS. 1.200.000, Bs. 1.350.000 y de Bs. 1.500.000, es decir, que varió dicho pago. Ahora bien, considera ésta Juzgadora, salvo mejor criterio, que dicho pago de forma alguna evidencia que sea cancelado a un fiscal de línea, o al fiscal de finanzas como lo quieren hacer ver tanto la parte demandante como la asociación civil demandada, respectivamente, ya que del registro realizado a las documentales exhibidas no desprende un hecho comprobado efectivamente que demuestre que el actor se le realizara el pago que se especifica en dicho informe, ya que el registro pago fiscal, no aporta elementos claros de convicción que coadyuve a quien decide a resolver los hechos controvertidos originados en el presente caso de marras motivo por el si bien es cierto la asociación civil demandada cumplió con su carga probatoria de exhibir parte de los informes solicitados por la parte demandante, los mismo no aportan nada al presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Con relación a las documentales solicitadas exhibir denominadas Fichas de Pago, es de observar que la representación judicial de la parte demandada señaló, que la misma se refería al aporte que los miembros o socios realizaban a la línea de forma semanal y en ningún momento un aporte o descuento que se le realizara al ciudadano O.R.P.C., es de observar de los registro realizado a las documentales baja análisis es de observar una retensión de Bs. 20.000 al ciudadano O.P.. Ahora bien, ésta Juzgadora, salvo mejor criterio, al verificar de los autos los hechos neurálgicos es de observar que tales fichas no aportan hechos que demuestren los hechos controvertidos en el presente asunto, es decir, no demuestran efectivamente que el ciudadano O.R.P.C., fuese trabajador de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS (TELLECA), ni mucho menos que el actor devengaba un salario de la asociación civil TELLECA de Bs. 40.000 y que se le retenían Bs. 20.000 como lo quiso hacer ver la representación judicial de la parte demandante durante la evacuación de dicha prueba, en tal sentido, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Con relación a los originales solicitados a exhibir a la asociación civil demandada de las documentales denominadas Recibos de Pago de Salarios Semanales, Recibo de Pago de Vacaciones y Recibo de Pago de Utilidades, es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia de juicio manifestó en forma expresa que era imposible su exhibición pues nunca los ha tenido ni generado por cuanto el ciudadano O.R.P.C. nunca laboró para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS y que la función de fiscal es ejercida por todos los socios cuando le corresponde su día de parada. Ahora bien, considera esta Juzgadora al verificar que el hecho controvertido en el presente asunto se centra en determinar sí el ciudadano prestó servicios laborales para la asociación civil demandada, por cuanto fue negada la relación laboral y que dicho medio probatorio no reúne los requisitos para la exhibición de documentos establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no produciendo las consecuencias o efectos jurídicos por la falta de exhibición de los documentos solicitados lo cual impone forzosamente desestimar la prueba en virtud de no aportar ningún hecho relevante a la presente controversia. Así se decide.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.F., H.R., M.R. MONTERO NÚÑEZ, RANNY CHACÓN, ALECIS REYES, JERWIN CUMARES, R.C., L.U.P., A.P., YOHELIS SANGRONIS y M.G.. Es de observar de los autos que no acudieron a rendir su testimonio ante el Juzgado a-quo los ciudadanos H.R., M.R. MONTERO NÚÑEZ, RANNY CHACÓN, JERWIN CUMARES, R.C., L.U.P., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de los mismos. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.F., el mismo manifestó conocer al ciudadano O.P. y TELLECA, por cuanto el en su pueblo camina, ve siempre al señor frente al colegio o al “negocito”, que las funciones del ciudadano O.P. era como fiscal, para la línea TELLECA, y que lo veía a las 06 de la mañana y pasaba a las 12 del mediodía y lo veía allí, que por año lo ha visto allí, y desde el 2003 hasta el 2006 y qua ahora es que últimamente no lo ve. En ese estado la representación judicial de la asociación civil demandada utilizo su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que cuanto pasaba por allí el sólo veía al ciudadano O.P., y que tiene conocimiento que el ciudadano ORLANDO era trabajador de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, y que antes del 2003 el ciudadano ORLANDO conducía un vehículo de TELLECA, y que desde el 2006 o 2005, el no ve al ciudadano O.P., del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el testigo manifestó tener ciertos conocimiento de los hechos interrogados señalando ver al ciudadano O.P. en la asociación civil TELLECA, motivo por el cual al mostrar el testigo tener ciertos conocimiento de los hechos preguntados quien decide de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando únicamente que el ciudadano se desempeño como fiscal de parada en la asociación civil TELLECA. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el Ciudadano M.G., manifestó conocer al ciudadano O.P. como a la línea TELLECA, así mismo manifestó constarle que el ciudadano O.P. prestó servicio como fiscal para la asociación civil TELLECA, en Palmarejo diagonal al único colegió que hay en Palmarejo y que le decían que eran fiscal de los carritos, y que el veía que el ciudadano PÉREZ cumplía un horario. En este estado la representación judicial de la asociación civil demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que desde el 2002 o 2003 empezó a ver al ciudadano O.P. en TELLECA, y que le consta las personas que estaban en ese lugar todos los días es decir, el ciudadano O.P. y que después de manejar los carros de TELLECA el ciudadano comenzó a desempeñarse como fiscal. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el testigo resultó referencial de sus dichos motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha al no merecer fe sus dichos y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano YOHELIS A.S. el mismo manifestó: sólo ver al Ciudadano O.S. al abrir el portón del colegió y que a las 12 lo veía que se iba. En ese estado la representación judicial de la asociación civil demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: no conocer al ciudadano O.P., y que salía cuando soltaban los machados del colegio comenzaba a conversar con el demandante pero que no lo conoce y que tenía 05 años laborando en el colegió, y que solo veía al ciudadano O.P. desempeñar el cargo de fiscal. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el testigo incurrió en evidentes contradicciones al señalar no conocer al ciudadano O.P. pero si le constaba que el laboraba para la asociación civil TELLECA, en este sentido al constar que el testigo resultó ser un testigo contradictorio que no aportó ningún hecho relevante a la presente controversia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano ALECIS REYES el mismo manifestó conocer al ciudadano O.P. y a la UNIDAD DE CONDUCTORES DE PALMAREJO CABIMAS (TELLECA), y que le consta que el ciudadano O.P. laboró para la asociación civil TELLECA, en el terminal de Cabimas en TELLECA, como fiscal que era quien llevaba el control de los carros, desde el 2001, 2002, 2003. En ese estado la representación judicial de la asociación civil demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que en el año 2001 y 2002 vio al ciudadano O.P. lo vio en Cabimas prestando el cargo de fiscal, y que conoce al ciudadano ORLANDO desde hace muchos años, y que el actor era chofer de la línea antes de ser fiscal, y que el nunca vio que le pagaran al ciudadano O.P. un sueldo, y que el actor era a quien veía que llevara, y que desconoce si el actor recibía pago. Del análisis realizado a la testimonial rendida por el testigo bajo examen es de observar que el testigo manifestó tener ciertos conocimiento de los hechos prestados es decir, de ver al ciudadano O.P. en la asociación civil TELLECA, no obstante manifestó no saber si el actor recibía pago alguno, en tal sentido al no resultar un testigo con conocimiento de todas las circunstancia o hechos preguntados su testimonio a quien decide no le merecer fe, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.P. el mismo manifestó: conocer al ciudadano O.P. por que era el fiscal de Palmarejo de la línea TELLECA y todo carro que llegaba lo anotaba, y laboraba hasta las 12 del día. En este estado la representación judicial de la asociación civil demandada utilizó su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó: que el ciudadano O.P. laboró para la asociación civil TELLECA en Palmarejo y que laboraba hasta las 12 y un “poquito más”, y que el ciudadano ORLANDO no labora para TELLECA desde 02 o 03 años, y que fue trasladado a Cabimas, pero como al fiscal de Cabimas no le gustaba lo regresaron para Palmarejo. Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano A.P., es de observar que el testigo señaló constarle el trabajo de fiscal desempeñado por el ciudadano O.P., para la línea TELLECA, en tal sentido al adminicular tal testimonial con la testimonial del ciudadano E.F., quien decide le merecen fe sus dichos motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando únicamente que el ciudadano O.P. se desempeñó como fiscal en la asociación civil TELLECA. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEMANDADA

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 71 al folio 82, es de observar del análisis realizado a los autos que la representación judicial de la parte demandante reconoció dicha instrumental, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS se encuentra registrada como una asociación sin fines del lucro, toda clase de operaciones, negociaciones y transacciones con el objeto de cumplir con las finalidades sociales para la cual fue creada, es decir, para fomentar el estudio, desarrollo, organización, representación y defensa de sus afiliados; y que dicha asociación se encuentra conformada por la Asamblea General de Miembros, por la Junta Directiva y por el Tribunal Disciplinario, igualmente se registra del acta bajo examen el cargo de Secretario de Finanzas, cuyas funciones están dirigidas a recibir todos los ingresos de la Unión y depositarlos en nombre de la misma, en una institución bancaria de la localidad previamente designada por la Junta Directiva; recaudar las contribuciones de los miembros; movilizar conjuntamente con el Presidente los fondos de la Unión mediante documentos firmados, entre otras. Así se decide.

  4. - Copia fotostática de la Apertura del libro de Actas de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de fecha 02 de junio de 1998, realizada en la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, la cual corren inserta en el presente asunto desde el folio 83 al 85, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano O.R.P.C. era miembro de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, teniendo la facultad de votación para la elegir a los integrantes de la Junta Directiva. Así se decide.

  5. - Copia fotostática de Registro de Operadoras de Transporte, forma DT-9, de fechas 11 de abril de 2004, 01 de julio de 2005 y 25 de julio de 2006, los cuales corre insertas en los folios 52 al 66, del análisis realizada a los autos es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación Judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano O.R.P.C. era afiliado de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, siendo propietario de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, con placas de circulación AF4-31X, modelo año 1976, el cual era destinado al transporte público de pasajeros. Así se decide.

  6. - Copia fotostática de Nómina de Pago de Subsidio Indirecto correspondiente al mes de enero de 2005, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 67. Del análisis realizada a los autos es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación Judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano O.R.P.C. recibió la cantidad de Bs.35.640,oo del Ministerio de Infraestructura por el programa denominado por motivo de Compensación al Trasporte en su calidad de socio de asociación civil UNION DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS. Así se decide.

  7. - Promovió originales de Contratos de Garantías Administrativas signados con los números 1-715-1-5 fechada: 31-08-2001 y el número 3-00178-33-68 fechado: 22-10-2002, los cuales corren insertas en el presente asunto en el folio 68 y 69 respectivamente. del análisis realizada a los autos es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación Judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano O.R.P.C. resulta beneficiario de una póliza de responsabilidad civil contratada por la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS por un vehículo por puesto marca Chevrolet, color blanco, placas de circulación AF4-31X, modelo año 76. Así se decide.

  8. - Original de carta de Cesión de Derechos de Cupo fechada: 20-11-2006, realizado por el ciudadano O.P. a la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMEREJO CABIMAS, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 70. Del análisis realizada a los autos es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación Judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano O.R.P.C. en fecha: 20-11-2006 cedió sus derechos como miembro activo de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS. Así se decide.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.J.V., O.O., U.A.A., J.A.G.H., E.J.O.P., J.J. BÁEZ, GARVI D.S.P., D.R.M.L., Y.D.V.M.D.B., L.J.P., JOXSE L.E.M., J.S.B., J.A.L.G., A.J.H., J.G.N., J.C.L.G., A.J.S., GARYS J.G.A., L.E.C.A. y M.A.. Es de observar de los autos que no acudieron a comparecer su testimonio por ante la audiencia celebrada en el Juzgado de la Primera Instancia los ciudadanos O.O., U.A.A., E.J.O.P., J.J. BÁEZ, GARVI D.S.P., D.R.M.L., J.A.L.G., A.J.H., J.C.L.G., A.J.S., L.E.C.A. y M.A., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de los mismos. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos L.J.P., Y.D.V.M.D.B., J.S.B., J.G.N., J.A.G.H., GARYS J.G.A., E.J.V. y JOXSE L.E.M., es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que la representación judicial de la parte demandante ciudadano O.R.P.C., tacho dichos testimonios por cuanto a su decir, los testigos forman parte de los socios de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, por lo que los mismo demuestran interés en el proceso. Igualmente observa quien juzga que la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta Instancia Judicial denunció, por parte del juez de la recurrida la inaplicación tendenciosa del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal (esta superioridad debe entender que el recurrente se refirió al Código de Procedimiento Civil) por cuanto a su decir, al momento en que el sentenciador a-quo decide la tacha de testigo interpuesta por la parte actora, el Juez se basa en las causales de inhabilitación existente en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, pero voluntariamente omite las causales generales establecidas en el artículo 478 y donde se puede ver que existen causales de inhabilitación para testificar tales como el interés directo en la controversia y el hecho de ser socio en una organización.

    Ahora bien, ante de entrar al análisis de la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante, dada la tacha propuesta por ante la primera instancia conviene traer los autos la autoridad discrecional de los jueces laboral en relación a la valoración de la prueba de testigo y en este sentido sea pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2006, caso H.J.S.Q. vs Xanten International, C.A. y el Navegante, C.A. al establecer lo siguiente:

    Verifica la Sala, que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.

    En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Al analizar la sentencia transcrita queda establecido en forma que el sentenciador laboral es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza pues la determinación de si el testigo tiene interés directo o no en el juicio se trata de una cuestión de hecho.

    En este sentido al verificar la soberanía del juez a-quo en la apreciación de la prueba de testigo tal como lo realizó en el caso bajo examen, resulta preciso verificar si efectivamente el juez incurrió en las denuncias señaladas por la representación judicial de la parte demandante, en este sentido resulta preciso verificar si los testigos promovidos y evacuados por la asociación civil demandada se encontraban hábiles para testificar, conforme al criterio asumido por el sentenciador de la recurrida, al citar la sentencia No. 718, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-04- 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., decisión esta que se encuentra referida tal como lo manifestó la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación a la valoración de los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no per se causas de inhabilidad de éste.

    En este sentido de un sencillo análisis de los autos se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó la posibilidad de valorar y apreciar todos aquellos, trabajadores o ex trabajadores sometidos a subordinación, que comparezcan como testigo por ante un tribunal laboral, tal situación conlleva a preguntarse a ésta administradora de justicia en virtud de las circunstancias particulares del presente asunto judicial:

    ¿Se encontraban incursos en inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil los testigos promovidos por asociación civil demandada siendo “socios” de la misma? ¿Ciertamente estamos frente a la imposibilidad de testificar un socio que pertenece a una compañía o sociedad mercantil como lo alega y lo fundamenta en derecho el recurrente?

    Esta Juzgadora considera, salvo mejor criterio, que en el presente asunto la parte demandada interviniente resulta conforme a sus estatutos una asociación de carácter civil y sin fines de lucro la cual agrupa en su seno miembros conductores de vehículos por puesto, es decir, los llamados popularmente “trabajadores del volante” que tienen la condición de no dependiente y generalmente se organizan en asociaciones. Tal situación descrita resulta completamente diferente al interés patrimonial manifiesto que pudieran tener los socios que pertenecen a una compañía cuyo fin es el lucro ya que han realizado aportes y participaciones en capital elemento que resulta ausente en la asociación civil como figura de organizarse. Es por ello, que tal razonamiento sencillo permite verificar que no estamos frente a la inhabilidad relativa denunciada por el recurrente de los testigos promovidos y evacuados en fase de juzgamiento los cuales resultan hábiles para rendir su testimonio respecto a esta controversia que radica precisamente en la pretensión de una relación laboral por parte del actor con reclamo de todas sus consecuencias.

    Así pues, al verificar el sentenciador de la Primera Instancia al momento evacuar la prueba testimonial si los mismos tenían intereses o no en la resultas del juicio, en virtud de la soberana y libre apreciación del Juez de la recurrida él (a-quo) puede apreciar la prueba de testigos, conforme a los hechos verificado durante el interrogatorio, así pues, esta Alzada comparte el criterio asumido por el sentenciador de la recurrida a desechar la tacha propuesta, por cuanto el hecho de que un testigo sea socios o miembros activos de la asociación civil hoy demandada para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia no es óbice para desecharlos, motivo por el cual se desecha la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante, por el cual procede esta Alzada a realizar la apreciación y valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por la asociación civil demandada en la audiencia realizada en la Primera Instancia, de la forma siguiente:

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano L.J.P. el mismo manifestó: tener 24 años como socio de la línea de UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMERAJO CABIMAS, y que el ciudadano tenía un carro el cual se deterioro y que los socios lo ayudaban económicamente, y que de cada a cada tres meses hay que ejercer la función de fiscal de parada, y que el cedió su cupo como socio y en virtud de ello se dijeron que ya no lo iban a poder ayudar más, y que cada vez que le tocaba a los socios cumplir la fiscalía se le daba algo para que la cubriera él (demandante). En este estado la representación judicial de la asociación civil demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: ser socio de la asociación civil TELLECA, y que cuando el ciudadano O.P. se le daño el carro se unieron para ayudarlo económicamente, y como fiscal se encargaba de recibir los vehículos, y que el actor como testigo no cumplía un horario, y que el demandante casi siempre iba, y que entre todos recogían y le daban una bonificación diaria. Del análisis realizada a dicha testimonial es de observar que la misma presentó conocimiento de los hechos preguntados por las partes intervienes en el presente asunto, al manifestar ser socio de la asociación TELLECA, en este sentido, al no haber incurrido en contradicción alguna el testigo bajo examen y al tomar en cuenta los conocimientos que demostró quien juzga le merecen fe sus dichos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano O.P. se desempeño como fiscal en la línea TELLECA, recibiendo como colaboración monetaria lo que los compañeros o socios le aportaran. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Y.M. la misma manifestó: que todos se turnaban para estar en la parada de Palmarejo, y que en la asociación no permiten que estén personas ajena a los socios, que los socios son lo que se encuentran en la parada, por cuanto se turnaban, igualmente señalo que ninguno de los socios percibe dinero cuando esta como fiscal de parada, que solo recibe dinero el fiscal de finanzas, la representación judicial de la parte demandante no ejerció su derecho de repreguntar al testigo. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma resulto ser testigo presencial de sus dichos por cuanto conocer que el ciudadano O.P. fue socio de la línea TELLECA, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor era socio de la asociación civil TELLECA y que todos los socios se turnaban para desempeñarse como fiscal de parada. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.S.B. el mismo manifestó: tener 22 años y medio como socio de TELLECA que el ciudadano O.P. era socio y propietario de un vehículo, y que a el (demandante) se le daño la unidad, es decir, que circulaba pero que su auto no estaba en condiciones para circular en TELLECA, que el fiscal de parada recibía una gratificación que se hacia rotativamente lo que los socios le pudieran dar más nada, lo que se podían recolectar, por cuanto en algunos caso algún compañero no podía ir dada la situación critica se le daba al Sr ORLANDO que desempeñara como fiscal de parada, y que el demandante dejo de ser socio al momento de vender su cupo, y se saco de la organización que es su derecho al trabajo que no hay cupo. En ese estado el juez de la causa interrogó al testigo manifestando este: que se desempeñaba poco como fiscal de parada y recibía lo que los socios le quisieran dar, y que era voluntad de los socios que el ciudadano ORLANDO ejerciera el fiscal de parada, y el se quedaba en ciertos días, no era todos los días, por que habían otros compañeros en circunstancia necesitada, la representación judicial de la parte demandante no ejerció su derecho de repreguntar al testigo. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma resulto ser testigo presencial de sus dichos por cuanto conocer que el ciudadano O.P. fue socio de la línea TELLECA, así mismo señalo que el demandante, nunca recibió pago de la asociación civil TELLECA, igualmente manifestó el testigo que el actor se desempeñaba como fiscal de parada por voluntad de los socios, en tal sentido, esta Alzada le merecen fe sus dichos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor era socio de la asociación civil TELLECA y que todos los socios se turnaban para desempeñarse como fiscal de parada. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.N. el mismo manifestó: que todos los socios se desempeña como fiscal de parada y desde el 93 esta en la organización y que lo conoce como compañero de trabajo, y cuanto al ciudadano O.P. cubría una fiscalia la otra la cubría alguno de los socios por que se rotaran, igualmente señalo que el actor al haber vendido perdió como socio de la organización, En ese estado el juez de la causa interrogó al testigo manifestando este: que cubrió el puesto de fiscal de parada, y que el demandante cuando se le daño su vehículo el hacia de fiscal de parada, pero no era todos los días y en la oportunidad que él (testigo), tenia que hacer las veces de fiscal de parada el lo hacia. la representación judicial de la parte demandante no ejerció su derecho de repreguntar al testigo. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma resulto ser testigo presencial de sus dichos por cuanto conocer que el ciudadano O.P. fue socio de la línea TELLECA, así mismo señalo que el demandante, no todas las veces se desempeñaba como fiscal de parada, igualmente manifestó el testigo que el actor se desempeñaba como fiscal de parada por voluntad de los socios, en tal sentido, esta Alzada le merecen fe sus dichos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor era socio de la asociación civil TELLECA y que todos los socios se turnaban para desempeñarse como fiscal de parada, y que tal función no era realizada por el testigo todos los días. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.G. el mismo manifestó: tener 9 años como socio de TELLECA, y que el ciudadano O.P., era chofer, y que ejercía la función que todos cumplía como fiscal de parada, igualmente señalo el testigo que el demandante tenía un vehículo que se le daño quedo igual que todos los socios por cuanto cada 2 meses se tiene que hacer la vez de fiscal de parada, y que algunos socios lo ayudaban y le daban el turno para que el se desempeñara como fiscal de parada y lo ayudaban con lo que se recogía, y que el demandante no fue despedido, lo que hizo fue vender el cupo. la representación judicial de la parte demandante no ejerció su derecho de repreguntar al testigo. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma resulto ser testigo presencial de sus dichos por cuanto conocer que el ciudadano O.P. fue socio de la línea TELLECA, así mismo señalo que el demandante, no todas las veces se desempeñaba como fiscal de parada, igualmente manifestó el testigo que el actor no fue despedido que el vendió su cupo, en tal sentido, esta Alzada le merecen fe sus dichos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor era socio de la asociación civil TELLECA y que todos los socios se turnaban para desempeñarse como fiscal de parada, que tal función no era realizada por el testigo todos los días, y que el demandante dejo de ser socio porque vendió su cupo, y que el cargo fiscal de parada es rotativo entre todos los miembros de la línea de por puestos cada 2 o 3 meses. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano GARYS J.G.A. el mismo manifestó: tener 7 año como miembro de TELLECA y que conoce al ciudadano O.P. por ser su compañero de trabajo como chofer, y que el ciudadano O.P. al igual que el testigo realiza las funciones de fiscal de parada, cada 2 o 3 meses, función esta en la cual se percibe una remuneración recogida por sus compañeros, y que la ficha es un aporte que hacen todos los conductores de Palmarejo Cabimas, y que existe un fiscal de parada y un fiscal de finanzas cuya función es recaudar la cotización de cada uno de los socios, el cual varia en cada informe, pero si perciben una ayuda de lo que ellos aportan, igualmente señalo que el actor tenía un vehículo que no podía circular y hacia lo que los demás socios como fiscal de parada, y que los socios le realizaban algún aporte para que ayudarlo. En ese estado la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho de repreguntar al testigo, el cual manifestó que ejerce el cargo en la justa directiva como fiscal de finanzas. En ese estado el juez a-quo utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que el demandante al haberse dañado su vehículo el se desempeñaba como fiscal de parada y algunos socios le cedían su turno. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma resulto ser testigo presencial de sus dichos por cuanto conocer que el ciudadano O.P. fue socio de la línea TELLECA, así mismo señalo que el demandante no todas las veces se desempeñaba como fiscal de parada, igualmente manifestó el desempeñar el cargo como fiscal de finanzas y que el demandante, cuando se desempeñaba como fiscal de parada era porque alguna de las veces era cedido por sus socios para ayudarlo, en tal sentido, esta Alzada le merecen fe sus dichos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al ser adminiculada con el resto de las probanzas evacuadas en los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor era socio de la asociación civil TELLECA y que se desempeñaba como fiscal de parada y que alguno de los socios le cedían su turno para que el ejerciera el cargo de fiscal de parada para ayudarlo, y que el cargo fiscal de parada es rotativo entre todos los miembros de la línea de por puestos cada 2 o 3 meses. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.J.V. el mismo manifestó: tener como socio de TELLECA 2 años, y que conoció al ciudadano O.P. como fiscal de parada y dicha función es rotativo, es decir, no todos los días, y que para el tiempo en que comenzó el actor no tenía vehículo, y que el fiscal de parada no tiene horario es autónomo, y que la asamblea es la que decide quien se va, y que en la asociación no existen persona ajena a los socios de la línea. En ese estado la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho de repreguntar al testigo, el cual manifestó, que el actor tuvo desempeñándose como fiscal en Palmarejo hasta que vendió su cupo. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma resultó ser testigo presencial de sus dichos por cuanto conocer que el ciudadano O.P. fue socio de la línea TELLECA, así mismo señalo que el demandante no todas las veces se desempeñaba como fiscal de parada y que el fiscal de parada no tiene horario, igualmente manifestó el testigo que el demandante estuvo en la línea hasta que decidió vender su cupo, en tal sentido, esta Alzada le merecen fe sus dichos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor era socio de la asociación civil TELLECA y que se desempeñaba como fiscal de parada el cual no cumplía un horario. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JOXSE L.E.M. el mismo manifestó: que desde hacen casi 2 años es socio de TELLECA y que conoce al ciudadano O.P. como socio de la línea, y que todos los socios tienen que hacer un día de parada, y que en la línea no hay terceros en la línea, y que el ciudadano O.P. no tuvo más de un mes desempeñándose como fiscal de parada. la representación judicial de la parte demandante no ejerció su derecho de repreguntar al testigo. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la misma resultó ser testigo presencial de sus dichos por cuanto conocer que el ciudadano O.P. fue socio de la línea TELLECA, así mismo señalo que el demandante, los socios desempeñaban como fiscal de parada un día cada 2 o 3 meses, y que el demandante nunca tuvo mas de 1 mes como fiscal, en tal sentido, esta Alzada le merecen fe sus dichos al ser adminiculado con el resto de probanza de autos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor era socio de la asociación civil TELLECA y que todos los socios se turnaban para desempeñarse como fiscal de parada cada 2 o 3 meses por un día y que no existen personas ajena a los socios de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE PORPUESTO PALMAREJO CABIMAS. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano O.R.P.C., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señaló: tuvo 17 años con la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, que ocurrió un momento donde tenía mucha familia y el carro se le daño y eso fue en el año 2001, a raíz de eso la antigua directiva le dio el cargo de fiscal, comenzando a ejercerlo entre al año 2000 y el año 2001, y luego fue trasladado para la ciudad de Cabimas, y viene la justa directiva nueva quedando en el puesto que ejercía el ciudadano E.F., quien es también compañero y llega el nombramiento de la nueva Junta Directiva, donde ya realizaba las funciones del fiscal de parada, siendo nuevamente trasladado a la población de Palmarejo. Que en vista que el subsidio que recibía del gobierno era muy poco, esto es, Bs.500,oo y tenía que llevar para su casa la suma de Bs.7.000,oo u Bs.8.000,oo le dijo al señor ANTÚNEZ que le ayudaran con Bs.2.000.000,oo para comprar un carro y hicieron una justa directiva y dijeron que no. Así mismo manifestó que sus funciones consistían en controlar la llegada y salida de los carros que llegaban a la parada anotando su hora de llegada, sistema éste que fue cambiado con un cartoncito y se le ponía un número que se le dio a cada asociado posteriormente, señaló en forma expresa que los mismos choferes de la línea forman varios grupos, donde unos le dan entre quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios y un mil bolívares (1.000,oo) diarios y otros le dan entre dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) diarios y tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) diarios (ver video, hora: 02 min.:03 seg.:16 al hora: 04 min.:04 seg.:26), pero que la línea le pagaba cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales y le descontaban veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), que es lo que se cobra actualmente y siendo que la línea de por puestos cuenta con ciento diez 110 unidades se recoge una cantidad de dinero considerable. Que luego de salirse de la línea le solicitó al Sr. ANTÚNEZ que lo dejara hasta enero en el puesto de fiscal y éste se negó ya que se comentaba entre los miembros que acudiría a la Inspectoría del Trabajo y que partir de ahora para evitar que otro trabajador acudiera al Ministerio del Trabajo comenzarían a rotarse desde el No. 1 hasta el No. 110 para ejercer la función de fiscal. Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con los puntos debatidos en el presente caso, los cuales fueron manifestados en forma clara por el demandante los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano O.R.P.C. ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada al adminicular los hechos señalado por el actor con el cúmulo de pruebas evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor le desempeñaba el cargo como fiscal de parada, que era socio de la línea, que los chóferes le cancelaban diario la cantidad de Bs. 500, Bs. 1000 hasta Bs. 2.000, que se desempeño como fiscal de parada cuando su vehículo se le daño, motivo por el cual percibía un aporte diario de los chóferes de la línea TELLECA . Así se decide.-

    Igualmente el sentenciador de la Primera Instancia utilizó su derecho de repreguntar al representante legal de la asociación civil demandada ciudadano J.E.A.V., en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, el cual manifestó que tiene dos años y medio aproximadamente ejerciendo la Presidencia de la línea, que el fiscal de parada es el que chequea a la línea que salen y es un cargo rotativo y están pendiente de la unidad que sale, que recibe el fiscal de parada un aporte de cada socio, no existiendo terceros ya que la recaudación de cada año se reparte entre los mismos socios y la asociación por ser sin fines de lucro conlleva a que se cierre cada año sin dinero. Igualmente señaló la representación legal de la asociación demandada que el vehículo del ciudadano O.R.P.C. no se descompuso en el año 2001, ya que tiene siete (07) años trabajando para la organización y cuando comenzó su carro prestaba servicio. Así mismo, manifestó que la función del fiscal de parada no se ejerce de forma consecutiva, pues es una función que la realizan todos los socios quienes le aportan al fiscal de parada la cantidad de Bs.1.500,oo diarios y siendo 110 unidades al fiscal de parada se le recoge mas de Bs.100.000,oo, siendo destinado ese dinero para repartirlo entre los tres (03) fiscales de parada que estaban rotando. Por ultimo, reitera que el horario del ciudadano O.R.P.C. era rotativo y que era función de todos los socios la fiscalía de parada; que podía ocurrir que una misma persona ejerciera el cargo varios días pero nunca de forma remunerada para la línea ya que dentro de la organización no pueden existir terceros desempeñando cargos monetarios, ejemplificando que su cargo como presidente recibe una ayuda de Bs.60.000,oo en pro del crecimiento de la sociedad, y que el Fiscal de Finanzas tiene honorarios por el manejo del dinero de la asociación pero es un aporte que le da cada uno de los socios para no trabajar ad-honoris, no reconociéndole tampoco la condición de trabajador. Del análisis realizado a las respuestas dada por la representación legal de la asociación civil demandada es de observar que el mismo manifestó tener conocimiento de los hechos preguntados, los cuales coincidieron de cierto modo con alguno de los hechos manifestado por el demandante, tales como que el fiscal de parada recibe una ayuda que era otorgada por los choferes de la línea, y que el actor era socio de TELLECA, en tal sentido esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano era socio de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, y que el mismo recibía una ayuda de los choferes de dicha línea, igualmente se demuestra con dicha probanza al ser adminiculada con las testimoniales rendidas en los autos, que el demandante ciudadano O.P. ejercía el cargo como fiscal de parada en forma rotativa. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis probatorio de las probanzas aportada a los autos por las partes, quien decide procede dentro de su misión como órgano de administración de justicia a resolver el fondo controvertido en el presente asunto, observándose del registro exhaustivo realizado al presente asunto que el demandante señaló en su libelo de demanda que presto servicio para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS en el cargo de fiscal de parada, en virtud de ello la parte demandada como argumento de defensa señaló que el ciudadano O.R.P.C. era el miembro o socio de la mencionada asociación, motivo por el cual se procede como preferencia verificar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano O.R.P.C. y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS.

    Del registro de las pruebas aportada a los autos y las cuales fueron valorada y apreciadas por esta Alzada en su conjunto, se pudo evidenciar primeramente como hecho indudable y el cual de forma alguna fue traído a los autos por el demandante que el ciudadano O.R.P.C., fue miembro de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, y que dada su participación efectivamente resultó demostrado que el actor ejerció el cargo de fiscal de parada.

    Igualmente consta de la documental que corre inserta en el folio 70 del presente asunto que el actor ciudadano O.R.P.C., cedió su participación como miembro de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, para la fecha: 20-11-2006, quedando demostrado con dicha documental que el demandante cedió su derecho de dominio, posesión y propiedad de seguir siendo miembro de la asociación demandada.

    Así mismo, resultó demostrado de los autos efectivamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.J.P., Y.D.V.M.D.B., J.S.B., J.G.N., J.A.G.H., GARYS J.G.A., E.J.V. y JOXSE L.E.M., que el cargo que desempeñaba el ciudadano O.R.P.C., como fiscal de parada era en forma rotativo, y que los socios para ayudar al actor le cedían el día para que recibiera la ayuda, dada al fiscal de parada.

    También quedó demostrado de los autos y en especial de la declaración de parte rendida por el ciudadano O.R.P.C., que los chóferes de la línea le realizaban un aporte por el monto que ellos pudieran diario de Bs. 500 hasta Bs. 3.000.

    Ahora bien, en base a tales pruebas esta Alzada debe necesariamente señalar que el ciudadano O.R.P.C., era socio de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, y que desempeño el cargo de fiscal de parada y que recibía una remuneración que era diario conforme a lo que diario le suministran los chóferes de la misma, al hecho que igualmente resultó comprobado en los autos que el actor no desempeñaba el cargo como fiscal de parada en forma continua sino rotativa o cuanto lo socios le cedían el turno, en tal sentido esta Alzada debe analizar ciertos aspectos en cuanto a la relación que existía entre el ciudadano O.R.P.C., y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS MEDINA.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada debe a.l.r.d. procedencia que debe existir para que una relación se pueda definir como una relación de tipo laboral, y debe ir adaptando esos requisitos al caso de autos para luego determinar que tipo de relación existió entre el ciudadano O.R.P.C., y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, ello en virtud de que no puede esta Alzada obviar que el ciudadano O.R.P.C. realizaba una labor dentro de la asociación civil tal como lo señalaron lo testigos promovidos por las partes y tal como fue comprobado de los autos suficientemente pero que la misma no puede ser catalogada de carácter laboral.

    Según establece la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina reiterada, así como la jurisprudencia patria, para que exista una relación de trabajo el juez debe tener por probado fuera de otra consideración su existencia, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y que de no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario no se estaría en presencia de una relación laboral. Es por lo que la Ley exige que para determinar si una relación es de tipo laboral deben darse los requisitos tales como ajenidad, dependencia o salario.

    Ahora bien, según el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que si bien el ciudadano O.R.P.C., realizaba una labor en la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS (tal como lo señaló el demandante, en su demanda y los testigos evacuados en los autos), esa labor no puede entenderse como una relación de tipo laboral, dado que el ciudadano O.R.P.C., realizada una labor propias de sus condición de miembro de la asociación civil demandada, igualmente de forma alguna se logró comprobar de los autos ni siquiera de la propia declaración aportada por el demandante ciudadano O.R.P.C. que estuviera subordinado al cargo desempeñado como fiscal de parada, es decir, no se verificó de forma alguna que mediara la subordinación por parte de la demandada, igualmente no se logró demostrar de los autos que el actor recibiera una remuneración entendida por esta como la remuneración, provecho o ventaja, ya que tal como lo manifestó el propio demandante la cantidad de dinero que recibía era realizada por los propios chóferes y que no estaba condicionada a ningún monto ya que había chóferes que le ayudaban con Bs. 500, y habían otro que los ayudaban con Bs. 1.000 o Bs. 3.000, no logrando verificarse de forma alguna de los autos que la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, cancelara al actor remuneración de tipo alguno, circunstancias esta que apreciadas en sus conjunto conllevan a concluir en que el actor realizaba una labor que iba en función de su cargo como socio, en consecuencia, esta Alzada considera forzoso salvo mejor criterio declarar que entre el ciudadano O.R.P.C. y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO PALMAREJO CABIMAS, no existió una relación de tipo laboral, cumpliendo la asociación civil demandada en los autos con la carga asumida por ella de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.P.C. contra la sociedad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES DE PORPUESTO PALMAREJO-CABIMAS (TELLECA), así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano O.R.P.C.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.P.C. contra la sociedad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES DE PORPUESTO PALMAREJO-CABIMAS (TELLECA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) día del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:06 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000134.

Resolución número: PJ0082007000021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR