Decisión nº 127 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Autorización para Viajar y Cambio de Residencia, suscrita por los ciudadanos J.R.U.P. y M.V.U.B., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.257.869 y V-12.256.923, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio J.V.M.S.; en relación a la adolescente X, de diecisiete (17) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Cambio de Residencia, Régimen de Convivencia Familiar internacional, Obligación de Manutención internacional, en beneficio de su hija adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:

Del contenido de solicitud se observa que los progenitores acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I

CAMBIO DE DOMICILIO

En virtud de que la madre de la menor, M.V.U.B., ha decido establecer residencia en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, ambos progenitores hemos decidido efectuar el presente convenio a los efectos de que este Tribunal autorice para que nuestra menor hija X, viaje y cambie su lugar de residencia y la fije fuera del territorio nacional, específicamente en la ciudad de Bogotá, República de Colombia. Hemos acordado que el domicilio de la niña será el apartamento N° 1201 de la Torre 3 del Conjunto Residencial Atalaya de Iberia, ubicado en la carretera 47, N° 129B-65 del barrio Iberia de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, según se evidencia de contrato de arrendamiento del referido inmueble. Ambos progenitores hemos acordado que los gastos correspondientes al pago del canon de arrendamiento correrán por cuenta de la madre, ciudadana M.V.U.B..

De igual forma, hemos acordado que nuestra hija culminará sus estudios de secundaria en el Colegio C.P., ubicado en la carretera 70, N° 180-92 de la ciudad de Bogotá, República de Colombia y que los gastos de matrícula escolar, uniformes y libros escolares, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL

Ambos progenitores hemos acordado que el Régimen de Convivencia Familiar del padre es de siete (07) días a la semana, en horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m) y las diez de la noche (10:00 p.m), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que nuestra hija pueda tener. Así mismo, los fines de semana, el padre en las oportunidades que se traslade a la ciudad de Bogotá, podrá compartirlo de la forma más amplia posible con su hija.

Durante los períodos de vacaciones escolares, el padre por una parte y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, un (01) mes estará con el padre y el siguiente estará con la madre. Así mismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24 y 31de diciembre del mismo año serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el 24 comparte con su madre, el 31 compartirá con el padre y al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente. Este régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los padres, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con la adolescente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Ambos progenitores hemos acordado que su sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de nuestra hija, será cubierto por ambos padres por partes iguales, a tales efecto, se fija como obligación de manutención mínima, la cantidad de un (01) salario mínimo nacional mensual, los cuales deberán ser cancelados por el progenitor, ciudadano J.R.U.P., los cinco (05) primeros días de cada mes.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice los progenitores en ejercicio de la P.P. celebraron un convenimiento de cambio de residencia, régimen de convivencia familiar internacional y obligación de manutención, solicitando así su homologación.

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Ahora bien, por ser estos convenimientos los que ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.R.U.P. y M.V.U.B., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.257.869 y V-12.256.923, respectivamente, realizaron un convenimiento de cambio de residencia, régimen de convivencia familiar internacional y obligación de manutención, en beneficio de su hija la adolescente X; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Expídase copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 127 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/dayana

Exp. 16.939

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