Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006-000021

PARTE ACTORA: L.R.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.882.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMEIDA CAMPOS UZCATEGUI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.256.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, instituto oficial creado por Ley del 30 de agosto de 1968, según se evidencia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D., L.L.C., YANIRA VEETINA AZOCAR Y P.R.O.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.908, 47.139, 50.818 y 23.887 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA.

Exp. No: AC22-R-2006-00021

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la decisión de fecha 25 de febrero de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.U. contra el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N).

Mediante auto de fecha 25 de abril del año en curso, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir, lo cual pasa a hacer este Juzgador en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 20 de diciembre de 1994, fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.U. contra el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.), ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, asimismo la citación a la Procuraduría General de la República por las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado y se fijó la celebración de un acto conciliatorio.

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones pertinentes, este Juzgador observa que el demandado es el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.), ente que tiene personalidad jurídica propia, no obstante, como ente público goza de privilegios y prerrogativas que lo protegen ante una eventual actuación negligente de los representantes judiciales, tal como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda del ente accionado, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Siendo que tal como consta al folio 27 del expediente, la representación judicial de la parte actora diligenció, una vez vencida la oportunidad procesal para contestar la demanda, solicitando al Tribunal pronunciarse acerca de la confesión ficta de la demandada, así pues, es inexorable el hecho de que todo Juez de la República, al encontrarse frente a un caso de la falta de contestación de la demanda de algún ente en el cual el Estado tenga algún interés directo o indirecto, debe tener como norte la observancia de éstos privilegios o prerrogativas que el Legislador ha diseñado con el fin de proteger los bienes patrimoniales de ésta.

En tal virtud, es forzoso concluir que en el presente caso, frente a la falta de contestación de la demanda, lo correcto era, tal como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, observar los privilegios o prerrogativas que le son propios y no aplicar automáticamente el efecto jurídico propio de la falta de contestación de la demanda, como es la confesión ficta. Así se establece.-

Por otra parte, y como consecuencia de lo establecido anteriormente, resuelto lo relativo a las prerrogativas procesales de los entes públicos y en consecuencia entendiéndose contradicha la demanda, esta Alzada pasa a revisar los hechos alegados por la parte actora, para posteriormente establecer los límites de la controversia, revisando así la sentencia del Tribunal a-quo. Así se establece.-

I

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte actora alegó que su representado, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.), a partir del día 14-07-1986 desempeñando el cargo de chofer, hasta el día 31-12-1993, fecha en la cual renuncia al cargo que venía desempeñando. Que el último salario básico diario era la cantidad de Bs. 426,01, es decir, Bs. 2.928,07 semanales; que por estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus órganos de adscripción: Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.), Instituto Nacional del Geriatría y Gerentología (I.N.A.G.E.R.) e Instituto Autónomo Hospital Universitario (I.A.H.U), debieron ser incluidos como parte del salario los conceptos que a continuación se detallan:

Salario diario más bono alimentario Bs. 497,62

  1. Prima por hijos. Cláusula 68 Bs. 7,14

  2. Prima por antigüedad. Cláusula 96. Bs. 0,12

Total salario diario Bs. 504,88

Asimismo señala la parte actora que al salario arriba indicado, debe adicionársele lo relativo a la alícuota de utilidades, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 56,04 para un total de Bs. 560,92, salario en base al cual será calculado el monto que por concepto de antigüedad le adeuda el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.) a su mandante.

Igualmente señala que tomando en consideración un tiempo de servicios de siete (7) años, cinco (5) meses y 17 días, que hacen un total de 210 días, multiplicados por su salario base diario de Bs. 560,92 da la cantidad de Bs. 117.793,20 a los cuales debe restársele Bs. 104.500,20 que fue el monto que la demandada le canceló a su representado, por lo que la cantidad neta por el concepto de antigüedad sería la cantidad de Bs. 13.293,oo.

Con relación al resto de los conceptos demandados fueron cuantificados de la siguiente manera:

• Utilidades fraccionadas – 1993 - 5 meses a razón de Bs. 1.681,25 para un total de Bs. 8.406,25.

• Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 101.584,85.

• Deuda del I.N.N., por concepto de pagos retenidos, sobres extraviados y aguinaldos extraviados, adeudados del año 1999, Bs. 33.990,99.

Estas cantidades, sumadas a lo reclamado por concepto de antigüedad, arroja un total de Bs. 262.441,59. De igual manera, solicitan al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero goza de las prerrogativas procesales de los entes del Estado, se entiende la demanda contradicha en todas sus partes, en virtud de ello, recae la carga de la prueba en la parte actora, quien debe traer a los autos, las pruebas de los hechos que afirma, teniendo a su favor la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el punto central a dilucidar en la presente controversia, la determinación de cuáles de los conceptos reclamados por el actor, se consideran salario, cuya procedencia o no, determinaría las diferencias reclamadas por la representación judicial de la parte actora. Y así queda establecido.-

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora

Marcada “B” y que riela al folio 44, copia simple de la “Hoja de Indemnización” emitida por el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.) a nombre del ciudadano L.R.U.. Esta documental es una copia simple la cual por sí misma no tiene valor probatorio, sin embargo al ser consignada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le concede pleno valor probatorio. De la misma se desprende de manera fehaciente la existencia del vínculo laboral, la duración del mismo y los conceptos y montos pagados por este ente, que suman la cantidad de Bs. 110.397,oo.

Marcada “C” y que riela al folio 45, copia simple de informe emanado de la oficina de Seguridad del Instituto Nacional de Nutrición en fecha 11 de diciembre de 1990, relativo a salarios no cancelados al actor, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada “D” y que riela al folio 47, original de planilla emanada de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.) en fecha 01 de julio de 1986. Esta documental está suscrita por el ente demandado, en consecuencia se le concede valor probatorio. De la misma se desprenden los trámites de ingreso a nómina por parte del actor, al ente demandado.

Marcada “E” y que riela al folio 48, copia simple de memorando emanado del Instituto Nacional de Nutrición, de fecha 10 de octubre de 1989, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada “F” y que riela a los folios 49 y 50, copia simple de Acta de fecha 5 de abril de 1990, donde se reclama la sustracción de sobres de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcada “H” y que riela al folio 53, original de carta de renuncia presentada por el actor, dirigida a la Directora de Personal del ente demandado y recibida por éste en fecha 09 de diciembre de 1993. Este es un documento privado, el cual no fue atacado por la parte demandada, en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio. De la misma se desprende de manera inequívoca que en fecha 09-12-1993 el actor decidió poner fin a la relación de trabajo, renuncia que sería efectiva a partir del 31-12-1993.

Marcada “I” e inserta en el folio 54, original de constancia emanada del ente demandado en fecha 02-02-1994 y en la cual se discriminan el salario recibido semanalmente por el actor. En la misma se evidencia que el actor recibía como parte de su salario, bien sea de manera semanal o mensual, una serie de percepciones establecidas en la Contratación Colectiva.

Marcada “J” y que riela de los folios 55 al 57 ambos inclusive, consignó carta dirigida a la ciudadana Isbelia Bonilla, de la oficina de personal del ente demandado, a cuyo pie figura sello y firma del Instituto Nacional de Nutrición, como recibida la reclamación en fecha 08-12-1994 y siendo que esta documental deviene unilateralmente de la promovente, la misma debe ser desechada. Así se decide.

Marcada “K” y que riela del folio 58 al 73 ambos inclusive, copia certificada del libelo de la demanda, al cual se le concede pleno valor probatorio, sin embargo su mérito es irrelevante toda vez que la defensa de prescripción no fue opuesta por la demandada. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

Marcada “A” y que riela inserta al folio 77, copia simple de recibo de pago, suscrito por el ente demandado y debidamente firmado por el actor. Esta documental no fue atacada por la parte a quien se le opone en virtud de lo cual se le concede valor probatorio. De la misma se desprende que la parte actora, ciudadano L.U. percibía primas por alimentación, antigüedad y fin de año.

Marcada “B” y que riela a los folios 78 y 79, copia de Acta suscrita por el ente demandado, relativa a propuestas efectuadas por éste a los obreros de dicha Institución. Esta documental al no aportar elementos para la resolución de la presente controversia, es desechada por esta Alzada. Así se decide.

Marcada “C” y que riela del folio 80 al 86 ambos inclusive, copia simple de la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, a la cual de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio. En la cual se evidencia que su Artículo 2, establece las prerrogativas de las cuales goza el ente demandado.

Marcada “D” y que riela del folio 87 al 137 ambos inclusive, copia de la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus órganos de adscripción: Instituto Nacional de Geriatría y Gerentología (INAGER), Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y el Instituto Nacional de Nutrición. que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así queda establecido.-

Marcada “E” y que riela inserta al folio 138 del expediente, copia simple de la “Hoja de Indemnización” del ciudadano L.R.U., emanada del ente demandado. Esta documental ya fue valorada dentro de las aportadas por la parte actora. Así queda establecido.

DE LA MOTIVACIÓN

Aprecia esta Alzada, que efectivamente tal y como fue sentenciado por el Tribunal a-quo, el ente demandado calculó el monto del derecho de antigüedad, sin tomar en consideración todas las retribuciones que el actor percibía en forma regular y permanente por su labor en la empresa y que se encontraban establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre las partes. Tal como estaba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 – vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral - , efectivamente el artículo 133 establecía la noción de salario en los siguientes términos:

“Artículo 133. Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor (...).

En este orden de ideas el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establecía:

El salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho (…) La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo…

Los artículos precedentemente trascritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo del derecho de antigüedad del trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso que nos ocupa, comprende aquellas primas que de manera regular y permanente eran recibidas por el actor. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos y visto lo señalado en el texto de la sentencia consultada, considera esta Alzada que es ajustada a derecho la decisión del a-quo al condenar al ente demandado al pago de la diferencia del derecho de antigüedad (Bs.13.293,oo) peticionado por el actor. Así se declara.

De igual manera, revisado y valorado el acervo probatorio, extrae este Juzgador, que la sentencia consultada, resolvió la controversia ajustada a derecho, de manera que, considera suficiente esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el resto de los conceptos peticionados en la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto al monto por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 8.406,25; toda vez que no consta en autos el pago liberatorio por parte del ente demandado, así también acordó el pago relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, ordenándose practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, con vista a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela por el tiempo que duró la relación laboral. El total de los conceptos condenados: derecho de antigüedad, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales sumaban la cantidad de Bs. 123.284,10.

Asimismo, acordó el pago de la indexación o corrección monetaria que debe hacerla el experto sobre el monto total de lo condenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo dictado, excluyendo de dicho lapso aquellos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA EL FALLO dictado por el extinto Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.U. contra el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES M.

NOTA: En esta fecha, se consignó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

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