Decisión nº PJ01020120000481 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000288

Sent. Int. N° PJ01020120000481.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.S.V.S. y AIDANYIBER K.S.J., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.239.572 y 19.625.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.700.

HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos R.S.V.S. y AIDANYIBER K.S.J., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.239.572 y 19.625.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestra menor hija ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) La menor antes mencionada quedará bajo la responsabilidad de crianza de sus padres R.S.V.S. y AIDANYIBER K.S.J.. B) La menor THAISYIBER VALBUENA SANDREA, quedará bajo la custodia de su madre ciudadana AIDANYIBER K.S.J., y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. C) Ambos padres de mutuo acuerdo establecen un amplio régimen de convivencia familiar; en cuanto a nuestra menor hija THAISYIBER VALBUENA SANDREA, su padre podrá visitarla cuando lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. D) El progenitor tendrá un régimen de visita abierto, debido a su trabajo, siempre y cuando participe con un (01) día de anticipación por medio de la señora M.S. (tía del progenitor). El día de las madres la niña compartirá con su progenitora y los días del padre los compartirá con su progenitor. Los días del niño y el día de sus cumpleaños la niña alternará el día con ambos. E) El padre se compromete a suministrarle a su menor hija THAISYIBER VALBUENA SANDREA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,oo) mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta corriente perteneciente a su progenitora signada con el N° 0116-00-6207-0010751602, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), dicho monto será aumentado según lo establece el artículo 369 de la LOPNNA. F) En cuanto a la educación de la niña el progenitor se compromete a suministrarle todo cuanto se refiere a gastos de escolaridad cuando la niña comience a estudiar. G) En época de navidad el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), de sus utilidades, para cubrir los gastos que genere dicha época, así como su correspondiente juguete navideño; esta cantidad será aumentada de acuerdo a sus ingresos e índice inflacionario. H) Con respecto a los gastos médicos será compartido por ambos padres. I) En cuanto a nuestra comunidad de gananciales declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 16/02/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos R.S.V.S. y AIDANYIBER K.S.J., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.239.572 y 19.625.767, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: R.S.V.S. y AIDANYIBER K.S.J., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.239.572 y 19.625.767, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos R.S.V.S. y AIDANYIBER K.S.J., portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.239.572 y 19.625.767, respectivamente.

SEGUNDO

En relación a nuestra menor hija ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) La menor antes mencionada quedará bajo la responsabilidad de crianza de sus padres R.S.V.S. y AIDANYIBER K.S.J.. B) La menor THAISYIBER VALBUENA SANDREA, quedará bajo la custodia de su madre ciudadana AIDANYIBER K.S.J., y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. C) Ambos padres de mutuo acuerdo establecen un amplio régimen de convivencia familiar; en cuanto a nuestra menor hija THAISYIBER VALBUENA SANDREA, su padre podrá visitarla cuando lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. D) El progenitor tendrá un régimen de visita abierto, debido a su trabajo, siempre y cuando participe con un (01) día de anticipación por medio de la señora M.S. (tía del progenitor). El día de las madres la niña compartirá con su progenitora y los días del padre los compartirá con su progenitor. Los días del niño y el día de sus cumpleaños la niña alternará el día con ambos. E) El padre se compromete a suministrarle a su menor hija THAISYIBER VALBUENA SANDREA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,oo) mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta corriente perteneciente a su progenitora signada con el N° 0116-00-6207-0010751602, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), dicho monto será aumentado según lo establece el artículo 369 de la LOPNNA. F) En cuanto a la educación de la niña el progenitor se compromete a suministrarle todo cuanto se refiere a gastos de escolaridad cuando la niña comience a estudiar. G) En época de navidad el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), de sus utilidades, para cubrir los gastos que genere dicha época, así como su correspondiente juguete navideño; esta cantidad será aumentada de acuerdo a sus ingresos e índice inflacionario. H) Con respecto a los gastos médicos será compartido por ambos padres. I) En cuanto a nuestra comunidad de gananciales declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.

Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000481, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA

AMBB/YCH/ag

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