Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del

Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Enero de 22 de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2009-000125

PARTES:

DEMANDANTE: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-3.488.381.

ABOGADO APODERADO:, C.L.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.603, en su carácter de apoderado judicial, según poder que riela al folio 07 y 08.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S..

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

MONTO: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.470, 46).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano J.R.V., debidamente asistido por el abogado C.L.G. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11-03-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe y le da entrada como se evidencia en el folio 09.

En fecha 16-03-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena despacho saneador. Riela al folio 10. Al folio 15 al 18, consta que la parte actora subsano escrito libelar de la demanda.

En fecha 14/04/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano J.R.V. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E., para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 19.

En fecha 14/04/2009, consta oficios Nros. RH31OFO2009000154 dirigida al ciudadano W.R., en su carácter de Alcalde del Municipio C.S.A.d.E.S. y oficio Nº RH31OFO2009000155 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio C.S.A.d.E.S., con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por el ciudadano J.R.V. en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A. suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Riela al folio 20 y 21.

Así mismo consta certificación de notificaciones libradas por el tribunal a La Alcaldía del Municipio C.S.A. y del Sindico Procurador Municipal del Municipio C.S.A.d.E.S.. Riela al folio 26.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 13-12-2009, haciéndose presente por la parte actora su abogado apoderado C.L.G., y por la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico. Riela al folio 27.

A los folios 28 al 30 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora ciudadano J.R.V..

En fecha 21-10-2009, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 31.

Por auto de fecha 30/10/2009, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 34.

Por auto de fecha 06-10-2009, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 35 y 36 de las actas procesales.

En fecha 06-11-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 18-01-2009, a las 9:00 AM. Riela al folio 37.

En fecha 18-01-2010, a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Con Lugar la demanda. Riela al folio 38 y 39. Dejándose Constancia que la publicación in extenso de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de juicio, el cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente representada por el abogado C.L.G. en su carácter de apoderado judicial, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:

“(…) El objeto fundamental de la presente demanda es solicitar la cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi poderdante, más el Régimen Anterior Art. 108, 566, indemnización y bono compensatorio, además de todos los beneficios y otros conceptos correspondientes al tiempo que estuvo laborando en dicha institución.

LOS HECHOS QUE DETERMINAN LA DEMANDA

El dos de enero de dos mil uno, mi poderdante comenzó a laborar como Auditor Interno en esa dependencia, en ese entonces denominado Concejo Municipal, cumpliendo con sus labores en eses cargo hasta el quince de noviembre de 2004, tal como se evidencia en constancia emanada de esa Alcaldía (…)

Como en efecto demando a la alcaldía del Municipio C.S.A., representada por el ciudadano W.R. (…) el saldo definitivo a cancelar SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.470, 46). (…)

Artículo 108 de la Ley del Trabajo. ANTIGÜEDAD:

(…) El patrono pagara adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativas hasta treinta (30) días de salario.

Del 01/01/2001 al 31/12/2001 45 días x 21,66 Bs. F. 974,70 Bs. F

Del 01/01/2002 al 31/12/2001 60 días x 21,66 Bs. F. 1.299,60 Bs. F

Del 01/01/2003 al 31/12/2001 60 días x 27,22 Bs. F. 1.633,20 Bs. F

Del 01/01/2004 al 31/12/2001 50 días x 27,22 Bs. F. 1.361,00 Bs. F

ARTICULO 108. LEY ORGANICA DEL TRABAJO

-Días Adicionales X Año: 6 Días x 27,22 Bs. F. 163,32 Bs.F.

ARTICULO 219. LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Cuando un trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (…)

VACACIONES PENDIENTES (1/2)

Vacaciones Pendientes 15 Días x 16,66 Bs. F 249,90 Bs.F.

VACACIONES PENDIENTES (2/3)

Vacaciones Pendientes 17 Días x 20,00 Bs. F 340,00 Bs.F.

VACACIONES PENDIENTES (3/4)

Vacaciones Pendientes 19 Días x 20,00 Bs. F 380,00 Bs.F.

ARTICULO 225. LEY ORGANICA DEL TRABAJO. VACACIONES FRACCIONADAS.

“Cuando la relación de trabajo termine por causas distintas al Despido Justificado

antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales (…)

Vacaciones Fraccionadas 27,5 Días x 20,00 Bs.F 550,00 Bs.F

ARTICULO 225. LEY ORGANICA DEL TRABAJO. BONIFICACIONES Y VACACIONES (2000-2001)

Los patronos pagaran al Trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, (…)

Bonificación y vacaciones (1/2) 15 Días x 16,66 Bs. F 249,90 Bs. F

Bonificación y vacaciones (2/3) 40 Días x 20,00 Bs. F 800,00 Bs. F

Bonificación y vacaciones (3/4) 40 Días x 20,00 Bs. F 800,00 Bs. F.

ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. AGUINALDOS

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el (15%) de los beneficios liquidas que hubieran obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Aguinaldo (1) 10 Días x 16,66 Bs.F 166,60 Bs. F

Aguinaldo (2) 15 Días x 16,66 Bs.F 166,60 Bs. F

Aguinaldo (3) 82,5 Días x 16,66 Bs.F 166,60 Bs. F

QUINCENA PENDIENTE (16/10 al 30/10/2004)

-Quincena Pendiente 287,54 Bs. 2.F

TOTAL A PAGAR

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS ( 11.094,52) Bs. F

ADELANTO DE PRESTACIONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA (3.697,80 Bs. F)

TOTAL A PAGAR

SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.470, 46).

(…) es fácil concluir que entre el ciudadano J.R.V. y la Alcaldía de C.S.A., existió una relación eminentemente laboral, por lo cual solicito que así sea declarada por este Tribunal en la sentencia. (…) De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

CAPITULO IV

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del representante de la parte actora Abogado C.L.G. y la no comparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ese Tribunal., hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación Oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S. constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que

…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado

.-

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.”-

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales: antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones pendientes conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionado conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica, utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica, bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica, quincena pendiente, e intereses de mora, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral es decir, desde 15-11-2004, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en sentencia del 10 de Diciembre del 2009, en expediente Nro. 209-09-81. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-3.488.381. de este domicilio, representada por el abogado C.L.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.603, en contra del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., en la persona del alcalde W.R., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia del artículo 159 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal.

TERCERO Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., a cancelar al demandante las cantidades siguientes:

  1. - PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Del 01/01/2001 al 31/12/2001 45 días x 21,66 Bs. 974,70 Bs.

    Del 01/01/2002 al 31/12/2001 60 días x 21,66 Bs. 1.299,60 Bs.

    Del 01/01/2003 al 31/12/2001 60 días x 27,22 Bs. 1.633,20 Bs.

    Del 01/01/2004 al 31/12/2001 50 días x 27,22 Bs. 1.361,00 Bs.

    Días Adicionales X Año: 6 Días x 27,22 Bs. 163,32 Bs.

    TOTAL PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: Bs. 5.351,50

    ARTICULO 219. LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

  2. - VACACIONES PENDIENTES año 2001 (1/2)

    Vacaciones Pendientes 15 Días x 16,66 Bs. 249,90 Bs.

    VACACIONES PENDIENTES año 2002 (2/3)

    Vacaciones Pendientes 17 Días x 20,00 Bs. 340,00 Bs.

    VACACIONES PENDIENTES año 2003 (3/4)

    Vacaciones Pendientes 19 Días x 20,00 Bs. 380,00 Bs.

    TOTAL POR VACACIONES: Bs. 969,90

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 225. LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    Vacaciones Fraccionadas 20 Días x año / (12=1.6 x 11 meses= 17.66 días x 20,00 Bs.F 350,00 Bs.

    TOTAL POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 1.319,90

  4. - BONO VACACIONAL (2001-2004) de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 223. LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    PRIMER AÑO BONO VACACIONAL (1/2) 07 Días x 16,66 Bs. 116,62 Bs.

    SEGUNDO AÑO BONO VACACIONAL (2/3) 08 Días x 20,00 Bs. 160,00 Bs.

    TERCERO AÑO BONO VACACIONAL (3/4) 09 Días x 20,00 Bs. 180,00 Bs.

    TOTAL BONO VACACIONAL: 506,62

  5. - UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    UTILIDADES (1) 15 Días x 16,66 Bs.F 269,90 Bs.

    UTILIDADES (2) 15 Días x 16,66 Bs.F 269,90 Bs.

    UTILIDADES (3) 15 Días x 16,66 Bs.F 269,90 Bs.

    TOTAL DE UTILIDADES Bs. 799,70

    QUINCENA PENDIENTE (16/10 al 30/10/2004)

    -Quincena Pendiente Bs. 287,54.

    TOTAL A PAGAR

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 8.355,26)

    ADELANTO DE PRESTACIONES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA (3.697,80 Bs.)

    TOTAL A PAGAR

    CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.658,46).

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.658,46).

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de interés de mora, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en sentencia del 10 de Diciembre del 2009, en expediente Nro. 209-09-81, debiéndose calcular los intereses de mora de la manera siguiente.

QUINTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.658,46) que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, para preservar el valor de lo debido, se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, adicionalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá a exigirle el pago de los intereses de mora adicional que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. c.a. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de los intereses de mora, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio C.S.A.d.E.S.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Lo cual se suspende la causa por ocho (8) días por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de la suspensión. Se deja constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de Enero del año dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, siendo las 10:10 p.m. se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

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