Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH11-T-2004-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE: R.V.A.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad, 3.024.270, domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar

APODERADOS JUDICIALES: J.V. CABRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en inpre-abogados bajo el N° 87.085.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADO: J.F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.485.060, domiciliado en el Conjunto Residencial Gran Sabana, Bloque 8, Edificio 1, apartamento 0101, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: G.A.M.Z., C.Y. y JULITCE DEL C.G.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.000.401, 9.997.164 y 14.652.475, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los números 91.884, 106.931 y 93.601 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta, en fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, por M.V.A.I., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 74.645, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.V.A.C., reclamando la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), como INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de septiembre del año 2003 en el tramo Carretero Autopista ANACO-SAN MATEO, en sentido Norte-Sur, a 1 Km. de la Estación de Servicio San Mateo, más las Costas y Costos procesales.- Fundamenta la presente acción en el artículo 1.193 y 1.185 del Código Civil, y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano J.F.S.S., conforme a lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley de T.T., remitiéndolo a la precitada Ley por los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la misma.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 se ordeno la citación del demando oficiándose para tal fin al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 31 de enero de 2005 el ciudadano R.V.A.C. consigna Poder Apud Acta y confiriendo Poder amplio y suficiente al abogado M.A.V..

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2005 la abogada M.V.A., renunciando de manera irrevocable al poder conferido por el demandante ciudadano R.V.A.S., al inicio del proceso.

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado G.A.M., en su condición de Representante del ciudadano J.F.S.S., consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 20 de abril de 2005 se recibió comisión cumplida por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 21-04-2005 se acordó agregarlos a los autos previos su lectura por Secretaria.

En fecha 16 de mayo de 2005 presento el ciudadano R.A. escrito revocando de manera absoluta el Poder al ciudadano M.A.V. y confiriéndole Poder Apud-Acta a la abogada J.C..

En diligencia de fecha 1 de agosto de 2005 la abogada J.C. solicita copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda y se acordaron en auto de fecha 10 de agosto del 2005.

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2005 la abogada J.C. solicita se declare la Confesión Ficta en virtud de la parte demandada haber contestado en forma extemporánea e igualmente solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se recibieron las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.-

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

Alega la abogada M.V.A.I. en su condición de apoderada de la parte actora que en fecha 05 de septiembre del año 2003 siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, el ciudadano E.V.A.B., quién es a la vez hijo de su mandante, conducía el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Años: 2002, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1SC51602V31308, Serial Motor: 02V318308; Placas: FAY-25W.- Que dicho ciudadano transitaba con el mayor sentido común que debe mantener todo conductor, respetando y acatando las señales de t.t. por el tramo carretero: Autopista Anaco- San Mateo a 1 km de la estación de Servicios San mateo, en sentido Norte- Sur cuando de manera intespectiva, violenta, imprevista e inesperada, un vehículo que venía en sentido contrario a evidente exceso de velocidad le quitó el canal derecho de circulación impactándolo en la parte delantera izquierda, causándole que el vehículo de su mandante se saliera de la vía y a consecuencia de dicho impacto se quemara totalmente, quedando sin motor ni caja de velocidad.-

Que el vehículo que ocasionó tal situación era conducido por el ciudadano F.S., siendo el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Escape XLS 4X4 SINC; Clase: Camioneta, Año: 2001, Uso: Particular, Color: Dorado, Placas. FAY43T; Serial de carrocería: 1FMYU02881K-C24026, Serial de Motor: I 4 2.0 L, Uso: Rústico.- Que es el caso que el prenombrado chofer no tomó las medidas necesarias de seguridad y sentido común, pues se desplazaba a exceso de velocidad demostrando este conductor, la mayor impericia, manifiesta y temeraria imprudencia y falta de precaución, irrespetando lo pautado en el ordenamiento jurídico en materia de t.t.…..

Que como consecuencia de la colisión el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños materiales: TECHO, PARAL IZQUIERDO, CAPOT, MENSULA DE SOPORTE, TORPEDO, PUERTAS IZQUIERDAS. EL VEHÍCULO SE OBSERVO TOTALMENTE QUEMADO, NO PRESENTANDO MOTOR, CAJA DE VELOCIDAD Y TREN DELANTERO; que los daños ascienden a la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES……

Ahora bien, considera necesario el Tribunal pronunciarse previamente, sobre el escrito presentado por el abogado G.A.M.Z. en fecha 12 de abril del 2005; al respecto se observa que el mencionado escrito fue presentado por el abogado de la parte demandada sin constar en autos la citación del demandado, es decir sin constar en autos las resultas que le fueran conferidas al Juzgado Distribuidor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, recayendo en virtud de la Distribución correspondiente en el Juzgado Segundo del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, la cual fue recibida y agregada a la presente causa conforme auto de fecha veintiuno de abril del 2005, considerando en consecuencia esta juzgadora que el mencionado escrito de Contestación de Demanda presentado por el mencionado abogado debe ser declarado EXTEMPORANEO por anticipado y, así se decide.

Ahora bien, observa el tribunal que dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar la contestación de la demanda, el demandado no obstante haberse dado por citado personalmente ante el Juzgado comisionado, conforme consta de autos, al folio setenta y seis (76) no compareció a dar contestación a la demanda y, de igual manera no promovió prueba alguna que lo favoreciera.

Se desprende del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandad hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de autos se observa que la pretensión de la parte accionante no es contraria a derecho, ya que reclama la indemnización de unos daños materiales que se le produjeron al vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito que se produjo en fecha 05 de septiembre del año dos mil tres en la Autopista Anaco- San Mateo.- Por lo que no siendo contrario a derecho la pretensión reclamada y no existiendo controversia en la presente causa, ya que habiéndose dado por citado la parte demandada no dio contestación a su demanda oportunamente; en consecuencia admitió como ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, además de no promover prueba alguna que lo favoreciera, cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar CON LUGAR la presente acción por haber operado lo que doctrinariamente se conoce como Confesión Ficta y, así se decide.

Por los anteriores razonamientos este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano R.V.A.S. contra el ciudadano J.F.S.S., en consecuencia se CONDENA a pagar al demandado J.F.S.S. la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo propiedad del actor R.V.A.S. de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Años: 2002, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1SC51602V31308, Serial Motor: 02V318308; Placas: FAY-25W. Se ordena la Corrección Monetaria debido a la constante inflación que sufre el país, la cual será realizada mediante una experticia Complementaria del Fallo.

Se Condena en Costas y Costos procesales a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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