Decisión nº 30 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.570.501, domiciliado en San A.d.T., Estado Táchira.

APODERADOS: Glorys Bejarano de Martínez y P.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.162 y 7.311, respectivamente.

DEMANDADA: N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.524.728,

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1983.)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1983, mediante la cual declara con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges R.V.M. y N.V.P., de acuerdo a los términos del artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos ante la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T., en fecha 12 de enero de 1955, según acta de matrimonio N° 2, e igualmente, acordó que se liquide la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. (F.24 y su vuelto).

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa por auto de fecha 9 de febrero de 1984, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Vuelto del folio 33)

En fecha 01 de marzo de 1984, se recibieron los autos en esta alzada se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Vuelto del folio 34).

Al folio 36 al 41, aparece acta e inventario realizado por este Juzgado Superior, el 12 de noviembre de 2004.

En fecha 17 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior dictó auto por medio de la cual, conforme a acta No. 22 de fecha 12 de noviembre de 2004, ordenó incluir el presente expediente al inventario de causas activas e igualmente acordó mantener nomenclatura asignada. (F.42).

En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Fls. 43)

Al folio 46, corre inserta constancia de fecha 9 de marzo de 2005, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Superior, mediante la cual manifestó que no pudo practicar la notificación de la demandada ciudadana N.V.P., ya que en las actas del expediente no se señaló el domicilio procesal de la misma.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, este Juzgado Superior, fijó como domicilio procesal de la demandada, la sede del mismo. (Fls. 50 al 52)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Juez Temporal, A.J.R.G., se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 55)

Se inició el presente asunto cuando la abogado Glorys Bejarano de Martínez actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.M., demandó a la ciudadana N.V.P., por divorcio, fundamentando la misma en ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que su poderdante contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito P.M.U.d.E.T., el día 12 de enero de 1955. Que de dicha unión procrearon ocho hijos que llevan por nombre Surlay Maritza, F.V., O.A., R.O., N.L., L.M., V.Y. y R.V.. Alegó que la convivencia conyugal fue basada en un principio en el mutuo amor y comprensión llevando una vida normal y ejemplar en la población de Ureña donde fijaron inicialmente su residencia. Manifestó igualmente que la cónyuge de su poderdante se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal, para vivir junto con sus hijos y que desde hacía catorce (14) años se separaron de hecho, debido a discusiones y enfrentamientos por incompatibilidad de caracteres, lo que hizo imposible una vida estable y feliz, que por ello solicitaba el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante la unión matrimonial adquirieron una casa para habitación y dos vehículos. (F.1).

Al folio 2, corre inserto poder otorgado por el ciudadano R.V.M. a los abogados Glorys Bejarano de Martínez y P.L.B..

Al folio 3, riela acta de matrimonio Nº 2, expedida por la Prefectura del Municipio Ureña del Estado Táchira de los ciudadanos R.V.M. y N.V.P..

A los folios 4 al 11, corren insertas las partidas de nacimiento de los ciudadanos Surlay Maritza, F.V., O.A., R.O., N.L., L.M., V.Y. y R.V.

Al folio 12, aparece M3 del automóvil, marca Chrysler, modelo 1978.

En fecha 22 de septiembre de 1983, el Juzgado de la causa, admitió la solicitud de disolución del vínculo conyugal y acordó el emplazamiento de la ciudadana N.V.P.d.M., e igualmente y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Fls.15 al 19)

En fecha 4 de octubre de 1983, siendo el día señalado para que tenga lugar el acto de comparecencia personal de la cónyuge, ciudadana N.V.P.d.M., la Juez declaró abierto, y la misma manifestó que era cierto lo expuesto por su cónyuge R.V.M., en el escrito de la solicitud de disolución del matrimonio que era cierto que tenían catorce años de separado y que igualmente durante la unión matrimonial procrearon ocho hijos de nombres Surlay Maritza, F.V., O.A., R.O., N.L., L.M., V.Y. y R.V., este último menor de edad. (f.20)

En fecha 06 de octubre de 1983, la abogada R.C.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó que hacía oposición al presente procedimiento. Argumentó que el otorgamiento de poder para presentar la solicitud, es inoperante, ya que la misma es de forma personalísima. Finalmente, solicitó que se declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. (F. 21).

En fecha 20 de octubre de 1983, el Juzgado de la causa, ordenó continuar con el procedimiento. (F.22).

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada R.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 1983, mediante la cual declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges R.V.M. y N.V.P., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos ante la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T., en fecha 12 de enero de 1955, según acta de matrimonio N° 2, acordando la liquidación la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestando que su representado el ciudadano R.V.M. , desde hacía catorce (14) años se separó de su cónyuge N.V.P., debido a discusiones y enfrentamientos por la incompatibilidad de caracteres. Que luego de haber formado un hogar bajo el principio del mutuo amor y comprensión en Ureña Estado Táchira, la vida conyugal se tornó conflictiva, por ello la cónyuge de su poderdante se mudó a la ciudad de San Cristóbal a vivir junto con sus hijos.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En la norma transcrita, el legislador estableció como institución excepcional la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud, de la cual el matrimonio se disuelve en vida de ambos cónyuges, mediante pronunciamiento judicial, cuando éstos han permanecido separados por un tiempo mayor de cinco años, siempre y cuando el otro cónyuge reconozca el hecho.

Así lo señala, R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, expone:

Como puede apreciarse, se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y substanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna; y aunque se confiere al Fiscal del Ministerio Público la condición de legítimo contradictor, no vemos como y con qué fundamento podría hacer oposición “dentro de las diez audiencias” que le señala el comentado artículo. (Resaltado propio)

(pags. 227 y 228 )

Conforme a lo expuesto, se aprecia en el caso de autos que los ciudadanos R.V.M. y N.V.P., contrajeron matrimonio el 12 de enero de 1955, tal y como se constata del acta de matrimonio Nº 2, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T., corriente al folio 3.

Así mismo, se observa que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 1983, corriente al folio 20, siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de comparencia personal de la cónyuge N.V.P.d.M., ésta manifestó que era enteramente cierto lo expuesto por su cónyuge R.V.M., en el escrito de solicitud de disolución del matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, ya que efectivamente, tenían más de catorce (14) años de estar separados. Así las cosas, con dicha declaración la misma reconoce el hecho de la ruptura prolongada, alegada por el actor. En consecuencia, se ha configurado el mutuo consentimiento entre las partes, como causal de divorcio, siendo forzoso para esta alzada concluir que debe confirmarse la decisión apelada que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges R.V.M. y N.V.P., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos ante la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T., en fecha 12 de enero de 1955, según acta de matrimonio N° dos, ordenándose la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada R.C.C.d.V., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 1983.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de noviembre de 1983, que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges R.V.M. y N.V.P., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos ante la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T., en fecha 12 de enero de 1955, según acta de matrimonio N° dos, ordenándose la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p. m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 1164

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