Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-22 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.Y.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.849.

PARTE DEMANDADA: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.382, titular de la firma unipersonal CHIVERA LA FRONTERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1988, bajo el Nº 103, tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de enero de 2011 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 18 de enero de 2011 (folios 5 y 6).

Notificado tácitamente el demandado, mediante la consignación del poder otorgado (folio 10), se instaló la audiencia preliminar el 09 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de mayo de 2011 (folio 27), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 27 de julio de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejo constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 32), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 35).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 36 al 38).

El día 01 de noviembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la presencia de la abogado representante del trabajador, la cual no tiene poder que la faculte para actuar en el presente juicio, indicando que no lo trajo, por lo que se le otorgó tres (03) días para subsanar tal situación y cumplido el mismo se dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2011, declarando subsanada la representación del actor (folios 45 al 47), decisión que fue apelada, declarando la alzada sin lugar la apelación, ordenando la continuación del juicio (folios 58 al 62).

En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió el asunto y el 12 de abril del mismo año se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio a la cual comparecieron las partes; una ves oídos los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, quien Juzga dictó el dispositivo oral (folios 67 al 70) procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 06 de marzo de 2004; cumpliendo un horario de trabajo de martes a domingo de 05:00 p.m. a 09:00 a.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario semanal de Bs. 80,00, hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, señala el demandante que durante la relación devengó menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, no le pagaban los días feriados, ni las horas extras trabajadas; ni se cumplieron los beneficios de utilidades, vacaciones, ni bonos nocturnos, producto de la jornada cumplida, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

Es importante señalar que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la accionada en la audiencia de juicio negó la existencia de la relación de trabajo, señalando que el actor nunca prestó servicios para ella; que se la pasaba en los alrededores de la chivera y se alojaba allí cada vez que se embriagaba; la firma personal se encuentra inactiva económicamente desde el año 1993 y así se evidencia de autos, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante manifestó que laboraba para la accionada, ejerciendo funciones de vigilante, utilizando un arma de fuego propiedad de la accionada, para el desempeño de sus actividades, percibiendo salario de Bs. 80,00 semanal, es decir, por debajo del mínimo establecido y sin recibir ningún tipo de beneficio laboral, por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido.

La demandada negó la existencia de la relación de trabajo, indicando que el actor nunca prestó servicio y mucho menos remuneración; señaló que se le pasaba en los alrededores pero nunca prestando servicios; la firma unipersonal se encuentra inactiva por mucho tiempo, razón por la cual no pudo existir algún vinculo laboral, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Es necesario recordar que en el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a las pretensiones del actor, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 29 corre inserta copia del recibo de pago de fecha 6 de febrero de 2010, por Bs. 1.000,00, que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se observa la entrega de una cantidad de dinero, pero sin expresar la causa del pago.

Se acordó la exhibición del original del documento identificado en el párrafo anterior, lo cual no pudo ser traído al juicio alegando el apoderado judicial que el demandado vive en una zona muy lejana y no ha podido tener comunicación para poder exhibir tal recibo de pago, hecho que no está acreditado en autos, por lo que se tiene cierto su contenido, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presunción de admisión sobre los hechos y la veracidad del documento consignado evidencian la prestación de servicios del actor, activando la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

Así las cosas, la parte demandada en la audiencia afirmó que el actor pernoctaba en la sede de la parte demandada en estado de ebriedad, hechos que no se evidencian en autos, afirmaciones tenía debía probar, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, sostiene que el fondo de comercio no está en funcionamiento, no tiene actividad comercial, invocando la certificación que riela al folio 31, que no guarda relación con el giro comercial de la demandada, sino con aspectos tributarios, específicamente con el impuesto sobre inmuebles urbanos, materia ajena al Derecho del Trabajo, la cual se desecha por impertinente, careciendo de eficacia probatoria.

Al folio 22 corre inserta la manifestación del demandado de disolver el fondo de comercio CHIVERA LA FRONTERA, lo cual tampoco es relevante para decidir la presente causa, ya que el fondo de comercio carece de personalidad jurídica, manteniendo la responsabilidad por los créditos adquiridos, el ciudadano R.S., quien es su titular.

Ahora bien, no existiendo en autos prueba alguna que permita calificar que la prestación de servicios tiene naturaleza civil o mercantil; tampoco se evidenció las condiciones en que se encontraba el actor en la sede de la demandada. Por lo expuesto, se declara que la misma tiene carácter laboral.

En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 06 de marzo de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2009, tal y como fue indicado en el libelo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones.

La demandada negó los montos pretendidos, alegando la inexistencia de la relación laboral, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, y verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad: Corresponden al actor por la duración de la relación (4 años y 9 meses), la cantidad de 282 días por prestación mensual y anual, por el último salario fijo que debió percibir conforme al establecido por Decreto Presidencial en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), más las incidencias de la utilidad y bono vacacional (Bs. 34,77), arrojando un total de Bs. 9.805,14, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 2.902,50, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el último salario promedio devengado (Bs. 32,25 diario), que se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes las cantidades de Bs. 3.278,54 y Bs. 1.961,77, respectivamente, por toda la relación de trabajo, con base al último salario promedio devengado (Bs. 32,25 diario), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Diferencias salariales: El trabajador indicó que durante la relación devengó salario menos que el establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se declaran con lugar las diferencias demandadas, ya que no se evidencia de autos recibos de pago en el que se demuestre su pago correspondiente, obligación del empleador conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar la cantidad de Bs. 604,99. Así establece.

  5. - Recargos por trabajo extraordinario: El demandante señaló en el libelo que durante la relación trabajó en jornada extraordinaria, generando horas extras, recargos por trabajo en jornada nocturna y labores en días feriados, por lo que solicita su pago y sean incluidos como parte del salario para determinar los conceptos derivados de la relación como antigüedad, vacaciones y utilidades.

    De las pruebas insertas en autos, no se evidente la generación de conceptos extraordinarios por el trabajador, carga que tenía de demostrarlos en el presente juicio, lo cual reconoció en la audiencia de juicio no haberlos demostrado, por lo que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin lugar lo pedido.

  6. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  7. - Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  8. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de abril 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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