Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Merida, 3 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000397

ASUNTO : LP01-P-2003-000397

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en esta misma fecha (03 de junio de 2004), se realizó audiencia especial solicitada por la Defensa del ciudadano C.A.M.R., a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano C.A.M.R., a quien este Tribunal de Control en fecha 18 de junio de 2003, concedió la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, contado a partir de esa fecha, con la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento no Institucional, procediendo el Tribunal en esta fecha, a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se suscitaron en fecha 29 de marzo de 2001, cuando se constituyeron los ciudadanos TSU LANYER E.V.G. Y MADELYS M.H., P.C. y Secretaria de la Prefectura del Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de presenciar y autorizar el matrimonio civil de los ciudadanos C.A.M.R. e Y.Z.M.V., procediendo a la celebración del referido matrimonio.

Ahora bien, en fecha 30 de junio de 1995, los ciudadanos C.A.M.R. y Z.C.S., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M..

Al percatarse de esta situación, el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Mérida, GRAL. DE BRIGADA (EJ), WILME A.M., emite oficio al Fiscal Superior del Estado Mérida, poniéndole en conocimiento de esta situación, a los fines de que se iniciara la averiguación penal correspondiente.

SEGUNDO

La Defensa, representada pro el Abogado A.G.C., consignó ante este Tribunal en fecha 26 de mayo del presente año, un escrito mediante el cual solicitaba se fijara una audiencia especial a los fines de se otorgara a su defendido el sobreseimiento de la causa, en virtud de que faltaban pocos días para el cumplimiento del plazo por el que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y éste necesita viajar a la República de Cuba con la finalidad de realizarse tratamiento especial debido a que padece de cáncer, el cual se encuentra en etapa avanzada.

TERCERO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abg. L.A.M.E., manifestó en la audiencia realizada, que no tenía ninguna objeción que hacer a la petición de la defensa por cuanto el ciudadano C.A.M.R., ha cumplido a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, faltan muy pocos días para el cumplimiento del plazo que le fuera acordado y por razones humanitarias se adhería a la petición de la Defensa, para que este ciudadano pudiera viajar a Cuba a la realización de su tratamiento.

CUARTO

Considera quien aquí decide que la razón por la cual solicita la Defensa el sobreseimiento de la causa es una causa plenamente justificada tratándose de un caso en el cual está de por medio la salud de un ser humano, derecho éste consagrado en nuestra Constitución Nacional. Más aún, cuando faltan apenas quince (15) DÍAS para el cumplimiento del lapso por el cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso.

El artículo 83 de nuestra Constitución señala: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Corresponde a los Tribunales de la República, velar por el cumplimiento de las garantías establecidas en nuestra carta magna. En el presente caso, el ciudadano C.A.M.R., necesita viajar con urgencia a la República de Cuba, para realizarse tratamiento médico acorde con la enfermedad que padece, por lo que a criterio de quien aquí decide, faltando tan solo unos días para el cumplimiento del lapso por el que se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de tal manera que este ciudadano pueda viajar a realizarse su tratamiento médico.

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1°)

En atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y siendo el deber de los Tribunales de la República velar por el cumplimiento de todos los Preceptos Constitucionales, se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, natural de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., nacido el día 02-07-1971, casado, Militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejército venezolano, hijo de C.M. y de M.d.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.911.138, residenciado en la Avenida Urdaneta frente a Automercados CADA, sede de la Brigada de Infantería de Mérida, por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 45 eiusdem, así como lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del citado Código.

2°) Se decreta la L.P. del ciudadano C.A.M.R. y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

3°) Se acuerda librar oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia participándole la presente decisión y anexándole copia certificada del presente auto.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libró oficio N° _________________

LA Sria..-

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