Decisión nº PJ0042013000032 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 19 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2011-000313

DEMANDANTE: V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.840.404, de oficio chofer de carga pesada.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.R.L., C.R.J.Z. y H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, 22.525 y 67.467 respectivamente.

DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE ROMARGUI, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.R.T.P., R.S.T., S.G.T.P., F.C.M. y ANGI COROMOTO SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.079, 156.299, 49.445, 61.210 y 110.801, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización derivada por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y/o contractuales.

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio en esta sede judicial por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, por el ciudadano V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.840.404, en fecha 16 de septiembre de 2011. En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Valencia, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada TRANSPORTE ROMARGUI, C. A, en la persona de la ciudadana R.P., en su carácter de Gerente General, a fin de que compareciere en nombre de su representada, por ante este Juzgado asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (0:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, luego de que constare en autos la certificación por secretaría la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de octubre de 2011, se inició la Audiencia Primigenia, la cual tuvo cuatro (4) prolongaciones, y es en la cuarta de fecha 16 de marzo de 2012, que en virtud que el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de marzo de 2012, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 13 de abril de 2012, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 12 de junio de 2013, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Que comenzó a prestar servicio para TRANSPORTE ROMARGUI, C. A, en fecha 02 de julio de 2006.

 Que sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de julio de 2007.

 Que fue despedido en fecha 25 de mayo de 2009.

 Que su tiempo de servicio fue de: 2 años, 10 meses y 23 días.

 Que ocupó el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE CARGA PESADA.

 Que su salario mensual era de Bs. 2.000,oo, su diario de Bs. 66,67 y su salario integral de Bs. 75,75.

 Que su labor consistía en el acarreo de contenedores llenos y vacíos desde el IPAPC hasta las distintas almacenadoras de Puerto Cabello.

 Reclama los conceptos de: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero 171 días x Bs. 75,75 = Bs. 12.953,25. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2: 90 días x Bs. 75,75 = Bs. 6.817,50. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITITVA DEL PREAVISO: Artículo 125, letra “b” en concordancia con el articulo 104 ejusdem= 60 días x Bs. 75,75 = Bs. 4.545,00. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, CLÁUSULA 74 DEL MENCIONADO DECRETO 440, INCISO B: 27 días de salarios /12 = 2,25 días / mensuales. 2,25 x 10 meses = 22,5 x 66,67 = Bs. 1.500,07. UTILIDADES FRACCIONADAS. CLÁUSULA 77 DEL MENCIONADO DECRETO 440: 40/12 = 3,33 días/ mensuales. 3,33 x 10 meses = 33,34 x 66,67 = Bs. 2.222,11. VACACIONES NO DISFRUTADAS, CLAUSULA 73 (LAUDO ARBITRAL) = 35 x 66,67 = Bs. 2.333,45. VACACIONES FRACCIONADAS, CLAUSULAS 73 (LAUDO ARBITRAL) = 31/12 = 2,91 X 10 = 29,10 X 66,67 = Bs. 1.940,09.CESTA TIKETS DE ALIMENTACIÓN: 10 meses x (0,25 U.T. + 0,50 U.T. 0,75) = 0,75 / 2 = O,375 U.T. x 76 = 28,5 X 300 = Bs. 8.550,00 artículo 2, 5, Parágrafo Primero, ambos de Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para un total demandado por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 41.361,49, y por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 4° De la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en concordancia con el artículo 129 ejusdem. INDEMNIZACIONES POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, provenientes de la enfermedad ocupacional que vulneró más allá de la capacidad de ganancias al demandante, artículo 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 71, ejusdem, LESIONES PERSONALES PER SE, conforme a los artículos 1.193 y 1996 del Código Civil, y el DAÑO MORAL, para un total demandado de Bs. 556.186,49.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Opone como defensa de fondo la prescripción liberatoria de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales.

• Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y la fecha de terminación.

• Niega, 1.- el tiempo de servicio reclamado de 2 años, 10 meses y 23 días, ya que si bien es cierto la relación de trabajo comenzó el 02 de julio de 2006, hasta el 25 de mayo de 2009, durante ese período se produjo una suspensión de la relación de trabajo debido a una incapacidad parcial y temporal del trabajador, durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2008, hasta el 26 de mayo de 2009 – 1 año y 3 meses de suspensión-. 2.- los salarios. 3.- el despido, ya que no es cierto que su mandante haya despedido al extrabajdor, lo cierto es, que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento, en virtud de haber sido declarado incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer: Diabetes Mellitos tipo 2, Cardiopatía isquémica crónica tipo infarto al miocardio, hipertensión arterial sistémica, lumbalgia crónica por discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, con hipertrofia facetaria, lo que prueba que la causa de la lesión, no es de orden traumático, sino degenerativo productor de un proceso de envejecimiento natural.

• Por todo lo anteriormente expuesto rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMÒN ALVARADO, contra su representada TRANSPORTE ROMARGUI, C. A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el profesional del derecho ciudadano J.L., inscrito en el Impreabogado Nro. 24.276, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES: Reproduce los recaudos acompañados conjuntamente con el Escrito Libelar marcadas con las letras: “B” Documental de naturaleza privada contentiva de informe emanado de ASODIAM, suscrito por la ciudadana T.P., la que adminiculada con la prueba de informes, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “C”, Documental de naturaleza pública administrativa, contentiva de hoja de consulta de NEUROCIRUGÍA a nombre del demandante, suscrita por el Dr. O.R.N.. Neurocirujano, que riela al folio 15 de la Pieza I, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “D”, Documental de naturaleza pública administrativa, contentiva de hoja de consulta de ENDOCRINOLOGÍA a nombre del demandante, firma ilegible así como sello, que riela al folio 16 de la Pieza I, no se aprecia los datos del médico, razón por la que se desestima. Y ASI SE DECLARA. “E”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de hoja de consulta de MEDICINA INTERNA, a nombre del demandante, suscrita por el médico Dr. A.C.. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “F” Documental de naturaleza pública administrativa, EVALUACIÓN DE CAPACIDAD RESIDUAL a nombre del demandante, se lee la edad del demandante de 55 años, servicio de NEUROCIRUGÍA, fue tratado en el servicio de REHABILITACIÓN, médico tratante: H.P., causa de la lesión: DISCOPATÍA L4-L5 + DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 CON HIPERTROFÍA FACETARIA L3-L4. DIAGNOSTICO: LUMBALGÍA CRÓNICA POR DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1, DIABETES TIPO II CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA TIPOINFARTO AL MICARDIO, HIPETENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “G”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de solicitud de cita, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “H”, Documental de naturaleza pública administrativa, contentiva de FICHA PARA LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, firma y sello ilegible, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “I”, Documental de naturaleza pública administrativa, contentiva de INFORME DE LA COMISIÓN EVALUADORA DEL SERVICIO DE REHABILITACIÓN a nombre del demandante, en el que el médico tratante que lo es la Dra. H.P., recomienda su discapacidad, informe elaborado el 16 de julio de 2009. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “J”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL SUBCOMISIÓN CARABOBO, con fecha de evaluación 21 de agosto de 2009, evaluación Nro. 525-09 a nombre del demandante, identificado plenamente de 55 años de edad, sexo masculino, ocupación chofer, cuyo diagnóstico se lee: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 y L4-L5, DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUEMICACRONICA, HTAS ESTADIO 2. OBSERVACIÓN: PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%), SUSCRITO POR LA DRA. AMARILYS PEREZ DIRECTORA. DRA. M.E.M.E. y DRA. C.V.M.E.. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “K”, Documental de naturaleza privada contentiva de presunta misiva enviada por el demandante a INPSASEL, nada aporta al juicio, razón por la que se desestima. Y ASI SE DECLARA. “L”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva solicitud del demandante a INPSASEL, para que este organismo realizara la investigación del accidente, nada aporta al juicio, motivo por el que se desestima. Y ASI SE DECLARA. “L1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de notificación de comparecencia para fines investigativos del presunto accidente ocurrido, solo será apreciada como indicio, pues era una investigación en curso. Y ASI SE DECLARA. “M”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MÉDICO, que para que sea valorado en juicio, debió haber sido ratificado en juicio por el firmante del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desestima . Y ASI SE DECLARA. “N”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME DE RESONANCIA MAGNÉTICA presuntamente practicado al demandante, se desestima por cuanto no fue ratificada en juicio por el firmante del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “O”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MÉDICO de fecha 24 de septiembre de 2010, en la que se indica estudio radiológico, se desestima por cuanto, no fue ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la que se desestima. Y ASI SE DECLARA. “P”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME RADIOLOGICO, de fecha 4 de octubre de 2010, la que se desestima en virtud de no haber sido ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe. Y ASI SE DECLARA. “Q” Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MÉDICO de fecha 06 de octubre de 2010, en la que se indica los presuntos resultados del estudio radiológico, se desestima por cuanto, no fue ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “R”, Documental de naturaleza privada contentiva de PRESUPUESTO, la que se desestima por no estar ratificada en juicio, por el tercero que la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “S”, Documental de naturaleza privada contentiva de PRESUPUESTO, de fecha 7 de octubre de 2010, se desestima del juicio, por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “T”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO de fecha 13 de octubre de 2010, la que se desestima del presente juicio, en virtud de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe. Y ASI SE DECLARA. “U”, Documental de naturaleza privada contentiva de ACTA emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. “Dra. OLGA MONTILLA” en la que comparece la representación de la empresa ciudadano N.T., titular de la cédula 5.441.053, a los fines de aclarar el motivo de la no declaración del accidente, nótese que existe un detalle sobre esta documental, en primer lugar la persona que se presenta en representación de la empresa, no se identifica como abogado, al menos así no se hace constar en el acta, y como segundo punto asumiendo que esté debidamente representada la empresa, éste no niega la ocurrencia del accidente, es más textualmente se lee: “No declararon el accidente ya que el trabajador no informó a la representación de la empresa TRANSPORTE ROMARGUI, C.A., de lo sucedido” desprendiéndose que la empresa no negó la ocurrencia de un accidente y que le estaba dado la obligación de conformidad con lo ordenado por este organismo iniciar las averiguaciones al respecto, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “V”, Documental de naturaleza privada contentiva de presupuesto, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “W”, Documental de naturaleza privada contentiva de relación de gastos, que se asemejan a cortes de cuentas, no válidos como facturas, que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “X”, Documental de naturaleza privada contentiva de relación de gastos, que se asemejan a cortes de cuentas, no validos como facturas, que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “Y” Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. Z”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “A1”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “B1”, Documental de naturaleza privada contentiva de INFORME MEDICO que al no haber sido ratificados en juicio por el tercero que los suscribe pierde validez de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “C1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “D1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “E1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “F1”, documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “G1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “H1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “I1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “J1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “K1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “L1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “M1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “N1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “O1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “P1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD consulta de neurología, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “Q1”, Documental de naturaleza publica administrativa contentiva de ACTA DE COMPARECENCIA, para la contestación del reclamo por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, nada aportan al presente juicio vista la naturaleza del reclamo. Y ASÍ SE DECLARA. “R1”, Documental de naturaleza publica administrativa contentiva de CONTESTACIÓN DEL RECLAMO por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, nada aporta al presente juicio vista la naturaleza del reclamo. Y ASÍ SE DECLARA. “S1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CONTINUACIÓN DE CONVERSACIONES para el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, se desestima vista la naturaleza del reclamo. Y ASÍ SE DECLARA. “T1”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de CONTINUACIÓN DE CONVERSACIONES para el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, se desestima vista la naturaleza del reclamo. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE REQUIERIMIENTO DE INFORMES: Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, a las siguientes instituciones: 1.- HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.-ASODIAM., a los folios 90 y 91 de la pieza II, riela la certificación de RESONANCIA MAGNETICA, de columna lumbo-sacra realizada al demandante de fecha 16 de marzo de 2008, la que refiere el siguiente diagnóstico: MODERADOS CAMBIOS DE ESPONDILOSIS DEGENERATIVA LUMBAR, DISCOPATÍA DEGENERATIVA, PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL SUBLIGAMENTOSA L4-L5, PROTUSIÓN MEDIO LATERAL DERECHA L-5-S-1, NO HAY COMPRENSIÓN DE RAÍCES NERVIOSAS, la que adminiculada como fuera con la prueba documental que riela al folio 14 de la pieza I, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya respuesta corre inserta a los folios 102 y 103 de la pieza II, en la que el instituto certifica el diagnóstico que presenta el demandante: DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4, L5, DIABETES MELLITUS TIPO 2, CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2, otorgándole un 67% (sesenta y siete por ciento) de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- DE LA DIRECCIÓN DE S.D.D.S. EVALUACIÓN CAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, siendo una documental de naturaleza pública administrativa, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- INPSASEL DIRESAT CARABOBO, y 7.- INPSASEL DIRESAT CARABOBO, respuesta que riela a los folios 251 al 295, en la que certifica que la empresa demandada no cuenta con un programa de mantenimiento preventivo, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., la que riela a los folios 77 al 82 de la pieza II, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CAPITULO PUERTO CABELLO, cuya respuesta riela a los folios 66 al 73 de la pieza II, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 8.- CENTRO POLICLINICO VALENCIA, DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, 9.- CONSULTORIO CLINICO A.D.R., 10.- CENTRO MEDICO R.G.M.D.V., DEPARTAMENTO DE RADIOLIGÍA, y 11.- CLINICA DOCENTE LOS JARALES DE SAN DIEGO, PARROQUIA SAN D.D.E.C., se desestiman por no haber sido ratificadas por sus firmantes. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Con fundamento en los artículos 98 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimonios de los ciudadanos: E.J.N.E. y N.A.C., cédulas de Identidad Nro. 5.860.587 y 7.155.957 respectivamente, quienes son Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Cabello. En el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, compareció el ciudadano E.J.N.E., quien una vez juramentado procedió a responder la preguntas que le realiza su promovente, quien de forma temeraria narró los presuntos hechos que rodearon el supuesto accidente, razón por la que se desestima su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación al testigo N.A.C., éste manifestó su aversión por la empresa demandada, razón por la que se desestima su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es el profesional del derecho ciudadano N.R.T.P., inscrito en el Impreabogado Nro. 19.079, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I INVOCA EL MERITO FAVORABLE QUE EMERGE DE LOS AUTOS EN ESPECIAL: 1.- El dicho del demandante que la relación laboral terminó el día 25 de mayo de 2009, donde se evidencia que la relación está evidentemente prescrita. 2.- Invoca el contenido del informe médico de la DIRECCIÓN DE S.E.D.D.S., EVALUACIÓN CAPACIDAD RESIDUAL PARA LA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO, documental de naturaleza pública administrativa, marcado “F”, el cual se valora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: A los fines de probar los salarios devengados por el trabajador demandante, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que efectivamente prestó servicio (28-02-208) consigna 58 recibos de pago semanales efectuados al trabajador, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Promueve documentales marcadas “A” y “B”, se trata de documentales privadas, sin firmas, ni sellos, ni membrete, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación al pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket consigna trece (13) recibos firmados por V.R.A., dichos recibos fueron reconocidos por la parte demandante, no obstante, vista la naturaleza del reclamo, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV: Promueve las documentales marcadas: C, se trata de documental de naturaleza privada, que contiene el pago de utilidades del año 2006, el cual fue reconocido por la parte demandante, el cual nada aporta al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. D, se trata de documental de naturaleza privada, que contiene el pago de utilidades del año 2007, el cual fue reconocido por la parte demandante, nada aporta al juicio, en consecuencia, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. D-1, se trata de copia fotostática de voucher y cheque, correspondiente al pago de las utilidades del año 2007, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. D-2, se trata de documental de naturaleza privada, que contiene el pago del complemento de las utilidades del año 2007, el cual fue reconocido por la parte demandante, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. E, se trata de copia fotostática de voucher y cheque, correspondiente al pago de las utilidades del año 2007, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. E-1, se trata de documental de naturaleza privada, que contiene el pago de utilidades de los meses de noviembre y diciembre del año 2008, así como también la copia fotostática del voucher y del cheque, correspondiente al pago del complemento de las utilidades del año 2008, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. F, se trata de documental de naturaleza privada, que contiene el pago de Prestaciones Sociales hasta el 02 de noviembre de 2006, acompañada de copia fotostática del cheque emitido por Bs. 1.526.403, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. G, se trata de documental privada, sin firmas, ni sellos, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. H, se trata de documental de naturaleza privada, que contiene el pago de vacaciones y bono vacacional del año 2007, acompañada de copia fotostática del voucher de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2006-2007, en consecuencia, las que fueron reconocidas por la parte demandante, no obstante, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. I y K, se trata de documentales de naturaleza privada que, contienen actas de entrega de equipos e implementos de protección personal, estas documentales fueron reconocidas por el actor, en consecuencia, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. J, se trata de documental de naturaleza privada que, contiene acta de entrega de uniformes, la cual fue reconocida por el actor, razón por la cual se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. L y M, ambas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO VIII: Promueve numerados 1 al 13 certificados de incapacidad, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo cual se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO XI: DE LA PRUEBA TESTIMIONIAL: Promueve el testimonio de los ciudadanos: 1.- C.A. MONCADA VARGAS. 2.- O.R. TORRES OCANTO. 3.- G.D., los cuales se admitieron, no obstante, no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, por que fueron declarados desiertos, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS EN DERECHO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano V.R.A., quien esta plenamente identificado en autos, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ROMARGUI, C.A., en la que alega que inició su relación laboral el 02 de junio de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2009, fecha ésta última en la que su patrono procedió a despedirlo a pesar de estar amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, siendo su salario mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y su salario diario, la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,67), mientras que su salario integral es de Bs. SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75,75) que laboró por un tiempo de 02 años más 10 meses y 23 días, razón por la que demanda los conceptos de: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero 171 días x Bs. 75,75 = Bs. 12.953,25. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2: 90 días x Bs. 75,75 = Bs. 6.817,50. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITITVA DEL PREAVISO: Artículo 125, letra “b” en concordancia con el articulo 104 ejusdem= 60 días x Bs. 75,75 = Bs. 4.545,00. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, CLUASULA 74 DEL MENCIONADO DECRETO 440, INCISO B: 27 días de salarios /12 = 2,25 días / mensuales. 2,25 x 10 meses = 22,5 x 66,67 = Bs. 1.500,07. UTILDADES FRACCIONADAS. CLAUSULA 77 DEL MENCIONADO DECRETO 440: 40/12 = 3,33 días/ mensuales. 3,33 x 10 meses = 33,34 x 66,67 = Bs. 2.222,11. VACACIONES NO DISFRUTADAS, CLAUSULA 73 (LAUDO ARBITRAL) = 35 x 66,67 = Bs. 2.333,45. VACACIONES FRACCIONADAS, CLAUSULAS 73 (LAUDO ARBITRAL) = 31/12 = 2,91 X 10 = 29,10 X 66,67 = Bs. 1.940,09.CESTA TIKETS DE ALIMENTACIÓN: 10 meses x (0,25 U.T. + 0,50 U.T. 0,75) = 0,75 / 2 = 0,375 U.T. X 76 = 28,5 X 300 = Bs. 8.550,00 artículo 2, 5, Parágrafo Primero, ambos de Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para un total demandado por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 41.361,49. En lo que al reclamo por enfermedad ocupacional se refiere tenemos que hizo la solicitud de los conceptos que se detallan a continuación: INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 4° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en concordancia con el artículo 129 ejusdem. INDEMNIZACIONES POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES provenientes de la enfermedad ocupacional que vulneró más allá de la capacidad de ganancias al demandante, artículo 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 71, ejusdem, LESIONES PERSONALES PER SE, conforme a los artículos 1.193 y 1996 del Código Civil, y el DAÑO MORAL, para un total demandado de Bs. 556.186,49. El Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto: Es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano V.R.A., plenamente identificado en autos, contra la empresa TRANSPORTE ROMARGUI, C. A: vista la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la demandada la opone como defensa al momento de comparecer a la contestación a la demanda, por lo que se hacen las siguientes observaciones: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso de marras, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como una sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción está regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, con vigencia en 1991 y sus últimas reformas en 1997 y 2012, respectivamente Ley que estaba vigente para la época en que se introdujo la presente demanda el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, no se observa que haya existido una acto capaz de interrumpir la prescripción por lo que esta sentenciadora por el contrario se percata que la prestación de los servicios del demandante cesó, según alega en su escrito libelar el día 25 de Mayo de 2009, es decir, que para el momento en que introdujo la demanda el 16 de septiembre de 2011, habían transcurrido 2 años, 3 meses y 21 días. No obstante, en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio ambas partes fueron contestes al admitir que esta relación terminó con la certificación de la INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de agosto de 2009, con lo que transcurrieron 2 años, 1 mes y 5 días, tanto en la primera fecha de terminación, como en la segunda queda evidenciada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto al reclamo de las prestaciones sociales, por lo que se declara sin temor a equívocos que la presente demanda en lo relativo a prestaciones sociales está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al reclamo por enfermedad ocupacional, tenemos que: 9. alude una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente al salario de 1 año, sin que la cantidad exceda de 15 salarios mínimos a tal efecto reclama la cantidad de Bs. 30.000,oo. Con relación a esta solicitud es de hacer notar que el TITULO VIII que trata DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 585 establece: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en este caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. Constatado como fue de las actas que el trabajador fue DISCAPACITADO por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el que certificó la perdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano V.R.A., en un 67%, siendo ésta institución la que debe asumir las consecuencias del diagnostico de una enfermedad ocupacional, ya que es este tipo de contingencias, entre otras, las que está obligado a cubrir, y que esta cobertura, no es más que la consecuencia, que el patrono cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en la Seguridad Social, razón por la que este Tribunal declara, improcedente la referida solicitud, en virtud que por su incapacidad el trabajador recibe, una indemnización vitalicia, es así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materializa su obligación para con los trabajadores asegurados, en cuanto a las prestaciones dinerarias y la asistencia médica integral que éstos requieran en caso de la ocurrencia de un accidente laboral o el diagnostico de una enfermedad ocupacional, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, caso J.A.T., contra la C. A Electricidad de Occidente, cuando estableció: “…por disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de Seguridad Social, básicamente la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio”, posición que esta Jueza comparte, por lo que se hace improcedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. 10.- DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, contemplada en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 ejusdem. Reclama el pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5), contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”, al aplicar la media a los parámetros fijados en el articulo precedente, resulta que ésta queda fijada en 3 años y medio, los que contados por días continuos hace un total de 1.260 días, los que multiplicados por el salario integral demandado de Bs. 75,75, arroja un total de Bs. 95.445, por este concepto, los que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- INDEMNIZACIONES POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, provenientes de la enfermedad ocupacional que vulneró más allá de la capacidad de ganancias al demandante, artículo 130, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 ejusdem. Al hacer un análisis de la enfermedad ocupacional se observa una serie de factores o circunstancias patológicas del extrabajador tales como: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3- L4, L4 L5 y L5-S1, DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, ESTADIO 2, razón por la que de las máximas de experiencia es fácil determinar que se trata de un proceso natural de envejecimiento, por lo que no puede esta Jueza acordar esta solicitud en razón, que si bien es cierto que de la documental que riela a los folios 112 y 113 de la Pieza I, se determina la responsabilidad del patrono en cuanto al el agravamiento su enfermedad, he allí su responsabilidad, no es justo atribuirle todas las secuelas de la misma al patrono, de enfermedades propias de la edad, cuando existen suficientes elementos para determinar que este ciudadano ya tenía una serie de concausas que fueron certificadas tanto por INPSASEL como por el IVSS, siendo estas las razones de peso para desestimar esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. 12.- DAÑO MORAL, artículo 129 ejusdem, en concordancia con el 1.196 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en el que se establece la obligación de reparación que se extiende a todo daño material causado por el hecho ilícito, en el presente caso según los dichos del demandante existe un daño moral causado por el patrono, al punto que en la actualidad el trabajador se encuentra incapacitado de manera parcial y permanente para realizar sus actividades habituales, por lo que estimó el mismo en Bs. 150.000,oo. En virtud de que efectivamente de las actas procesales se constata mediante la prueba de informes proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estada de S.d.l.T. Carabobo “Dra. Olga Montilla”, que el trabajador “… debía permanecer en sedestación prolongada, en asientos en mal estado de conservación, con un sistema de amortiguación vehiculara en mal estado, con una frecuencia comprendida entre 10 a 45 viajes por turnos, expuesto a vibración producto del motor, giro y flexión de tronco, subir y bajar del vehículo con frecuencia, siendo estos elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos muscoesqueleticos, -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-. Es evidente el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo de parte del patrono; especifica este informe que las condiciones inseguras e insalubres es general y no especifica los riesgos a que está sometido el trabajador, así como falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo”. Son estas las razones por las que se acuerda esta solicitud en Bs. 30.000,oo, suma que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO Bs. 125.445,oo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y/o contractuales por estar la acción evidentemente prescrita, y 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización derivada por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano: V.R.A., contra sociedad mercantil TRANSPORTE ROMARGUI, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada Y.M.Y.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria,

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