Decisión nº J100935 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LH22-X-2013-000005

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000014

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2013, por el abogado R.A.T.T., titular de la cedula de Identidad N° V-9.477.275 e Inpreabogado N° 123.965, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el abogado R.A.T.T., actuando en su propio nombre, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. N° 00270-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, del expediente administrativo No. 046-2012-01-00143, llevado por dicha instancia administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 01 de octubre del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-

MEDIDA CAUTELAR

El recurrente, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, donde señalo que

…Solicito sobre este acto administrativo un amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y ordene el reenganche al lugar del trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en vista que el ciudadano Inspector declaro sin lugar el acto el acto administrativo del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, decretada en fecha 11 de marzo de 2013, revocándolo en fecha 21 de agosto de 2013, viciado el revocamiento del acto administrativo de nulidad absoluta…

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.”

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el abogado R.A.T.T., actuando en su propio nombre, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. N° 00270-2012-, de fecha 21 de agosto de 2013, del expediente administrativo No. 046-2012-01-00143, llevado por dicha instancia administrativa, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que por el contrario, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba del fumus boni iuris. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 63, de fecha seis (6) de febrero de 2001, en el caso Acerca Airlines, C.A. contra el Ministerio de Infraestructura, dictada en el expediente número 930, señaló que el juez, en el caso de la solicitud de suspensión de efectos:

...debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados...

.

Como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.

Así como lo indica la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, y en función de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, recurrimos a la legislación ordinaria. Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus boni iuris señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “...se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En nuestro caso, señala el abogado recurrente que “…Solicito sobre este acto administrativo un amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y ordene el reenganche al lugar del trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en vista que el ciudadano Inspector declaro sin lugar el acto el acto administrativo del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, decretada en fecha 11 de marzo de 2013, revocándolo en fecha 21 de agosto de 2013, viciado el revocamiento del acto administrativo de nulidad absoluta…”

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada es el Periculum In Mora, es decir, el juzgador debe valorar la existencia del periculum in mora. Entonces, la materialización del daño irreparable debe sustentarse en un hecho cierto y comprobable que aporte al juez la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al justiciable un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00646 de fecha diecisiete (17) de abril de 2001, expresó al respecto:

"...ha sido doctrina reiterada de esta Sala que el apremio de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en la presunción de un daño eventual que no se sabe si se va a producir".

Este requisito a tiende al denominado periculum in mora de las providencias cautelares ordinarias.

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud sobre el acto administrativo recurrido en amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y ordene el reenganche al lugar del trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado R.A.T.T., actuando en su propio nombre, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. N° 00270-2013 de fecha 21 de agosto de 2013, del expediente administrativo No. 046-2012-01-00143, llevado por dicha instancia administrativa, y suscrito por el abogado Yoberty J.D.V., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado y ordene el reenganche al lugar del trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales interpuesta por el abogado R.A.T.T., actuando en su propio nombre, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. N° 00270-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, del expediente administrativo No. 046-2012-01-00143, llevado por dicha instancia administrativa, y suscrito por el abogado Yoberty J.D.V., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se publico y registro el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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