Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001795

ASUNTO: RP11-P-2013-001795

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado R.A.V., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.V.P.N.; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano R.A.V., ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.V.P.N., por hechos acontecidos en fecha 18-05-2013; cuando la ciudadana I.D.V.P.N., acudió hasta la Policía del Municipio Benítez, manifestando que aproximadamente a las 8:00pm se encontraba en su residencia cocinando la cena cuando llegó su pareja R.V., rascado, agresivo y ofendiéndola verbalmente, ella le dio la espalda y él se puso mas agresivo y le dio una cachetada ella le dijo que se quedara tranquilo y al poco tiempo volvió a ofenderla y paso la hermana y le pregunto si llamaba a la policía y ella le dijo que si; es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° y 13° de la Ley Especial. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico como queda escrito: R.A.V., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.437, nacido en fecha 31-08-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.S. y S.V., y residenciado en la Comunidad de Guarauno, Sector Las Garzas, Rancho S/N, cerca de la bodega de A.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad previstas en el numeral 3° en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, régimen de presentaciones periódicas hasta tanto continúen las investigaciones, toda vez que mi representado resulto ser victima la cual se puede corroborar en las actas con el informe médico y es evidente la lesión que presenta en la cabeza suturadas y sería injusto que en esta fase se le limite su libertad como lo pretende la representación fiscal cuando se le puede imponer la medida menos gravosa que he solicitado aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales, solicitando copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado R.A.V., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.V.P.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado R.A.V., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta Policial, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 18-05-2013, rendida por la victima ciudadana I.D.V.P.N., por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2013, rendida por la testigo ciudadana A.M.G.N., por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06. C.M., de fecha 18-05-2013, a nombre de la victima I.P., donde se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima, cursante al folio 07. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-05-2013, a favor de la victima, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 09. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso, cursante a los folios 15 y 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de haber recibido al imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamado al SIIPOL, en la cual se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-551, de fecha 19-05-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano R.A.V., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado R.A.V., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.V.P.N., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado R.A.V., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.437, nacido en fecha 31-08-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.S. y S.V., y residenciado en la Comunidad de Guarauno, Sector Las Garzas, Rancho S/N, cerca de la bodega de A.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.V.P.N., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Comandante de la Estación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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