Decisión de El Tocuyo de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSIÒN EL TOCUYO

ASUNTO: 13-200-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES: R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.918.058, domiciliado en el caserío las Palmitas, Parroquia C.Z., Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: M.D. y J.H.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.895 y 16.093, respectivamente.

DEMANDADOS: L.A.C. y YORMA J.S., venezolanos, mayores de edad, el primero identificado con la cédula de identidad Nº 10.760.500 y la segunda sin señalar cédula de identidad, domiciliados en el Caserío Las Palmitas de la Población la Pastora, Parroquia C.Z.d.M.T. del estado Lara.

APODERADO: NO HAN ACREDITADO.

CAUSA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia por escrito de Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN presentada por ante este despacho en fecha 10 de abril de 2013, incoada por el ciudadano R.R.A., anteriormente identificados, asistido en ese acto por los Abogados M.D. y J.H.F., debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.895 y 16.093, respectivamente. (Folios 01 al 19), dicho libelo fue acompañado con sus respectivos anexos.

En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada por secretaría al presente asunto y le signo la siguiente nomenclatura ASUNTO Nº 13-200-A2. (Folio 20).

En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal dictó despacho saneador. (Folio 21).

En fecha 22 de abril de 2013, la parte demandante presento escrito de subsanación de demanda, asimismo presentaron poder apud-acta y anexos. (Folios 22 al 40).

En fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado admitió a sustanciación la presente demanda y ordeno el emplazamiento de los codemandados, asimismo se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación personal. (Folios 41 al 43).

En fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado libro boleta de citación a la parte demandada y oficio Nº 178/2013-JSA, dirigido al Juzgado comisionado, cumpliendo así con lo ordenado en fecha 25 de abril de 2013. (Folios 44 al 46).

En fecha 14 de junio de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara con oficio Nº 2670-257/2013, en la cual remitieron recibos de boleta de citación debidamente practicadas. (Folios 47 al 57).

-III- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

  1. - Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano R.R.A., sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Rafael” ubicado en el Sector Las Palmitas, Parroquia C.Z., Municipio Torres del estado Lara. (Folio 30 al 32). El Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y el cual puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso de conformidad al articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

  2. - Original de Carta de Registro Agrario Nº 131648292011RAT110264, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano R.R.A., sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Rafael” ubicado en el Sector Las Palmitas, Parroquia C.Z., Municipio Torres del estado Lara. (Folio 33 al 34). El Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Y así se establece.

  3. - Original de Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano R.R.A., a los fines de que solicite ante el Ministerio del Ambiente el permiso para el Desmatono y tala sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Rafael” ubicado en el Sector Las Palmitas, Parroquia C.Z., Municipio Torres del estado Lara. (Folio 35 al 36). El Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Y así se establece.

  4. - Original de plano y tabla de coordenadas, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Rafael” ubicado en el Sector Las Palmitas, Parroquia C.Z., Municipio Torres del estado Lara. (Folio 37 al 38). El Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Y así se establece.-

    -IV- MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

    Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas y negritas nuestras)

    De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

  5. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  6. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  7. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  8. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el presente caso, la parte demanda no dio contestación oportuna a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso de cinco días que se abre de pleno derecho, con la finalidad de promover las pruebas que considere pertinentes para su defensa, por lo que se configura la consecuencia procesal establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

    Articulo 222 “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursivas y negritas nuestras)

    Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Según el Nuevo Código de 1987), Volumen III, señala que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 1.- Que la petición no sea contraria a derecho y 2.- Que durante el lapso probatorio el demandante no haya probado nada que le favorezca.

    Para el citado autor, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica y es un acto del demandado sobre quien pesa la carga de su realización.

    Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de contestación ficta, desvirtuable con la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, es decir, promover la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder presentar alegatos, ni otros medios de prueba.

    Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. J.E.C., señalo:

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.-

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

    (Cursivas nuestras).

    Respecto al primero de los requisitos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la acción propuesta es una acción posesoria dirigida a la defensa de la institución de la posesión, en este caso posesión agraria, la cual va dirigida a proteger la producción y posesión que ejerce el demandante sobre un lote de terreno que le fuere adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, por lo tanto no es contraria al orden público.

    En relación al segundo requisito, que el demandante no haya probado nada que le favorezca, de los autos se desprende inequívocamente que los demandados fueron debidamente citados para contestar la demanda, tal como consta de las boletas de citación agregadas a los folios 49 al 57 que fueron firmadas por los demandados y consignadas mediante diligencias por el Alguacil del Tribunal, y agregadas a la presente causa en fecha 14 de junio del 2013 (folio 47) a pesar de ello, los demandados no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar a los demandados confesos. Así se decide.

    -V-DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos L.A.C. Y YORMA J.S..

SEGUNDO

CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION intentada por R.R.A., en contra de los ciudadanos L.A.C. Y YORMA J.S. y se ordena que cese cualquier tipo de acciones dirigidas a perturbar las actividades agrícolas ejercidas por el demandante.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, en el tocuyo a los Dieciséis (16) días del mes de j.d.D. mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

A.C.A.M.

LA SECRETARIA

AURA MOLINA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos, de la tarde (1:30 a.m.), se dictó y publicó la presente medida, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

AURA MOLINA

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