Decisión nº 2014-076 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2014-2171

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la acción A.C.A., interpuesta por el ciudadano F.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.203, representado por la abogada DANNIS CUBILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.260, contra la ciudadana ADRAINA YANEZ en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de marzo de 2014, cuya asignación correspondió a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en la misma fecha, fue signada bajo el Nº 2014-2171.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.A.

Alega la representación judicial de la accionante que en fecha 01 de marzo de 2002, el hoy actor ingresó en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Reclusión del Ministerio del Interior y Justicia previo nombramiento, al cargo de vigilante.

Que en fecha 21 de julio de 2009, es nombrado Coordinador Jefe, cumpliendo funciones de Asistente en la “Coordinación del Voluntario de Servicio al Interno” y que a pesar de tener el cargo de Dirección no ejercía las funciones.

Que en fecha 29 de febrero de 2012, recibe comunicado informándole que en atención al Punto de Cuenta Nº 007 de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por el Presidente de la República “mediante el cual aprobó la transferencia del personal adscrito a la Dirección Nacional de Servicio a Penitenciarios al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios”.

Que cumpliendo funciones “dentro del nuevo Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios”, en la segunda quincena del mes de octubre de 2012, le cambiaron la modalidad de pago, de depósito en cuenta de nómina por cheque, que al dirigirse al departamento de nómina no le dieron respuesta y “lo mandaron a asesoría legal” comunicándole que se encontraban realizando una auditoría y que luego pasaría a nómina lo cual “no sucedió”.

Que dirigió escrito al Director de Recursos Humanos el 27 de noviembre de 2012, que en fecha 28 de diciembre de 2012 fue atendido por “Martín Prado” y “le informaron” que se trataba de una transferencia que se haría efectiva el 14 de enero de 2013 luego que se reintegrara del reposo médico, -no obstante- habiéndose reintegrado el 14 de enero de ese año, a pesar de continuar sus labores seguía recibiendo su salario por cheque.

Que el 29 de de enero de 2013, solicitó al Director de Recursos Humanos y la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario “resolución del caso” sin obtener respuesta.

Que en fecha 01 de febrero de 2013, estando dentro de la Sede del Ministerio, le indicaron que tenía prohibido estar en el organismo porque había sido despedido y que recibió una llamada de la Directora de Cultura y Recreación adscrita a la Dirección General de Atención Integral comunicándole que tenía que salir de las instalaciones del Ministerio.

Que sólo podía ser destituido previo procedimiento disciplinario y que además su cargo de Coordinador Jefe “solo era el nombre ya que en el ejercicio de sus funciones, el cual desempeñe de manera reiterada y pacífica (…omissis…) continuo(sic) en los mismos términos y condiciones que viene desempeñando desde el año 2002….”

Que no ha obtenido ninguna respuesta respecto a por qué fue “desalojado” de su cargo sin acto administrativo “para luego ejercer su defensa”

Que el 16 y 26 de septiembre de 2013 consignó escritos a la Directora General de Recursos Humanos sin obtener respuesta.

Invoca el contenido del artículo 51 constitucional agregando que la falta de respuesta de la Directora General de Recursos Humanos le vulnera el derecho de petición: “…ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta de cada uno se sus requerimientos” citando también como fundamento el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para argumentar que la Administración tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan sino aclarar los motivos que tiene.

En su petitorio solicitó que la ciudadana Adriana Yanez, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario diera respuesta a la petición que le presentaron en fecha 26 de septiembre de 2013 para hacer efectivo de esa manera su “derecho a petición”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional ésta que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una presunta vulneración de garantías cuyo conocimiento bien puede corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con la supuesta falta de respuesta a sus requerimientos y especialmente al de fecha 26 de septiembre de 2013, el cual -según señala- e identifica como anexo marcado “B”, refiere a la solicitud de respuesta por parte de la presunta agraviante respecto a la petición de los motivos y copia de la “Resolución” que –a su decir- lo separó del cargo que desempeñaba en el referido Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En este sentido, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableciendo “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (subrayado de este Tribunal)

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos, aspirantes a ingresar a la función pública y quienes con ocasión a la relación de empleo público soliciten le sean dirimidas las controversias que se susciten con la Administración, acción esta que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Ahora bien, ha establecido la jurisprudencia patria que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado haya tenido la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional, en razón de lo cual, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Directora de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y aún cuando ha sido invocado el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo es obtener una respuesta relacionada con su supuesto “egreso” del Ministerio mencionado. Así las cosas, en virtud de verificar la presencia de una solicitud que encuadra dentro de una relación administrativa funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento por parte del presunto agraviante que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, lograr una respuesta y pronunciamiento respecto a determinada situación de empleo, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el cual es una acción polivalente y puede así en todo caso encuadrar dentro de la misma la abstención o negativa de la administración y visto que la accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial teniendo en cuenta que el mismo puede ser intentado de manera conjunta con una medida de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. -COMPETENTE, para conocer la presente Acción de A.C.A..

  2. - INADMISIBLE, la presente acción de A.C.A. ejercida por el ciudadano F.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.203, representado por la abogada DANNIS CUBILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.260, contra la ciudadana ADRAINA YANEZ en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nro. 2014-2171

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