Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado P.C.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.174, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad de comercio Urbanización La Plata, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Zona Metropolitana de Caracas, el 8 de Octubre de 1971, bajo el número 20, Tomo 98-A, contra decisión de fecha 11 de Abril de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de a.c. propuesto por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.785, asistido por el abogado G.O.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.026, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de Febrero de 2013, en el expediente número 6343, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso la prenombrada sociedad mercantil Urbanización La Plata, C. A. contra el hoy recurrente, J.R.B..

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 24 de Abril de 2013, como consta al folio 359, y por auto del 29 de Abril de 2013, al folio 360, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, bajo los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 18 de Marzo de 2013, y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente reformada el 22 de Marzo de 2013, el abogado G.O.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.735, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.B., ya identificado, propuso recurso de a.c. contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de Febrero de 2013, en el expediente número 6343, por “…actos lesivos que afectan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de mi representado,…” (sic).

Narra el apoderado del recurrente que la Urbanización La Plata, C. A. en su demanda, señala que celebró un contrato mediante el cual le dio en arrendamiento a su representado un lote de terreno urbano sin edificación alguna ubicado en la Urbanización Mirabel, sector Plata I, Parroquia J.I.M. de la ciudad de Valera, por un término de seis meses con fecha de inicio desde el 1° de Julio de 2010, renovable por igual tiempo y que en caso de que cualquiera de las partes no deseare continuar con el contrato lo notificaría a la otra con dos meses de anticipación, que también manifestó en su demanda que el 29 de Octubre de 2010 procedió a notificar a su representado de la no renovación del contrato y que el mismo no está sujeto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero sí a las disposiciones previstas por el artículo 1.167 del Código Civil.

Expresa el apoderado del recurrente que el 22 de Mayo de 2012, es decir, después de haber transcurrido mas de dieciséis (16) meses de haber finalizado el período de seis (6) meses que había iniciado el 1° de Julio de 2010, la urbanización La Plata, C. A. intentó la demanda en cuestión para que su representado cumpliera con el contrato mediante la entrega material del inmueble.

Aduce el apoderado del recurrente que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la misma fue rechazada y que uno de los fundamentos principales para ello fue que no se trataba de un terreno sin edificaciones como lo alegaba el actor, sino de un terreno con edificaciones, muchas de ellas con mas de veinte años; que la sentencia definitiva dictada el 8 de Febrero de 2013 declaró con lugar la demanda, basándose fundamentalmente en que el terreno no tenía edificaciones, que el contrato es a plazo determinado y ordenó la entrega del inmueble al demandante.

Manifiesta el apoderado del recurrente que las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble cuando recaen sobre inmuebles no sujetos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es el caso de los terrenos sin edificaciones y estimadas en menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), se deben tramitar por el juicio breve previsto por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado que las demandas sobre bienes sujetos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como sería el caso de terrenos con construcciones o edificaciones, se tramitarán conforme a lo previsto por el artículo 33 ejusdem, y por el juicio breve previsto por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en ambos casos, no se concede apelación cuando la cuantía de la demanda sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), conforme a lo previsto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce el apoderado que en su caso, fue dictada sentencia definitiva el 8 de Febrero de 2013 y al no concederse apelación por las razones ya indicadas, la única vía judicial disponible para denunciar la violación de normas de rango constitucional es el recurso de a.c., razón por la cual acude al tribunal con base en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haber otro medio o vía judicial para reparar las lesiones constitucionales a que se refiere el presente recurso.

Señala el apoderado del recurrente que aun en el caso de que se diera apelación contra la sentencia, puede ser dictada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble litigioso, conforme a lo previsto por el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se otorgue fianza para responder de la cosa y sus frutos; que, en consecuencia, apelar sin dar una fianza significaría que se expulsa a su representado del inmueble en el cual ejerce su profesión de mecánico automotriz con los consiguientes daños y perjuicios materiales, pues, durante el tiempo que dure el proceso en segunda instancia quedaría sin medios de subsistencia pero la acción de amparo podría impedir de manera expedita ese daño que ocasionaría la medida de secuestro.

Señala el apoderado que tales razones hacen procedente la presente acción de amparo como sustitutiva de los recursos ordinarios contra la sentencia y destaca que en virtud de la notificación de la misma, entró en etapa de ejecución, conforme a lo previsto por el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma el apoderado del recurrente que en el expediente número 6343, su representado promovió, mediante dos escritos, las siguientes pruebas:

En el primer escrito:

‘…PRIMERA: Inspección Judicial

Pido al Tribunal practique una inspección judicial en el terreno objeto de la demanda para que deje constancia:

a) Que sobre el terreno objeto de la demanda existen edificaciones o construcciones consistentes en galpones de estructura metálicas y pisos de cemento, una oficina de paredes de bloques y techo metálico, una habitación para alojamiento de vigilante, cercas perimetrales de malla ciclón y bloques de cemento.

b) El estado de deterioro o vetustez en que se encuentran dichas construcciones.

c) De cualquier otro hecho o circunstancias que pueda indicar en el momento de la inspección.

Promuevo esta prueba con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de la demanda es un terreno con edificaciones.

SEGUNDA: Experticia

Pido al Tribunal acuerde la realización de una experticia en el mismo terreno antes señalado a objeto de dejar constancia de la antigüedad o edad de construcción de las mejoras o edificaciones que se encuentran fomentadas sobre dicho terreno consistentes en galpones de estructura metálicas y pisos de cemento, una oficina de paredes de bloques y techo metálico, una habitación para alojamiento de vigilante, cercas perimetrales de malla ciclón y bloques de cemento.

Promuevo esta prueba con la finalidad de demostrar:

a) Que sobre el terreno objeto de la demanda existen las construcciones o edificaciones señaladas.

b) Para demostrar que para el 1° de Julio del 2.010, fecha de inicio del contrato cuyo cumplimiento se demanda, existían dichas edificaciones sobre el aludido terreno.

TERCERA: Testimonial

Promuevo como testigos a los ciudadanos C.J.G.R., YZAN HAMADE, J.D., J.R.M.C., J.R.M.S., J.L.B.S., Y W.A.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° 10.402.169, 9.310.848, 12.907.558, 9.172.273, 7.927.813, 9.323.950 y 7.927.812, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo…’

En el segundo escrito:

‘…Informes

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido se requiera al ciudadano Alcalde de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del estado Trujillo, envíe a este Juzgado de la causa, copia certificada del expediente catastral llevado en la Oficina Municipal de Catastro de esa Alcaldía correspondiente al inmueble identificado con el código catastral 02-01-60-13; cual es, el mismo inmueble objeto de la demanda. Anexo fotocopia de uno de los levantamientos parcelario correspondiente a dicho inmueble que forma parte del referido expediente, levantado en fecha 01/02/2.011, y pido le sea enviada una copia de ese levantamiento a dicha Alcaldía con el oficio que el Tribunal le envié requiriendo las copias certificadas antes indicadas, a los fines de facilitar la tarea encomendada a dicha Alcaldía.

Inspección Judicial

Pido se practique una inspección judicial en la referida Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera para que se deje constancia de lo siguiente:

1) Que en esa oficina existe prohibición de otorgar copias certificadas de expedientes sobre inmuebles a las personas que no sean propietarias de los mismos; prohibición que es manifestada por los funcionarios de dicha oficina y por letreros adosados en las paredes de la misma.

2) Para que se deje constancia de que en el expediente señalado se hace constar que en el terreno objeto de la demanda antes y después del 1° de Julio del 2.010, existían edificaciones o construcciones.

3) De cualquier otro hecho o circunstancia que pueda indicar en el momento de la inspección.

Acudo a estas vías probatorias para demostrar la antigüedad de las edificaciones por cuanto en la referida Alcaldía y, de manera específica, en la indicada Oficina Municipal de Catastro está prohibida la expedición de copias de los documentos integrantes de los mismos, a personas que no sean propietarias de inmuebles objetos de los expedientes…

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Alega el apoderado del recurrente que “En cuanto a la inspección judicial solicitada en la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Valera, el Tribunal en fecha 02/08/2012 se trasladó a dicha oficina para realizar la inspección judicial solicitada sobre el expediente correspondiente al inmueble objeto de la demanda. ( … ) Pero dicha inspección no fue realizada pues el funcionario de dicha oficina manifestó que el expediente no se encontraba en la misma, como consta del acta correspondiente al referido traslado de fecha 02/08/2012. En esa misma oportunidad de la inspección el apoderado del demandado solicitó al Tribunal, como consta de dicha acta, que por ser el último día del lapso probatorio, la prórroga del mismo de conformidad con el artículo 202 del código de Procedimiento Civil, para realizar la inspección solicitada en el referido expediente por cuanto la misma no se realizó por causa no imputable del demandado, sino a la no disponibilidad del expediente en la indicada oficina.” (sic); que el tribunal negó la solicitud del apoderado del demandado argumentando lo siguiente: “La Ley Adjetiva nos señala la oportunidad que tenemos para promover y evacuar las pruebas, para apelar, para interponer las cuestiones previas, para dar contestación a la demanda. Si esos actos no se cumplen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad precluye para la parte y no puede volver a ejercer’… Por ello el alegato anteriormente expuesto y por cuanto este proceso no se trata de un procedimiento breve, es por lo que este juzgador considera Improcedente lo pedido…” (sic)

El apoderado considera que al decidir el sentenciador de esa manera deja de aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse después de cumplidos cuando una causa no imputable a la parte lo solicitó lo haga necesario; que el mandato del artículo 202 ejusdem es de obligatorio cumplimiento para los jueces, especialmente, en aquellos casos en que se refiere ejercer el derecho de probar; que además, el sentenciador infringe el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de aplicar a los procedimientos especiales, como lo es el juicio breve, las disposiciones del procedimiento ordinario no regulados en el procedimiento especial, y que, en el juicio breve no existe ninguna disposición referida a la prórroga o reapertura de los lapsos procesales y en consecuencia, correspondía aplicar el artículo 202 ejusdem.

Aduce el apoderado del recurrente que la infracción de los citados artículo 22 y 202 del Código de Procedimiento Civil, “…infringe a mi representado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica eficaz, denunciable mediante la presente acción de amparo en razón de que por no permitirse apelación de la sentencia por razón de la cuantía como antes fue indicado, no se cuenta con un medio ordinario para solicitar la correcta aplicación de dichos artículos. Denuncia que formalmente hago.” (sic).

Expresa el apoderado que la inspección judicial fue solicitada por la imposibilidad de obtener copias certificadas del expediente catastral; que “Las copias de dicho expediente remitidas a este Tribunal por la Alcaldía mediante oficio de fecha 08/08/2012 referente a la aludida solicitud de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no hacen inoficiosaza presente denuncia de violación de derechos constitucionales en razón a que las copias remitidas por la Alcaldía no contiene todas las actuaciones del expediente catastral pues apenas corresponden a las realizadas hasta el año 2008 y no incluyen las actas correspondientes a años posteriores, que si (sic) cursan en el expediente como consta del plano de levantamiento topográfico anexo a la promoción de prueba de informes aludida en el anterior capítulo IV. En efecto, dicho plano fue levantado en el año 2011 por la Oficina de Catastro Municipal, y como se observa del mismo, corresponde al expediente N° 02-01-60-13 y la Alcaldía remitió conforme al citado oficio de fecha 08/08/2012 copia de dicho expediente N° 02-01-60-13 hasta el año 2008, ha debido la Alcaldía enviar entre otras actas, la ficha catastral correspondiente a dicho plano; además del mismo plano, pero no lo hizo, y por ello es necesario realizar la inspección judicial para dejar constancia de la existencia de mejoras en el inmueble en años posteriores al año 2008, habida cuenta de que fue alegato (sic) en la contestación a la demanda la existencia en el terreno de edificaciones antes y después del 1° de Julio de 2010.” (sic), por tales razones, solicita que se anule totalmente la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2013, ordene la prórroga o reapertura del lapso probatorio para la práctica de la inspección judicial en cuestión y ordene dictar una nueva sentencia con estricta observancia a los derechos constitucionales de su representado.

Afirma el apoderado que fue promovida la prueba de testigos y al efecto, rindieron declaración los ciudadanos Yzan Hamade, J.D., J.R.M.C., J.R.M.S., J.L.B.S. y W.A.M., que “Sin embargo el Sentenciador en relación a dichas testimoniales simplemente se limita a señalar en la indicada sentencia definitiva del 08/02/2013: ‘Esta prueba es tomada por el sentenciador y valorada como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil’, ( … ) no hace las (sic) más ligera mención a las preguntas y respuestas, menos aun, da las razones o motivos por las (sic) cuales considera que esas testimoniales deben ser valoradas conforme indica el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun indica que (sic) incidencia o influencia tiene en definitiva esa prueba testimonial, que en el caso de autos es fundamental para la resolución de la controversia.” (sic).

Afirma el apoderado del recurrente que al proceder el sentenciador como lo hizo sin analizar, ni valorar la prueba de testigos, sin dar las razones o motivos por los cuales considera que la declaración testimonial debe ser valorada como indicio y sin denotar o indicar el valor de dicha prueba en la resolución de la litis, infringe los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica eficiente, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucional Nacional.

En cuanto a la prueba de informes a ser requeridos a la Alcaldía del Municipio Valera, señala el apoderado del recurrente que “La citada Alcaldía conforme a oficio de fecha 08/08/2012, remitió copias al Tribunal que correspondían a dicho expediente catastral N° 02-01-60-13, antes mencionado. En dichas copias consta que en el indicado terreno antes del 01/07/2010, indicada fecha de celebración del contrato de arrendamiento, existían edificaciones levantadas dentro del terreno, especificada como un local comercial con techos de estructuras metálicas, y hasta es indicado el valor que a tales edificaciones le atribuye la oficina de catastro. Pero el sentenciador, en la antes indicada sentencia definitiva del 08/02/2013, sin dar razón ni motivo alguno se limita a señalar que se trata de un terreno no construido, de mayor extensión, pero no hace análisis ni valoración alguna en cuanto a dichas mejoras y bienhechurías silenciando consecuencialmente el contenido de esa prueba que es trascendental en la resolución de la controversia,…” (sic).

Manifiesta el apoderado que “En escrito de fecha 10/08/2012 la actora reconoce simple y llanamente, específicamente en los numerales segundo y tercero del escrito, que el demandado alegó y probó la existencia con más de veinte (20) años de antigüedad de edificaciones sobre el aludido terreno, pero negó que las mismas fueran propiedad del dueño del terreno. Ese alegato de la actora lo contradijo el demandado mediante escrito de fecha 08/09/2012 solamente en lo relativo a la propiedad de las mejoras alegando la aplicación del artículo 555 del Código Civil.” (sic), y señala que tal escrito no fue a.n.v.p. el sentenciador.

Arguye el apoderado del recurrente que “Al decidir el sentenciador en la manera indicada, silenciando pruebas, y dejando de dar razones o motivos de sus conclusiones, incurre, además, en un falso supuesto al decir, que el inmueble arrendado es un terreno que se tiene como no construido. Incurre en un falso supuesto pues afirma un hecho cual es, la inexistencia de edificaciones en el inmueble, contrariando la verdad que emerge de actas de proceso que indican que se trata de un terreno edificado. ( … ) En efecto, las testimoniales rendidas, las copias del aludido expediente catastral remitido por la Alcaldía al Tribunal, el referido (sic) de la actora de fecha 01/08/2012, la inspección judicial realizada por el Tribunal en el inmueble objeto de la demanda en fecha 02/08/2012, el referido plano de levantamiento parcelario elaborado por la Alcaldía y que fue anexado a la solicitud de la prueba de informe para que fuera enviado a la Alcaldía, comprueban de manera fehaciente que el inmueble arrendado objeto de la demanda fue un terreno con edificaciones. Afirma pues el agraviante, lo contrario a lo que indican las actas procesales.” (sic).

Arguye el apoderado que en la tantas veces mencionada sentencia definitiva del 8 de Febrero de 2012, el sentenciador guardó total silencio, en especial, con respecto al alegato referido a que el arrendatario continuó sin oposición ocupando el inmueble como arrendatario, tal como lo demuestran las consignaciones de canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo así, el tribunal agraviante en incongruencias por omisión que han sido consideradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden constitucional.

Alega el apoderado que en cuanto a la naturaleza del contrato, el agraviante consideró, por aplicación del artículo 1.601 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo es a tiempo determinado pero no da las razones o motivos por los cuales considera aplicable dicho artículo; que en todo caso la aplicación del artículo 1.601 ejusdem, no es procedente por las siguientes razones: a) el artículo 1.599 del Código Civil, establece que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se extingue el día prefijado sin necesidad de desahucio; que ese señalamiento de que no se requiere desahucio se debe a que en los contrato de arrendamiento a plazo fijo al señalarse un plazo de terminación se está dando desde ese mismo momento el desahucio, es decir, que en los contratos de arrendamiento a plazo fijo el desahucio está implícito y por tanto, no es necesario darlo; b) el artículo 1.600 ejusdem, establece que en los contratos a tiempo determinado se producirá la renovación del contrato a tiempo indeterminado si a la terminación del plazo el inquilino queda y se le deja en posesión del inmueble, es decir, que en los contratos a plazo fijo, pese al desahucio, es posible la tácita reconducción; y, c) el artículo 1.601 del Código Civil, establece que cuando hay desahucio no hay tácita reconducción, y que esta disposición parece ser contradictoria al artículo 1.600 ejusdem, que establece que pese al desahucio, el contrato puede ser objeto de tácita reconducción.

Aduce el apoderado del recurrente que si en esos casos aplicaran el artículo 1.601 del Código Civil, las disposiciones del artículo 1.600 ejusdem, tendrían que ser consideraras letra muerta sin ninguna eficacia ni valor jurídico, pero como no se puede considerar al legislador inoficioso al establecer las disposiciones del artículo 1.600 del Código Civil, no queda sino pensar que el artículo 1.601 ejusdem, se refiere al desahucio posterior a la conclusión del plazo del contrato en los contratos a plazo fijo.

Manifiesta el apoderado del recurrente que al notificar el arrendador a su representado en fecha 29 de Enero de 2010 su intención de no prorrogar el contrato, hizo uso de la facultad que le da el contrato de arrendamiento para fijar la fecha de terminación del mismo, notificación que contiene implícitamente el desahucio; también destaca que al establecer el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, plazos de prórroga legal, que al finalizar queda el arrendatario obligado a entregar el inmueble, es la misma ley la que está dando el desahucio, sin embargo, pese a ese desahucio legal, se producirá la tácita reconducción si el arrendador una vez vencida la prórroga legal no pide dentro de un lapso determinado la entrega del inmueble.

Expresa el apoderado que las razones anteriores indican que la errada aplicación del artículo 1.601 del Código Civil, por parte del tribunal agraviante afecta el derecho a su representado a obtener una tutela jurídica eficaz, y que tal infracción tiene influencia en el dispositivo de la sentencia, pues, de haber sido declarado que el contrato es a tiempo indeterminado la sentencia necesariamente debe ser declarada sin lugar, bien sea que el inmueble esté sujeto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o que no lo esté, debido a que la demanda fue intentada por cumplimiento de plazo que no existe en los contratos a plazo indeterminado.

Señala el apoderado del recurrente que con base en los recaudos que acompañan la presente solicitud de amparo y las razones anteriormente expuestas solicita que el presente recurso de a.c. sea declarado con lugar y, consecuencialmente, anule dejando sin efecto jurídico alguno la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y ordene sea dictada nueva sentencia con estricta observancia de los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica eficaz, previsto por los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Manifiesta el apoderado que de manera subsidiaria y para el caso de que el tribunal no opte por resolver el procedimiento de manera sumaria e inmediata conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide que tramite el procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto por los artículos 23 y siguientes ejusdem.

Solicita también el apoderado al tribunal de la causa se decrete medida cautelar para que ordene al tribunal agraviante abstenerse de ejecutar la sentencia y que en caso de que haya sido ejecutada, la suspenda y le reintegre el inmueble, en razón de que la ejecución de la sentencia le causaría un daño irreparable, pues, allí ejerce la profesión de mecánico y se quedaría sin empleo para su subsistencia y el de su familia.

El apoderado del recurrente acompañó su solicitud primigenia con copia fotostática simple de los siguientes recaudos: 1) libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y del auto de admisión; 2) escrito de contestación a la demanda; 3) escritos de promoción de pruebas y plano de levantamiento parcelario; 4) actas de declaración de testigos; 5) acta de inspección judicial practicada el 2 de Agosto de 2012; 6) oficio de fecha 27 de Julio de 2012, dirigido a la Alcaldía del Municipio Valera; 7) auto de fecha 6 de Agosto de 2012, mediante el cual el tribunal niega la prórroga del lapso probatorio; 8) instrumento poder; 9) expediente catastral número 02-01-60-05, con fecha 8 de Agosto de 2012; 10) sentencia de fecha 8 de Febrero de 2013, dictada por el tribunal agraviante, esto es, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y, 11) boleta de notificación de la sentencia, de fecha 8 de Febrero de 2013.

Por auto del 18 de Marzo de 2013, al folio 75, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente número 6343.

Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2013, al folio 89, el apoderado actor consignó copia certificada de los siguientes recaudos: 1) libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda; 2) escrito de contestación a la demanda; 3) escritos de promoción de pruebas; 4) actas de declaración de testigos; 5) inspecciones judiciales de fecha 2 de Agosto de 2012, una de ellas realizada en la Alcaldía del Municipio Valera; 6) oficio número 2012-713, de fecha 27 de Julio de 2012, dirigido por el tribunal a la Oficina Municipal de Catastro, en el cual solicita copia del expediente catastral número 02-01-60-13; 7) auto de fecha 6 de Agosto de 2012 que niega la prórroga del lapso probatorio; 8) instrumento poder que acredita su representación; 9) escrito de fecha 18 de Agosto de 2012; 10) oficio de fecha 8 de Agosto de 2012, dirigido por la Oficina de Catastro Municipal al tribunal; y, 11) sentencia definitiva de fecha 8 de Febrero de 2013.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2013, a los folios 151 y 152, el tribunal de la causa admitió la reforma de la solicitud de a.c.; fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; ordenó la notificación del Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado R.E.B.V.; del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y de la sociedad mercantil Urbanización La Plata, C. A, a fin de que comparezcan al tribunal a conocer el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional.

En el mismo auto se decretó medida innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada en el expediente número 6343, mientras dure el presente juicio.

El 3 de Abril de 2013, el juez agraviante, abogado R.E.B.V., compareció al tribunal de la causa y manifestó lo siguiente: “El promovente primeramente debió apelar de la decisión por cuanto al no hacerlo se encuentra conforme y acepta la decisión tomada y emanada de este despacho el día 08-02-2013, efectuando otra observación ya que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil impide la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva que no excedan de quinientas unidades tributarias, pero si (sic) se puede oír la apelación en el solo efecto devolutivo por lo que no debe prosperar el amparo incoado por encontrase dentro de los requisitos de procedencia que establece el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el (sic) Derechos y Garantías Constitucional (sic) en concordancia con la Sentencia N° 848 de 28-07-2000. Caso Luis (sic) A.B., Expediente N° 00-0529,…” (sic)

En fecha 8 de Abril de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron el apoderado del recurrente, abogado G.O.Á., y el apoderado de los terceros interesados, abogado P.C.C..

En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, al apoderado judicial del recurrente; quien, en primer lugar, impugnó la representación de la sociedad mercantil Urbanización La Plata, C. A. en razón de que el abogado no tiene poder especial para actuar en a.c..

También manifestó el apoderado del recurrente lo siguiente:

…la sentencia es que hay una demanda de cumplimiento de contrato porque se vencio (sic) el plazo para entregar el inmueble. El contrato dice que sobre un terreno no edificado, y dice que no esta (sic) sujeto a las Leyes especiales sobre inquilinato; que se notificó sobre el vencimiento del contrato, pero en su defensa alegó que continuó dentro del inmueble ocupandolo (sic) e intenta una acción luego de un año de haberse vencido la prórroga; en la contestación se dijo que era falso el terreno construido con mejoras y que ya tenías (sic) más de 20 años. Se señala que el siguió vencido el contrato el sigui (sic) en uso del inmueble, e incluso realizó consignaciones inquilinarias; y continuó ocupando el terreno; y dijo el demandado que como continuó ocupando el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y por eso no podía demandarse cumplimiento de contratato (sic) por tiempo determinado y se alegó la prórroga legal porque era un contrato sujeto a la jurisdicción inquilinaria especial. Que la sentencia vino a decir que ese era un contrato; que el terreno no tenía construcción, que dice que no se prorrogo (sic) que se mantuvo en tiempo determinado pirque hubo un desahucio, habla sobre un voto salvado de la presidente de la sala; muy diferente al caso de autos y por ello tal sentencia no tiene criterio en este caso; que la sentencia dijo que no hay mejoras. Que desea referirse a algo, al informe que presentó el juez, que eso tenía apelación; que el Juez dice que tenía que haber apelado, a tal efecto leo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre las apelaciones en causas de menor cuantía; y dicha sentencia hace referencia que no hay apelaciones en juicios breves cuando la cuantía es menor. Que denuncia como acto lesivo el siguiente, que se promovieron pruebas, unas (sic) de ellas la de inspección judicial en la oficina de catastro para dejar constancia que existían mejoras para la fecha del contrato, y alegó que para pedir esa inspección judicial que allá en la Alcaldía no le permiten que los terceros no pueden revisar expedientes, algo inconstitucional, por tal razón se pidió la inspección judicial, y cuando se evacuó el expediente no apareció; que alegue (sic) ahí que prorrogara el lapso probatorio porque por causas no imputables a la promovente tenía que ser prorrogado y el juez en decisión dijo, lo negó porque los lapsos son improrrogables y por tratarse de un juicio breve negó la reapertura del lapso probatorio, a tal efecto citó (sic) comentarios de R.E.L.R., el cual manifiesta que es prorrogable, que hay prórroga, y que en este caso con más razón había que prorrogarlo en razón del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; que esa es una consagración del derecho a probar que es un derecho a la defensa y el Juez negó eso sin importarle nada porque no se hizo la inspección judicial fue porque no apareció el expediente una causa no imputable a las partes, y dijo manden copias, no permitiendo a yo (sic) hacer la inspección judicial, y con las copias no pueden sustituirme mi derecho, y esas copias llegaron mochas extrañamente, y cuando pedí la prueba de informes del levantamiento topográfico llego (sic) hasta el año 2008, habiendo un salto de fecha, pide las copias y envían los planos e incluso hasta el año 2008 habían los planos y existían construcciones con una valoración; que no están en las copias que mandaron no están los años 2010 y 2011 y esas copias no complementan a la inspección judicial; que esa inspección judicial tiene trascendencia porque se alegó que era un terreno construido y esa inspección iba a dejar constancia que había mejoras en el año 2010, y era una prueba fundamenta (sic) y el juez negó esa inspección y me coarto (sic) mi derecho porque no completa la información con las copias que mando (sic) el archivo y con más razón el acto se convirtió en lesivo, se le volvió a pedir después y el juez no le paro (sic) cucuruchi; y al (sic) última oportunidad era en la sentencia definitiva donde pudo reponer la causa, no cumpliendo el artículo 202, convirtiendo ese acto en lesivo; el Juez no lo corrigió en el último cause (sic) normal y como no tiene apelación no queda otro camino que el a.c. para ejercer esa lesión, por tal razón solicito que corrija ese vicio, anule la sentencia y abra la oportunidad para que yo pueda probar. Que en el escrito de pruebas promoví testigos y rindieron declaración seis testigos, que los mismos en forma clara y precisa dicen conocer ese lugar y que desde hace más de diez años existen mejoras en ese lugar, y el sentenciador dice que esa prueba es tomada como indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no valorando tal prueba, limitándose a decir que ese era un indicio sin decir de donde (sic) le sale ese indicio; y no hizo valoración alguna sobre una prueba determinante para la resolución de esa sentencia; y el mismo no dio las razones de ese tal indicio. Que promoví la prueba de informes de requerir a la oficina de Catastro enviara copia del expediente referido al inmueble, anexando copia del plano que cite (sic) anteriormente para que la alcaldía tuviera noción de cual (sic) era el expediente catastral; y se le envió eso a la oficina de catastro, pero como vimos no envió sino hasta el 2008, y ni siquiera envió hasta el 2008, y con relación a esta prueba el Juez dijo que se trata de un terreno no construido sin hacer analices (sic) ni valoración alguna sobre dichas mejoras y bienhechurías silenciándose sobre elementos probatorios, ni dando motivos ni razones sobre que se trata de un terreno sin construcción. Tercero: que en un escrito que agregó la parte en ese juicio, la misma señala que la parte demandada alegó un hecho nuevo que el terreno demandado existen construcciones, que no esta (sic) probado quien (sic) es el dueño de las mejoras; que eso donde la parte reconoció el Juez no lo valoro (sic) ni escudriño; (sic) por lo tanto fue una falta de análisis. Cuarto: falso supuesto cometido por el Juez, porque sentenció en contra a lo que dicen las actas procesales, al declarar la inexistencia de un hecho como son las mejoras. Quinto: en la contestación de la demanda hice una serie de planteamientos sobre el contrato, y alegatos sobre la prórroga alegada, la transformación a tiempo indeterminado y las mejoras existentes, y el Juez no lo miró y aplica el artículo 1601 del Código Civil, errando en su aplicación, me parece que cometió una errada interpretación del mismo. Que si es un contrato a tiempo determinado debe demandarse por desalojo previsto en la Ley inquilinaria especial; y que sea por la Ley especial o la Ley ordinaria era inadmisible dicha demanda. Que esas son razones por las que intento el Recurso de A.C. y solicito sea declarad (sic) nula la referida sentencia.

(sic)

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de los terceros interesados, y expuso lo siguiente:

Como punto previo la contraparte impugnó el poder presentado, por no poseer poder especial para representar en el amparo. Que el poder que traigo yo no es un poder especificó, (sic) es un poder amplió (sic) y bastante el cual me fui (sic) sustituido, y no vengo a representarlo con un poder dirigido a otro asunto sino un Poder general que me da facultades para representar a la Empresa que es la demandante en el juicio donde se dictó la sentencia. ( … ) que si la parte demandada contesta la demanda y ejerce todas sus acciones ella ha debido impugnar la cuantía para no perder la doble instancia, que para el demandante es irrelevante o no la construcción de las edificaciones para el momento de la celebración del contrato; que negada la impugnación o se la declara con lugar tiene apelación y estoy valiéndome de los recursos normales que tiene cualquier litigante; y si yo no lo hago no puedo pretender después que s eme (sic) sea declarada con lugar en mi contra no puedo intentar un Recurso de Amparo. Aparte de que en el Recurso de amparo no se especificaron con claridad las lesiones que dieron violación a la garantía constitucional, que es la que me va a dar pie para este Recurso de Amparo; ( … ) Que el amparo contra sentencias no puede convertirse en un mecanismo para abrir una causa ya sentenciada, y en el caso que nos ocupa tenemos que ver si esa actuación del Juez a través de la sentencia impugnada cumple con los requisitos sobre requisitos de procedibilidad; que al citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil va concordé (sic) con el artículo 22 del mismo Código, pero ya es tarde porque cualquier situación que se presente no tiene apelación por la cuantía; y si a eso vamos a quien se le imputaría la no evacuación de la prueba promovida, que la prueba fundamental para verificar sobre las construcciones era la experticia y si la parte no acudió a dicho nombramiento era culpa de la parte; y lo idóneo era atacar la cuantía de la demanda. Que se ve que desde hace muchos años el porcentaje donde se declaran con lugar los recursos de amparo son mínimas, y el presente recurso de amparo ha debido ser declarado inadmisible; por tal razón vamos a controvertir la esencia del recurso de amparo, examinando la sentencia de marras equivocada o no mal interpretada o no.

(sic).

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de a.c., en especial, la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia y la condenatoria en costas, si es procedente en el presente caso.

Posteriormente, el apoderado del recurrente solicitó nuevamente el derecho de palabra para ejercer su derecho a contrarréplica, y manifestó lo siguiente:

Que la causa imputable no fue a mi, (sic) que el juez debió tomar en cuenta eso. Que la medida cautelar queda a discreción del Juez. En razón de la cuantía, si era buena yo no podía impugnarla. El recurso de amparo si hay recursos ordinarios no se da, se da cuando se traba y no hay apelación ni nada. En los juicios breves, este se tramita por los juicios breves y todo lo que es menor de 1500 unidades tributarias y menor de 500 unidades tributarias no existe apelación. No hay recurso ordinario por eso se da el amparo porque no hay apelación. Que las normas legales no pueden ser denunciadas como infracciones constitucionales, a tal efecto me remito a dos sentencia, la más reciente del año 2009; otra sentencia del año 2007 Nro. 1509 del 17 de julio de 2007. que buscaba probar la existencia de edificaciones y el Juez me violo (sic) ese derecho. Que en el acta de inspección judicial que promoví como prueba se deja constancia que no presentaron el expediente. Que esas son las razones del presente recurso de amparo. Que ese juicio no tenía apelación de ninguna especie.

(sic).

El apoderado de la tercera interesada también solicitó el derecho a contrarréplica y concedido que le fue expuso:

si el Juez constitucional entra a conocer sobre la controversia judicial en esta instancia, el mismo perdería su competencia, ya que el mismo no puede pronunciarse si existía un recurso ordinario. El juez debe examinar si la actuación del Juez agraviante constituye una violación a las garantías constitucionales, y que su competencia viene dada de violación de un derecho constitucional, no puede el juez constitucional convertirse en juez de instancia, que no se puede ventilar que si la prórroga o la no prorroga (sic) que si a tiempo determinado o no determinado eso no puede determinarlo el Juez constitucional.

(sic).

Concluida la intervención de las partes, el tribunal de la causa se retiró para deliberar y pronunciarse sobre la definitiva.

El A quo dio continuación a la audiencia constitucional y en el mismo acto procedió a pronunciarse, como punto previo, sobre la impugnación del poder consignado por el abogado P.C.C., efectuada por el apoderado del recurrente, siendo que, declaró que tal impugnación no prospera en derecho. Así mismo, se pronunció sobre la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de a.c., alegada, tanto por el apoderado de la tercera interesada, como por el juez agraviante, siendo que el tribunal consideró que tal solicitud no resulta inadmisible por no darse el supuesto previsto por el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró con lugar el presente recurso de a.c.; anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Febrero de 2013, en el expediente número 6343, y repuso la causa al estado de que se admita nuevamente el juicio en cuestión, tal como lo indica el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos

En fecha 11 de Abril de 2013 el A quo dictó su fallo in extenso, siendo que, el apoderado de la tercera interesada apeló de tal decisión mediante diligencia del 17 de Abril de 2012, al folio 355, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 22 de Abril de 2013, al folio 357.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 24 de abril de 2013, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentenciar, tal como consta al folio 359. Al folio 361, aparece auto de abocamiento de quien suscribe, dictado el día 27 de mayo de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado P.C., apoderado judicial del tercero interesado, sociedad de comercio Urbanización La Plata. C.A., consignó escrito, cursante a los folios 362 al 367, mediante el cual, entre otras cosas, señala una serie de argumentos que vienen a estar relacionados con la controversia surgida entre las partes y que se contiene en el expediente signado con el número 6.343 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Municipios que tramitó y decidió el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Igualmente considera el apoderado de la parte interesada, que el presente recurso de amparo no era la vía idónea para impugnar la sentencia definitiva presuntamente agraviante, a los fines de corregir los supuestos yerros de orden constitucional, debido a que el mismo contaba con los recursos ordinarios que la ley le concede a los justiciables, esto es, el recurso de apelación y el de casación, recursos estos que no fueron ejercidos por el recurrente.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente p.d.a. constitucional se desprende que las trasgresiones a los derechos constitucionales que el quejoso imputa o atribuye al Juez por él señalado como su agraviante, son al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica, por no haber analizado y valorado eficazmente las pruebas de testigos y de informes promovidas por el hoy recurrente, trayendo como consecuencia, que el tribunal de la causa estableciera falsos supuestos al momento de dictar decisión al fondo de la causa, lo que trae consigo la violación de los derechos constitucionales ut supra señalados y que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas del estudio de las actas que conforman el expediente que bajo el número 6343 fue tramitado y decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso la sociedad de comercio Urbanización La Plata, C. A., contra el ciudadano J.R.B.; consignado por el recurrente en amparo en copia certificada, conjuntamente con su pretensión de a.c. a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, se constata que el A quo, señalado como agraviante no efectuó la debida determinación y valoración de las pruebas testimoniales y de informes que fueron promovidas y evacuadas por la parte demandada.

En efecto, se evidencia que si bien valoró la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada de dicho juicio, hoy recurrente en amparo, no menos cierto es que el Juez de Municipios no expresó, en cuales respuestas se contradijeron los testigos, ni tampoco determina si dicha prueba concuerda o no con las demás probanzas aportadas por las partes o en este caso, por el demandado; lo cual implica, desde luego, que no expresó cuáles son las razones de hecho y de derecho que permitan a las partes saber a ciencia cierta por qué tales pruebas fueron consideradas aptas, idóneas o pertinentes y que justificaran la conclusión a que arribó el sentenciador de la recurrida en ésta para declara con lugar la pretensión de la parte actora, tal como lo ordenan los artículos 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que para cada medio probatorio en particular traen no sólo el código procesal civil sino también el Código Civil.

Se observa igualmente que, el Juez del Tribunal agraviante, al analizar la prueba de informes, sólo se limitó a exponer lo siguiente: “…Igualmente se observa que mediante escrito de informes presentado por la parte demanda (sic) … Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido se requiera al ciudadano Alcalde de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, envié (sic) a este Juzgado de la causa, copia certificada del expediente catastral llevado en la Oficina Municipal de catastro de esa Alcaldía correspondiente al inmueble identificado con el código catastral 02-01-60-13, cual es, el mismo inmueble objeto de la demanda…” (sic)

Con este análisis dado por el sentenciador del fallo objeto de la presente solicitud de amparo, queda palmariamente en evidencia que se silenció totalmente la prueba de informes requerida a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante a los folio 116 al 134, ya que no se determina si tuvo valor o no para el juzgador, inobservándose así lo previsto por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 12 ejusdem, lo que, evidentemente, constituye el vicio de inmotivación.

Con los planteamientos anteriormente expuestos, se puede concluir que el ciudadano Juez A quo incurrió, ciertamente, en el vicio de silencio de pruebas que, en criterio de este Tribunal Superior, son fundamentales para la resolución de la controversia sostenida entre las partes del aludido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así lo cual conlleva, además, una evidente falta de motivación de la sentencia recurrida en amparo.

Al haber incurrido el Tribunal agraviante en los vicios de silencio de prueba y de inmotivación por no determinar y valorar adecuadamente las pruebas ut supra indicadas y, como quiera además, que dichas pruebas son fundamentales o esenciales para la resolución de la controversia sostenida entre las partes del aludido juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ciertamente vulneró con tal actuación el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del quejoso, pues éste tiene derecho a saber las razones que condujeron al Juez de la causa a adoptar la decisión objeto del presente recurso de a.c. y que vertió en el dispositivo de su fallo.

Lo expuesto en el párrafo precedente va en consonancia con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 677, de fecha 9 de Junio de 2010, (D. I. Noda en amparo), bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales de Lamuño, en la cual se lee:

Al respecto la Sala en sentencia Nº 825 del 11 de mayo de 2005, caso: ‘Ángel Clemente Santini’, estableció que la falta de valoración o silencio de prueba no siempre constituye una lesión a los derechos constitucionales de los justiciables, en los siguientes términos:

‘Ahora bien, el silencio de prueba acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘… cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…)’ (Vid. Sentencia Nº 01 del 27 de febrero de 2003…). …

En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de prueba acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. …

. (Reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 270, p. 55. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

En virtud de todo lo expuesto, el presente recurso de amparo debe prosperar por ser evidente el agravio constitucional antes señalado, y en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de dictar nuevamente sentencia definitiva y no al estado de admisión de la causa, en razón de que el juicio fue tramitado y sustanciado conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado P.C.C., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013). En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en los términos que a continuación se menciona.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de a.c. propuesta por abogado G.O.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.B., identificados en los autos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de febrero de 2013.

En consecuencia, se ANULA la preindicada sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el aludido Juzgado Segundo, proferida en el expediente número 6343, nomenclatura llevada por dicho Tribunal de Municipios, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso la sociedad mercantil Urbanización La Plata, C. A. contra el hoy recurrente, J.R.B., todos identificados en los autos.

Se REPONE el referido proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al estado de que el A quo emita nueva sentencia que decida el fondo de la controversia esgrimida por las partes, y en la que habrá de examinar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, conforme a las reglas que para la apreciación y valoración de las pruebas en general y en particular para cada medio probatorio, consagra el ordenamiento procesal, vale decir, determinando la naturaleza jurídica de cada prueba, su pertinencia e idoneidad, así como la concordancia entre ellas.

Se ordena SUSPENDER la ejecución del fallo recurrido en amparo que aquí se anula.

REMITASE copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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