Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-2170 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.089.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.569 y 102.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) FUNDACIÓN MUNICIPAL INTERMISIONES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 16, folios 118 al 126, Protocolo Primero, Tomo Quinto; y (2) MUNICIPIO IRIBARREN, en órgano de la Alcaldía, como tercero interviniente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.408.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 del mismo mes y año (folios 9 y 10).

Cumplida la notificación de la accionada y del Síndico Procurador Municipal (folios 15 al 19, 25 y 26), se instaló la audiencia preliminar el 25 de mayo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de enero de 2013, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 138).

El día 25 de enero de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folio 68 al 71); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de febrero de 2013 (folio 75).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 76 y 77).

El 19 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongó para el 13 de mayo del mismo año, fecha en la que finalizó el debate probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 81 al 83), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando como operador de reproducción, desde el 06 de marzo de 2006, devengando salario mensual de Bs. 1.753,92, hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la que sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), que impidió continuar con sus labores, pero es el caso, que en fecha 25 de noviembre de 2011 fue llamado a la entidad de trabajo para efectuar el pago de Bs. 9.314,03 con lo cual finalizó la relación de manera injustificada, a pesar de el estado de salud que presentaba, sin haberse pagado el salario y beneficio de alimentación que fue suspendido por el tiempo que estuvo de reposo; ni las indemnizaciones que corresponden en razón del despido, por lo que solicita se condene el pago de las diferencias adeudadas.

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, hechos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la demandada los conceptos pretendidos, alegando que ya fueron satisfechos en la liquidación efectuada, en razón de la terminación del vínculo, que ocurrió de mutuo acuerdo ante la discapacidad absoluta y permanente certificada, por lo que niega que haya sido despedido injustificadamente, solicitando se declare improcedente las indemnizaciones reclamadas.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que una vez sufrido el accidente cerebro vascular, en fecha 30 de agosto de 2011, se suspendió su salario y beneficio de alimentación, por lo que acudió en varias oportunidades a la entidad de trabajo, a los fines de solicitar información sobre su pago, ya que requería dinero para su tratamiento, sin obtener respuesta oportuna, hasta el 25 de noviembre de 2011, fecha en la que fue llamado para recibir sus prestaciones sociales, con lo que culmina la relación de trabajo de manera unilateral, siendo despedido sin justa causa, a pesar del estado de salud que padecía, por lo que solicita se condene el pago de los salarios retenidos, beneficio de alimentación, indemnización por el despido injustificado y diferencias de prestaciones sociales adeudadas.

La demandada niega lo pretendido, señalando que se pagaron oportunamente; igualmente señaló que nunca fue despedido, se llegó a un acuerdo con el trabajador y sus familiares para dar por finalizada la relación, ya que necesitaba el dinero de las prestaciones sociales; los salarios retenidos son posteriores a la finalización del vínculo, y de acuerdo con la forma de terminación, no corresponden las indemnizaciones legales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Conforme a la forma de contestación de la demandada, esta asume la carga probatoria, conforme lo ordena el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos; así como la forma de finalización del vínculo laboral.

Consta en autos al folio 64, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la forma de finalización de vínculo, la cual se indicó por “fin de relación de dependencia”; igualmente, se observa el pago total de Bs. 9.314,03, que incluye vacaciones, aguinaldos, y antigüedad, pero sin determinar los días a pagar y el salario aplicado, respecto a éste último.

Al folio 66, corre inserto en autos copia del finiquito del contrato de fideicomiso correspondiente al trabajador, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se observa el pago por la cantidad de Bs. 15.687,46, que se tomarán en cuenta al momento de determinar los conceptos pretendidos.

Respecto a la documental inserta al folio 65, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se observa la orden de pago de las prestaciones sociales del trabajador, en el que se estableció que la relación finalizó por “incapacitación absoluta y permanente”, no evidenciándose en autos la certificación referida.

Ahora bien, no demostrándose en autos los alegatos de la demandada, de que la relación finalizó por mutuo acuerdo, se hace evidente la falta de cumplimiento de la carga probatoria de la parte demandada al alegar un hecho nuevo para la terminación de la relación, por lo que debe tenerse por cierto lo señalado en el libelo y procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al resto de los conceptos pretendidos, se procederá a cuantificar los montos que le corresponden por la duración de la relación y el salario devengado a los fines de determinar la existencia de diferencias a favor del trabajador.

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: El actor pretende la cantidad de Bs. 19.264,84, por concepto de prestación mensual y anual; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.987,79, que se obtuvo tomando en cuenta la duración de la relación (5 años y 5 meses) y el salario devengado mensualmente durante el vínculo, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo cual se cuantificó conforme a la Ley; ahora bien, de autos se evidenció el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 18.811,77, que incluye lo depositado en el fideicomiso y la prestación anual establecida en la planilla de liquidación –ya analizados y valorados, que deberán deducirse del monto inicial, existiendo una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 453,07, lo cual se declara procedente por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

    En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad pretendidos, se declaran improcedentes, ya que la misma se encontraba depositada en la institución bancaria, mediante contrato de fideicomiso, siendo la entidad la encargada de pagar tales intereses, conforme lo indica la norma ya mencionada.

  2. - Salarios retenidos y beneficio de alimentación: El demandante indica que como consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro vascular, a partir del 30 de agosto de 2011 no se le pagó el salario y beneficio respectivo, por lo que solicita su cumplimiento. La demandada niega el pago de tales conceptos, señalando que en dicha fecha finalizó el vínculo laboral, por lo que no puede a pagarse tales montos si no estaba vigente la relación.

    Consta en la planilla de liquidación –varias veces mencionada- que el vinculo laboral finalizó el 30 de agosto de 2011, siendo efectivo el pago de sus prestaciones sociales el 25 de noviembre del mismo año, por lo que no pudo haberse generado el salario y beneficio de alimentación en dicho lapso, declarándose sin lugar lo pretendido. Así establece.

  3. - Indemnización por despido injustificado: Se declara procedente ya que no se verificó en autos forma distinta de terminación de la relación de trabajo, como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago de 210 días de salario, tomando la duración de la relación (5 años y 5 meses), por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 86,86), siendo el total de Bs. 18.240,60, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

  4. - Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  5. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de mayo 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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