Decisión nº 0243 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de junio de (2014)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-00251

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE SOLICITANTE (APELANTE): ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE /APELANTE: abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Agraria.

PARTE OPONENTE (APELANTE): Ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.126.104, V-4.483.109, V-24.942.160, V-15.109.087, V-3.459.327 y V-12.281.954, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE/APELANTE: Abogado OSMONDY C.S., titular de la cédula de identidad número V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria .

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN “DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES”

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), respectivamente por los abogados E.G.D.B. y Osmondy R.C.S., el primero de ellos, en nombre del ciudadano R.A.S. y el segundo, en representación judicial de los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., todos suficientemente identificados, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de (2014), emana.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR el procedimiento de deslinde judicial de predios rurales, solicitado por el ciudadano R.A.S..

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de enero de (2014).

  1. Manifiesta la representación judicial del solicitante en el escrito libelar presentado por ante él a quo, que desde hace más de treinta y dos (32) años, despliega una importante agraria en la finca denominada “SAN GERÓNIMO EL PATRON”.

  2. Así mismo, señala que conforme a la Carta de Registro y Título de Adjudicación Socialista, la unidad de producción cuenta con una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 Ha 9743 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por F.P.D.; SUR: Terreno ocupado por V.P.; ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración; y se encuentra cultivada con rubros tales como aguacate, plátanos, cambur, naranjas, limón, mango, lechosa, yuca, cocos entre otros rubros.

  3. Indica el apoderado del ciudadano R.S. que han ocurrido circunstancias que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos de la superficie que ocupa, afirmando que los ciudadanos A.A.P.P.. O.A.P.V., E.P.C., P.P., J.P. Y A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.438.109, V-15.109.087, V-12.126.104, V- 3.454.327, V-12.201.954 y V- 24.942.160,

    respectivamente; cuyo domicilio es calle 10 casa número 06, Urbanización San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, colocaron una cerca dentro del predio ocupado por el solicitante.

  4. De igual forma, afirman según sus dichos, que los ciudadanos ut retro identificados, argumentaron que procedieron a cercar por cuanto las tierras son de su propiedad, en virtud de la situación trató de mediar con ellos y sus representantes, manifestando no querer llegar a ningún acuerdo amistoso.

  5. Mencionan que los ciudadanos antes señalados, han realizado desmanes en el predio objeto de la presente solicitud, aduciendo que son dueños del mismo, al punto de poner en riesgo la integridad física del ciudadano RAMÒN SALAZAR, por cuanto le causaron una herida con arma de fuego en la pierna derecha, situación que ocurrió dentro del predio y cuya investigación es llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy.

  6. Continúan con su relato indicando que estas personas realizaron una serie de destrucciones en el predio, tumbando un cultivo de parchita financiado por medio de crédito otorgado por FONDAS, así como de la cerca perimetral en varias oportunidades, quemaron y talaron parte del predio que estaba destinada como zona protectora.

  7. Además, informa que le arrancaron trescientas matas de plátano que fueron sembradas por el solicitante, reseñando que todas estas denuncias reposan en el expediente llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, signado con el número F1-673.

  8. En cuanto a los fundamentos del derecho, manifiestan que la acción de Deslinde de Predios Rurales se encuentra prevista sustantivamente en el numeral segundo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y está regulada adjetivamente en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por orden del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. Así mismo, fundamentan la presente solicitud en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; manifestando que en el presente caso en concreto “…resulta en materia agraria el DESLINDE DE PREDIOS RURALES, con las implicaciones de la aplicación de los principios rectores del Derecho Agrario, que no es una simple operación de Deslinde de “propiedades civiles” sino de “predios rurales”…”.

  10. Refiere que el contenido de la pretensión evidencia los requisitos tanto de forma como de fondo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se encuentran totalmente cubiertos, pero destaca que es de considerar la realidad social se ha convertido en un enunciado jurídico expresado en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, que no es otra cosa que la protección que está obligado a dar el Estado de manera inalienable al trabajo agrario y a la producción agroalimentaria.

  11. Siguiendo el orden de ideas, la representación judicial del solicitante, que según la disposición legal establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compete al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario conocer de la presente acción, resaltando que quedara fehacientemente demostrado por medio de lo narrado y de la inspección judicial que bien se

    tenga a hacer, que el ciudadano R.S. ha ejercido la posesión y ocupación sobre el lote de terreno señalado, trabajándolo agrícolamente y cumpliendo con la función social.

  12. Así mismo, solicitan que se respete la ocupación y actividad agraria en el terreno y proteja la productividad agroalimentaria que se ha venido realizando en el mismo, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  13. Como medios probatorios la representación judicial de la parte solicitante, al momento de interponer la solicitud, consignó los siguientes medios de prueba; i) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano R.A.S.; ii) Copia fotostática de la carta de registro N° 2232416262011RAT119933; iii) Copia fotostática del Título de Adjudicación Socialista Agrario emitido a favor del ciudadano R.A.S.; iv) croquis del predio ocupado por el solicitante, el cual fue elaborado por el Instituto Nacional de Tierras; y v) solicitud de requerimiento a la Defensa Pública.

  14. Respecto a lo explanado en el petitorio, solicita al a quo, proceda conforme a derecho, al deslinde y amojonamiento del predio rural; en tal sentido, requiere que el Tribunal se posicione en la línea divisoria

    Por su parte el Juzgado Primero de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió la solicitud de deslinde judicial de predios rurales, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012) y en fecha (27-06-2012), fijó el traslado al predio objeto de la presente demanda y acordó notificar a los vecinos colindantes, ciudadanos A.A.P.P., O.A.P.V., E.P.C., P.P., J.P. Y A.P. , suficientemente identificados en autos.

    Posteriormente, el día (04-03-2013) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario se trasladó y constituyó a los efectos de fijar el lindero provisional en el fundo “SAN GERÓNIMO EL PATRON”; durante el acto el abogado Osmondy C.S., Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria; en representación de los vecinos colindantes; manifestó lo siguiente:

  15. Niega rechaza y se opone a los hechos expuestos por la parte solicitante en la presente demanda.

  16. Se opone a la solicitud de deslinde efectuada por el ciudadano R.A.S., por diferir de esos linderos.

  17. Que en oportunidad correspondiente procederá a presentar las pruebas correspondientes.

  18. Que solicita medida de protección a la actividad agraria, en virtud de la actividad agrícola desarrollada por sus representados y por las diferentes situaciones que pudieren causar paralización, ruina o desmejora de esta. Fundamenta su petición en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna y 156 y otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veinte (20) de junio de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe el escrito libelar y anexos, contentivo de la solicitud de Deslinde Judicial de Predios Rurales. El día (25-06-2012), le da entrada y le asigna el número A- 0395, conforme a la nomenclatura particular de ese Juzgado. Folios uno (01) al dieciséis (16).

    En fecha cuatro (04) de marzo de (2013), se traslada y constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en el lote de terreno denominado “SAN GERÓNIMO EL PATRON”, a los fines de practicar el deslinde judicial. Folios ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140).

    Se dictó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria el primero (01) de abril de (2013), en tal sentido se libraron los oficios de notificación. Folios dos (02) al diecinueve (19) del Cuaderno Separado.

    El día diecisiete (17) de enero de (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pronunció sentencia que declaró con lugar la demanda de deslinde judicial de predios rurales, incoada por el ciudadano R.A.S.. Folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cincuenta y cinco (255).

    En fecha veintiocho (28) de abril de (2014), compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, el abogado E.G.D.B., suficientemente identificado; a los efectos de realizar apelación oral de la decisión dictada el (17-01-2014), la cual quedó asentada en acta y consignó el correspondiente escrito. Folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y seis (346).

    El día veintinueve (29) de abril de (2014), el abogado Osmondy R.C.S., concurrió por ante él a quo, con el objeto de apelar de la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de (2014). Folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cuarenta y nueve (349).

    En fecha dos (02) de mayo de (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, oyó las apelaciones formuladas en ambos efectos y acordó remitir mediante Oficio el expediente a esta Alzada. Folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y uno (351).

    El día trece (13) de mayo de (2014), el Juzgado Superior Agrario recibió el expediente identificado bajo el número A-0395, correspondiente a la nomenclatura particular de ese Juzgado. El día (16-05-2014) se le dio entrada a este expediente, asignándole el número JSA-2014-000251. Folio cincuenta y dos (352).

    -VI-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer las apelaciones propuestas por la representación judicial del ciudadano R.A.S., quien actúa como parte accionante en la presente causa e igualmente la apelación propuesta por la representación judicial de los ciudadanos de A.A.P.P., O.A.P.V., E.P.C., P.P., J.P. y A.P., todos suficientemente identificados, contra la decisión emana.d.J.P.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha (17-01-2014), que declaró “…CON LUGAR la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES…”.

    Circunscritos en la presente acción, se debe resaltar que ambas partes apelaron de la decisión ut supra señalada de fecha (17-01-2014), en este sentido, consta en autos la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano R.A.S., suficientemente identificado, en fecha (28-04-2014), que expone: “…por considerar quien aquí recurre, que dicha decisión es contradictoria, puesto que declara CON LUGAR la pretensión de mi representado…(…)…fijando como lindero definitivo un lindero distinto al peticionado por la parte actora, y que es incongruente a las pruebas valoradas y observadas por el tribunal…(…)…lo más ajustado a derecho es fijar como lindero, lo peticionado en el libelo de la demanda…”.

    De otro lado, se puede igualmente apreciar la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos de A.A.P.P., O.A.P.V., E.P.C., P.P., J.P. y A.P., todos suficientemente identificados, donde exponen básicamente: “…la referida sentencia apelada en el presente escrito le causa a mis representados lesión a sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva…”

    De lo anterior, se puede apreciar que ambas partes al ejercer su recurso de apelación objetaron todo el dispositivo del fallo, en tal sentido, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y pudiera decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, de manera inicial, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario conociendo en este grado del proceso, está en la posibilidad legal de dictar una sentencia definitiva formal; en torno a lo expuesto, la Sala de Casación Social a través del fallo Nº 78 de fecha nueve (9) de agosto de (2000), ha señalado que tales sentencias deben reunir las siguientes características:

    (…)1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo (…)

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    De igual modo, debe distinguirse que en nuestro derecho la categoría de sentencias reposición están contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Adentrando en el tema vinculado con la existencia de un vicio procesal grave y no subsanado, relacionado con la actividad judicial que debe desplegar el operador de justicia como director del proceso una vez constituido el tribunal in situ para realizar la operación de deslinde, debe destacarse el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

    Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

    Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

    Al colindante a quien se apruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

    (Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

    Del contenido normativo precedente, podemos precisar que una vez constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, el juez o jueza agrario, debe:

  19. Permitir a la parte a quien se hubiere pedido el deslinde realizar su exposición.

  20. Consentir a las partes que presenten los títulos a que se refiere el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Escuchar las indicaciones de las partes por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    Cumplido lo anterior, el Tribunal que conozca del asunto procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario, todo ello, en atención al denominado principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

    La indicada estructura, secuencia y desarrollo es de obligatorio cumplimiento para los jueces agrarios que tengan a su conocimiento una operación de deslinde a propósito de la especialidad y autonomía de los tribunales agrarios en razón del uso (vocación agrícola) de las tierras, tal y como lo expone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expone:

    Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

    . (Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

    Retomando el punto anterior, en cuanto al orden procesal indicado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, conviene destacar sentencia Nº 00529 emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (31/7/08), que parcialmente expone:

    (…) La Sala reitera una vez más, que la decisión que soporta la pretensión de deslinde no puede ser otra que la de delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (…)

    .(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

    Ahora bien, abordando el quid del quebrantamiento procesal que vislumbra este Juzgado Superior Agrario, es preciso señalar que en fecha cuatro (04) de marzo de (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “San Gerónimo el patrón” ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de practicar la operación de deslinde, como parcialmente sigue:

    “(…) Acto seguido, el defensor Judicial de la parte solicitante hizo su exposición, se hicieron las observaciones y conclusiones respectivas, seguidamente el Defensor Judicial de la parte opositora niega, rechaza y se opone a los hechos expuestos por la parte solicitante y expone: “En mi carácter de Defensor Público primero en materia agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, asistiendo en este acto a los Ciudadanos demandados en autos y plenamente identificados, para hacer oposición a la solicitud de deslinde solicitado por el Ciudadano R.S., accionante de autos por cuanto se difiere de tales linderos por cuanto en la práctica es otro lindero y lo cual en la oportunidad se presentaran las respectivas pruebas, por cuanto no está claro los mencionados lineros (sic) y con vista a la situación fáctica y a la ponderación de intereses evidenciados por la labor técnica del experto y constatado a la vista como fue a la vista de este Tribunal la actividad agrícola desplegada por mis asistidos materializados en rubros y siembras tales como aguacate, limón, yuca entre otros y producto de las diferentes situaciones evidenciadas en ese lote de terreno en donde se pudiera causar paralización, ruinas o desmejora es que solicito a instancia de este juzgado medida de protección a la actividad agraria antes referida, fundamento esta petición en os (sic) artículos 305 y 306 constitucional, así como el artículo 156 y otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

    Luego, a pesar de que no se evidencia en el Acta precedente las indicaciones de las partes por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, menos aún consta que las partes presentaran al Tribunal de Primera Instancia Agrario los títulos a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo procedió a fijar en el terreno los puntos que determinaron el lindero “provisional”, como sigue:

    (…)Acto seguido, y visto lo manifestado por las partes el Tribunal pasa a fijar el lindero provisional previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado el cual arrojó las siguientes coordenadas …(…)… En consecuencia este Tribunal DECLARA como lindero provisional el mismo antes citado, el cual se encuentra bajo las siguientes coordenadas: P1 E523909 N1138232; P2 E523881 N1138196; P3 E523850 N1138160; P4 E523835 N1138136; P5 E523791 N1138090; P6 E523821 N1138078; P7 E523833 N1138067; P8 E523845 N1138058; P9 E523877 N1138021; P10 E523903 N1138014; P11E523913 N1138009; P12 E523934 N1138000; P13 E523949 N1137990; P14 E523965 N1137976 y P15 E523991 N1137951. Se deja constancia que el presente juicio se seguirá por el procedimiento ordinario quedando entendidas las partes que el mismo quedará abierto a pruebas al día siguiente a que conste en autos la consignación del informe técnico por parte del Experto designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil (…)

    De lo anterior, podemos claramente colegir que el Juzgado a quo no dejo constancia en el Acta de “operación de deslinde”, las exposiciones de la parte accionada, justamente en referencia al lindero que se le hubiere pedido en la acción de deslinde intentada en su contra.

    De este mismo modo, no consta en el Acta de fecha (04-03-2013) levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, los datos relativos a quienes presentaron los títulos a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    A pesar de lo anterior, y no con menos importancia que lo referido precedentemente, el Tribunal de Primera Instancia Agrario procedió a fijar en el terreno los puntos que determinaron el lindero destacado como “provisional”, vale destacar distinto al solicitado por el accionante en su libelo, por ello su disconformidad con el presente fallo, sin compararlo con cualquier otro lindero que pudiera explicar el accionado, mediante exposición o documentación.

    De lo anterior tenemos, que el Tribunal fijo un lindero “provisional” hoy día discutido tanto por el accionante como por el accionado, contrariando lo pautado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin atender las formas procesales que permitían establecer de una manera coordinada los pasos a seguir para poder esclarecer la verdad jurídica que envuelve la disconformidad de linderos y, por ende, llegar a una decisión ajustada a derecho.

    En similar contexto, en referencia a la subsanación o no, del vicio procesal representado por la abierta desobediencia de la secuencia necesaria para realizar la operación de deslinde judicial, que lesiona tanto al accionante como al accionado, tal y como lo acusan en sus correspondientes apelaciones, ambas partes, sin alguna justificación que representara una causa excepcional, queda en evidencia la faltad de subsanación del referido vicio; en este sentido, se debe establecer que la fijación de un lindero obviando el contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, representa un grave riesgo en la estabilidad jurídica del juicio, que resultó no subsanado y que compromete la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de trato de las partes en el proceso in comento.

    Por tanto, atendiendo los principios constitucionales recogidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios legales que informan el proceso, entre ellos, la legalidad de las formas procesales, distinguida la consecuencia de obviar el contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y sus resultados no subsanados, en contravención a lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; advierte este Juzgado Superior Agrario la existencia de un vicio procedimental, que debe acarrear la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de enero de (2014). Así, se decide.

    Como resultado de lo anterior, se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (17-01-2014), que declaró “…CON LUGAR la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES…”; asimismo, se debe ANULAR la operación contenida en el Acta de fecha (04-03-2013) y todas las actuaciones siguientes hasta la fecha de la sentencia antes anulada; así lo expuesto, la causa deberá seguir su curso al momento procesal de fijar oportunidad para constituir el Tribunal en el lugar señalado por el accionante para realizar la operación de deslinde conforme el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, como lo establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano R.A.S., quien actúa como parte accionante en la presente causa e igualmente la apelación propuesta por la representación judicial de los ciudadanos A.A.P.P., O.A.P.V., E.P.C., P.P., J.P. y A.P., todos suficientemente identificados.

SEGUNDO

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este grado del proceso y antes de decidir la presente controversia se DECLARA la existencia de un vicio procedimental esencial no subsanado por la instancia inferior que imposibilita pronunciamiento del mérito de las cuestiones controvertidas.

TERCERO

Derivado del particular que antecede se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (17-01-2014), que declaró “…CON LUGAR la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES…”.

CUARTO

Como resultado de lo anterior se ANULA la operación contenida en el Acta de fecha (04-03-2013) y todas las actuaciones siguientes hasta la fecha de la sentencia precedentemente anulada.

QUINTO

En consecuencia, la causa deberá seguir su curso al momento procesal de fijar oportunidad para constituir el Tribunal en el lugar señalado por el accionante para realizar la operación de deslinde conforme el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, como lo establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó bajo el Nº 0243, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-00251

JLVS/CENM/jm

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