Decisión nº 13-2293 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH02-X-2013-000079

RECUSANTE: R.E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.641.000, de este domicilio.

RECUSADA: M.J.P., en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación planteada por el ciudadano R.E.A.R.C., debidamente asistido por el abogado Whill R. Pérez, contra la abogada M.J.P., en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el Nº KP02-M-2011-00554, relativa al juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por el ciudadano C.A.M.A., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano C.J.C., contra el ciudadano A.J.B.Y..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 13-2293 (Asunto: KH02-X-2013-000079).

La presente incidencia se inició en fecha 22 de octubre de 2013, mediante diligencia de recusación presentada por el ciudadano R.E.A.R.C., debidamente asistido de abogado, contra la abogada M.J.P., en su condición de juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 8 y 9).

En fecha 23 de octubre de 2013, la juez recusada presentó su informe de recusación (fs. 1 al 7), y por auto de fecha 25 de octubre de 2013, ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad Receptora de Documentos Civil, para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos (f. 31).

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al cuaderno separado en este juzgado superior (f. 36), y por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes consignaran las pruebas pertinentes, debiéndose dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio (f.37).

Alegatos de la recusante

El ciudadano R.E.A.R., debidamente asistido de abogado, en fecha 22 de octubre de 2013, planteó la recusación en contra de la abogada M.J.P., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que la jueza emitió opinión, -a decir del recusante- de forma descarada y parcializada, en la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, con lo cual violó lo establecido en el 554 del citado Código, que establece que las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión; que acudirá a la Inspectoría General de Tribunales y a la Jurisdicción Disciplinaria Nacional, a los fines de denunciar a la jueza recusada, en razón de que la omisión de la jueza de reponer la causa al estado de que se ordenaran las publicaciones de los carteles en la forma establecida en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, aun con la constancia en autos de que existían terceros interesados, facilitó se incurriera en el delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, agravado con el numeral 3 del artículo 463 eiusdem, por lo que solicitará en el procedimiento penal iniciado, la citación de la jueza para que explique el por qué, en lugar de cumplir con la obligación que le establece el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con su conducta contra legem facilitó la comisión del delito de estafa.

Informe de la recusada

La abogada M.J.P., en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 23 octubre de 2013, en los siguientes términos:

  1. -PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo la presente recusación por cuanto no estoy incursa el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ordinal 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por lo que es manester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece las etapas procesales en que se debe incoar la Reacusación so pena de caducidad:”

La reacusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales no podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de los tres días siguientes a la recusación, las observaciones que querían formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, y prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto

.

De la norma transcrita se desprende que en el caso de marras, ha fenecido el lapso para recusarme, pues la presente causa se encuentra terminada. Aunado el hecho que solo las partes en un proceso tienen la cualidad para recusarme. Tomando en cuenta, que ni el ciudadano R.E.A.R.C., ni el abogado WHILL R. P.C., ni fueron partes ni mucho menos terceros como lo invocan en el escrito de reacusación, en la presente causa. Llama poderosamente la atención como puede pretender un abogado, que nunca ha sido parte en el juicio que finalizo en remate, en fecha 20/12/2012, tal como el mismo lo reconoce en su diligencia de fecha 27/09/2013, cuando solicita copia certificada del expediente y admite que la causa se encuentra sentenciada y terminada. Que ardid se esta fraguando a mis espaldas, como para pretender con sus escritos reabrir una nueva causa terminada, apelar de autos, que nunca fueron firmados por el juez, recusarme en una manifiesta pretensión infundada y ocasionar todo un desornen procesal, por cuanto no tienen cabida las apelaciones de autos que no constan en físico en el expediente, y mucho menos vuelvo y repito, en una causa terminada, en la que ni siquiera tiene cabida la parte recusante como en un tercero, por que tal como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes”. En el presente expediente no hay causa pendiente, por lo que no puede existir adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ni incidencia que decidir, por cuanto la misma TERMINO.

Expuesto lo anterior es menester traer a colocación el criterio sentado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 2031 del 19 de agosto de 2002, y 636 del 21 de marzo de 2006, en cuanto a la divulgación de las actividades y decisiones producidas en el ámbito judicial, en la página web y el sistema IURIS 2000, ha dejado sentado que no puede equiparse el acceso físico a las actas, con la consulta de actuaciones en el sistema, pues del contenido de las actas se desprende la certeza jurídica de lo que acontece en un proceso judicial y estos reposan en el archivo Tribunal lo cual tiene valor jurídico si esta debidamente firmadas por el Juez y por el Secretario.

Por todas las consideraciones alegadas, la presente recusación debe ser declara inadmisible, pues para que la reacusación sea incoada es requisito que la causa este en trámite de conformidad en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes citado y no terminada como la presente, desde el 20/12/2012., como se ha referido.

SEGUNDO

Esta juzgadora observa que la legitimación activa para proponer la recusación de los funcionarios judiciales la tienen única y exclusivamente las partes. Y el Recusante en la presente causa, no es parte, ni siquiera tercero como se invoca, por lo que no tiene cualidad para efectuar esta Recusación.

TERCERO

Siguiendo con el hilo argumental, en el presente caso, se observa que la acción se originó en el expediente Nº KP02-M-2011-000554, en juicio de COBRO DE BOLIVARES, donde la presente causa termino por transacción de las partes y que fue homologada en fecha 02/03/2013, que en fecha 22/10/2013 este Tribunal solicito la certificación de gravámenes del bien rematado (Folios 110 al 117), y en fecha 06/12/2012, este Tribunal celebró el correspondiente Acto de Remate, con Adjudicación del inmueble (Folios 123 al 126) materializándose de esta forma la ejecución de la transacción.

Expuesto la anterior. La reacusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conversar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En este sentido, es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15.Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero

.

La norma supra transcrita contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, por cuanto al desaparecer dicha garantía se produce la parcialidad del Juez, ya sea por tener interés en alguna de éstas o en el objeto del asunto sometido a su conocimiento; ante tal situación la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio procesal, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamerica. Tomo I, pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre de obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las artes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (Omissis…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:

(…Omissis…)•

Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.

En tal sentido, se observa en todas y cada una de sus partes la recusación irresponsable y temeria interpuesta contra mi persona por falda de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto la parte recusante no puede intervenir en esta causa terminada, y alegar ser un tercero, cuando nunca formo parte del contradictorio, si considera que la parte demandada en la transacción efectuada violo sus derechos, debe interponer la acción que corresponda según el caso, pero no puede a través de diligencias y escritos y apelaciones, abrir una causa ya terminada.

CUARTO

Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del ejercicio libre del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pilcriatud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser sentaría un precedente muy delicado, en el sentido de que el juez pueda aperturar de un nuevo un juicio terminado y crear incidencias, que ya no tienen cabida y menos aun con sujetos que nunca fueron partes del mismo.

Por todo lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada INADMISIBLE. Queda en estos términos contradicha la recusación por no existir opinión sobre lo principal del pleito.

Dejo establecido así el informe respectivo”.

Anexó junto con el informe de recusación copia certificada del auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2011 (fs. 10 y 11); del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, mediante el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 12 al 14); certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 15 al 24); y el acta de remate celebrado en fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 25 al 29).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano R.E.A.R.C., asistido de abogado, contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación

.

En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales, así como de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por cobro de bolívares y ordenó la intimación del demandado; en fecha 2 de marzo de 2012, el tribunal impartió su homologación al convenimiento celebrado entre las partes (fs. 12 al 14); en fecha 6 de diciembre de 2012, se celebró el acto de remate en el cual se le adjudicó al ciudadano C.J.C., el inmueble objeto del remate y se suspendieron las medidas preventivas que pesaban sobre el inmueble (fs. 25 al 29), en fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano R.E.A.R.C., asistido de abogado, en su carácter de tercero interesado, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordenara la publicación de los carteles en la forma establecida en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2013, por considerar que la causa se encontraba terminada, en virtud de haberse celebrado el remate del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, y su adjudicación al ejecutante; en fecha 21 de octubre de 2013, se formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión; en fecha 22 de octubre de 2013, se planteó la recusación de la juez y finalmente en fecha 23 de octubre de 2013, la juez recusada rindió el informe respectivo.

Como consecuencia del análisis de las actuaciones procesales descritas, se desprende que la recusación fue planteada por el tercero, cuando el juicio por cobro de bolívares se encontraba terminado con sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada, en el que se había celebrado el remate y se había adjudicado el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo. Se observa además que la decisión proferida por la jueza recusada y que motivó la presente incidencia, se trata de una interlocutoria a través de la cual se negó la reposición de la causa al estado publicar de nuevo los carteles de remate.

En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez a.t.l.a. procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-M-2011-000554, relativo al juicio por cobro vía intimación, incoado por el ciudadano C.A.M.A., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano C.J.C., contra el ciudadano A.J.B.Y., fue interpuesta de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”, razón por la que, en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la recusación interpuesta, esta alzada no entra a analizar los demás requisitos establecidos en los artículos 92 y 82 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano R.E.A.R.C., asistido de abogado, contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano R.E.A.R.C., debidamente asistido de abogado, contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-M-2011-000554, relativo al juicio por cobro vía intimación, incoado por el ciudadano C.A.M.A., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano C.J.C., contra el ciudadano A.J.B.Y..

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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