Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2014-000051

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.372.945.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio G.E.V.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.948.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.V.P., C.L., M.B., ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, 123.324, 155.227, 63.038 y 69.418, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 16-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano R.E.M.R., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.E.V.I., así como el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SIGO, S.A., a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio E.V.P., contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano R.E.M.R. en contra de la empresa SIGO, S.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio G.E.V.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho que el Tribunal A quo condeno a pagar los conceptos reclamados en base a un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (BS. 4.470,87) y no en base a la cantidad de Bs. 20.863.96, monto este correspondiente al salario integral devengado por el actor, tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados. Manifestó igualmente que, el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente el pago por concepto de paro forzoso, siendo el caso que el actor acudió a la sede de la empresa a buscar los documentos a los fines de efectuar el trámite correspondiente, sin obtener resultados favorables, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señalan que en los casos en que la empresa no cumpla con la obligación de suministrar los documentos para los trámites correspondientes, debe asumir el pago por dicho concepto. Del mismo modo, insiste en que el salario que debió tomarse en consideración para calcular los conceptos condenados a pagar fue el salario integral de Bs. 20.863.96, así como que el monto de Bs. 94.817,00 cancelado al actor, no puede ser considerado como indemnización, ni mucho menos descontárselo, ya que el mismo corresponde a una bonificación otorgada por la empresa. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia.

Por su parte, la Abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa y fundamenta su apelación alegando que la Juzgadora de Juicio, incurrió en un error de cálculo por cuanto el monto tomado para efectuar los descuentos correspondientes, no guarda relación con la liquidación consignada, la cual fue reconocida por ambas partes, razón por la cual, solicita se realice una revisión de los montos y conceptos condenados a pagar por el Juzgado Aquo, en virtud, que no fueron deducidas cantidades canceladas previamente al actor. Así mismo señala que, el supuesto salario integral alegado por el trabajador y reflejado en los recibos de pago, se refiere al salario integral acumulado por el actor durante la relación laboral, no queriendo decir con ello que dicho salario sea el salario integral mensual devengado, por cuanto de las asignaciones percibidas se desprende el salario real. Ahora bien, respecto al argumento efectuado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al pago de paro forzoso, manifestó que la empresa demostró que cumplió con las obligaciones señaladas en la ley, así como tampoco basta el solo dicho del actor que la empresa se negó a entregar los documentos para que sea procedente la pretensión, ya que el actor fue egresado oportunamente del seguro social, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas. Igualmente señala que, no puede entenderse que al trabajador se le pague alguna bonificación graciosa al ser despedido, la bonificación a la que hace mención el representante de la parte actora se trata efectivamente de la indemnización por despido injustificado que le corresponde al trabajador. Finalmente, solicita sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sea declarado con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revisados los montos y conceptos condenados a pagar.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano R.E.M.R., en su libelo de demanda, (F- 1 al 5primera pieza) que: comenzó a prestar sus servicios el día 29-08-1997, para la empresa SIGO, S.A., durante catorce (14) años, once (11) meses y once (11) días, hasta el día 10-08-2012 fecha en la cual manifestó haber sido despedido de manera injustificada, que desempeñaba el cargo de Coordinador de Mantenimiento, señala que en realidad desempeñaba el cargo de Jefe Supervisor Electrónico de Construcción; en todas las obras notoriamente construidas por SIGO, S.A., devengando un salario integral de Bs. 20.863.96, que cumplía con una jornada de trabajo mixta de 09:00am a 01:00 p.m. con dos (2) horas de descanso, luego se reincorporaba de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.; que en años posteriores cuando comenzaron las remodelaciones de SIGO, S.A. en sus distintas sedes y sucursales en la isla sede margarita. Arguye que, participó en todos los horarios de los turnos; diurno, mixto y también nocturno, ya que en oportunidades debía quedarse revisando y prestando ayuda a contratistas y personal interno de la empresa SIGO, S.A. en todas sus sucursales con diferentes denominaciones incluso.

Así mismo alega que, la liquidación de sus prestaciones sociales no esta acorde con el tiempo de servicio, ya que la misma la calculan a partir del año 1999 y no desde el año 1997 como corresponde y se evidencia en los anexos en los cuales la empresa reconoce empezó a prestar servicios el 29-08-1997, que solicitó el recálculo de sus prestaciones sociales en el departamento de recursos humanos corporativo de la empresa y la respuesta fue que esa era la cifra y que no se movería. Aduce que, acudió ante la Inspectora del Trabajo del estado Nueva Esparta y le informaron que debía cobrar lo que le ofrecían y si no estaba de acuerdo que presentara una demanda para que le fueran calculadas y pagadas debidamente sus prestaciones.

Del mismo modo manifestó que, devengaba un salario mensual de Bs. 20.863,96 y un salario diario de Bs. 695,47; por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 321.961,50; Diferencia salarial en el cálculo de la antigüedad la cantidad de Bs. 222.888,30; Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador la cantidad de Bs. 312.961,50; Prestaciones dinerarias que debe pagar por incumplimiento, la entidad de trabajo, derivada del régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 46.944,00; Diferencia en el calculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 24.502,75; Diferencia en pago de utilidades fraccionadas año 2012 la cantidad de Bs. 23.547,78; para un total por conceptos laborales a liquidar la cantidad de Bs. 630.844,33.

La empresa demandada SIGO, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 212 al 215 segunda pieza) la representante legal de la empresa señaló que: niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.E.M.R. se haya desempeñado como Jefe Supervisor Electrónico de Construcción para la demandada, que su verdadero cargo era el de Coordinador de Mantenimiento Técnico, el cual se evidencia en cada recibo de pago; que es importante esta negativa porque en una entidad de trabajo como SIGO, S.A. los nombramientos se realizan por escrito. Niega que, durante la relación de trabajo el actor trabajara en horario corrido y hasta horas de la noche y mucho menos que amaneciera laborando. Niega que la empresa SIGO, S.A. le exigiera que desalojara inmediatamente las instalaciones cuando fue despedido.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora percibiera la cantidad de Bs. 20.863.96, como ultimo salario integral, por cuanto esa suma es el monto anual acumulado por concepto de prestaciones sociales y no de salario integral como pretende hacer valer el actor, que dicha denominación de salario integral es producto de un error involuntario de trascripción en el recibo de pago y que en realidad el concepto corresponde a la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador anualmente. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice que la liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora no esta acorde con el tiempo de servicio, ello en virtud de que el ciudadano R.E.M.R. ingresó a trabajar en la empresa demandada inicialmente mediante contratos a tiempo determinado, que ingresó realmente a ser parte del personal fijo de la demandada en el año 2000, por lo cual los montos correspondientes legalmente para los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2012, le fueron liquidados y que la demandada no debe monto alguno al trabajador por prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales.

Rechaza, niega y contradice que su representada no haya cancelado a la parte actora los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para el momento en el cual se interpuso la demanda. Igualmente, rechaza, niega, y contradice que la empresa demandada haya otorgado al trabajador un contrato de trabajo laboral más favorable que la contratación colectiva existente en SIGO, S.A. Rechaza, niega y contradice que la demandada adeude a la parte actora por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 222.888,30 por cuanto el concepto de salario integral reflejado en el recibo de pago promovido por la parte actora donde percibe la cantidad de Bs. 20.863.96, como ultimo salario integral, es la suma del monto anual acumulado por concepto de prestaciones sociales y no de salario integral como pretende hacer valer la parte actora.

Rechaza, niega y contradice que la demandada adeude a la parte actora por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 312.961,50 por cuanto la empresa nada adeuda a la parte actora por concepto de indemnización, en virtud de que la bonificación especial reflejada en la liquidación definitiva por la cantidad de Bs. 94.817,47 se corresponde con la indemnización. Rechaza, niega y contradice que la demandada no haya cumplido con el deber de hacer entrega de las documentales necesarias para hacer efectiva las prestaciones dinerarias por cesantía. Asimismo, rechaza, niega y contradice que la empresa, SIGO, S.A. se encontrara en estado de insolvencia con el seguro social.

Rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora por concepto de paro forzoso la cantidad de Bs. 46.944,00, por cuanto se encuentra al día con el pago del seguro social. Además, rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora por diferencia de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 24.502,75. Rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora por diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 23.547,78. Finalmente, rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 630.844,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, paro forzoso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano R.E.M.R., (F-31 al 139 primera pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  2. - Promovió marcada con la letra “A”, copia original del último Recibo de Pago, (F-34 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el salario devengado por el trabajador.

  3. - Promovió marcada con las letras y números “A1” a la “A79”, Copia Original de los Recibos de Pago Semanales, (F- 35 al 113 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el salario devengado por el trabajador, así como los conceptos percibidos por el durante la relación laboral y la fecha de inicio de la relación laboral.

  4. - Promovió marcadas con las letras y números “B1” a la “B10”, Copias de Recibos de Pago Semanales de la parte actora y de sus compañeros de trabajo, (F-114 al 123 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fue impugnada, ni desconocida motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Promovió marcada con las letras y números “C1”,”C2” Y “C3”, C.d.T., Carta de Despido, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (F- 124 al 126, primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo verificarse de ellos, el salario devengado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como los montos y conceptos percibidos con motivo de la finalización de la relación laboral.

  6. - Promovió marcadas con la letra y números “D1” a la “D9”, Copia Simple de Recibo de Vacaciones y Anticipos de Utilidades; Copias de Carnets de Trabajo del actor R.M., (F- 127 al 135 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas el departamento al cual se encontraba adscrito el actor, así como los montos percibidos por vacaciones y utilidades.

  7. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago semanales recibidos por la parte actora desde la fecha de despido el 10-08-2012, hasta la actualidad; Recibos de pago de la nomina de todos los trabajadores de los años 2010,2011, 2012 y una relación definitiva de salario declarado como pago de producción de rentas del resto de los departamentos que conforman el total de la nómina laboral del corporativo SIGO, S.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa demandada, no cumplió con su obligación de exhibir lo solicitado, manifestando que la empresa SIGO, S.A. tiene una nómina amplia, siendo imposible que la empresa traiga todos y cada uno de los recibos de cada uno de los trabajadores, pudiendo verificarse que representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente consignó recibos de pagos, constante de 80 folios útiles, los cuales se ordenó agregar a los autos y cursantes a los folios 246 al 324 de la tercera pieza; cumpliendo de este modo la parte demandada con la carga procesal de la exhibición de documentos solicitada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta resulta a los folios 28 al 48 de la tercera pieza, verificándose la información fiscal de la empresa demanda y por cuanto dichas resultas no fueron observadas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VILLARROEL, C.I: 17.899.106, YONATHAN COVA, C.I: 12.716.581, L.G., C.I: 13.670.048, J.G., C.I: 17.418.778, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SIGO, S.A., (F- 2 al 210 segunda pieza):

  10. - Promovió marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo suscrito por la parte actora y la empresa SIGO, S.A. vigente desde el 28-09-1997, donde se evidencia un salario mensual acordado de Bs. 150,00, (F- 7 al 08 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Promovió marcada con la letra “B”, Contrato de Trabajo suscrito por la parte actora y la empresa SIGO, S.A. vigente desde el 01-10-1998, donde se evidencia un salario mensual acordado de Bs. 190,00, (F- 09 al 10 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Promovió marcada con la letra “C”, Notificación de Ajuste de Salario a favor del demandante, donde se evidencia que a partir del 24-05-2000 el salario mensual acordado era de Bs. 220,00 (F- 11 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Promovió marcadas con las letras “D” y “E”, Notificación de Ajuste de Salario a favor del demandante, donde se evidencia que a partir del 01-05-2001 el salario mensual acordado era de Bs. 242,00 que a partir del 01-08-2002 el salario mensual acordado era de Bs. 292,82, (F- 12 al 13 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Promovió marcada con las letras “F, G, H, I, J, K, L y M”, Relación de Recibos de Pago de Salario efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (F- 14 al 97 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de los mismos los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral.

  15. - Promovió marcada con la letra y números “N1” A LA “N45”, Relación de Recibos de Pago de Salario efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A., durante el año 2011, (F- 98 al 142 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse de los mismos, los montos y conceptos devengados por el actor duran el año 2011.

  16. - Promovió marcada con la letra y números “O1” a la “O29”, Relación de Recibos de Pago de Salario efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2012, (F- 143 al 171 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de dichos recibos los montos y conceptos devengados por el actor duran el año 2012.

  17. - Promovió marcada con las letras “P, Q, R y S”, Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo y Planilla de Pago de Vacaciones de fechas 29-08-1998, 01-09-1999, 09-11-2000 y 2000-2001 (F- 172 al 175 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de dichos recibos los montos y conceptos pagados al trabajador

  18. - Promovió marcada con las letras y números “T1, T2, U1, U2, V1 y V2”, Comprobantes de Cheques Emitidos a favor del demandante y planilla de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 (F- 176 al 181 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los referidos comprobantes los montos cancelados por concepto de vacaciones, correspondientes a los años allí señalados.

  19. - Promovió marcada con las letras “W, X, Y, Z, AA, BB y CC”, Planillas de Pago de Vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011, (F- 182 al 188 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas planillas el salario devengado por el actor, así como los montos cancelados por concepto de vacaciones, correspondientes a los años antes identificados.

  20. - Promovió marcada con la letra “DD”, Relación Detallada de los Pagos por Conceptos de Utilidades que fueron realizados al demandante y los Recibos de Pago correspondientes desde el año 2003 hasta el año 2011, (F- 189 al 192 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprenden que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que a pesar de no ser un punto controvertido, las mismas aportan el salario devengado por el actor, así como los montos percibidos por concepto de utilidades en el período especificado.

  21. - Promovió marcada con la letra y números “EE1 y EE2”, Comprobante de Cheque emitido a favor del demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en virtud de la culminación de la relación laboral. (F- 193 al 194 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, siendo también promovida la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de dichas documentales los montos y conceptos pagados al actor por prestaciones sociales.

  22. - Promovió marcada con la letra y números “FF1, FF2 y FF3”, C.d.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), (F- 195 al 197 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el actor fue inscrito en el seguro social, que como fecha de ingreso se refleja el día 10-08-2012 y el estatus del trabajador es cesante y que la empresa demandada se encuentra solvente con el mencionado Instituto.

  23. - Marcada con la letra y número “GG1”, Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SIGO, S.A. (F- 198 al 210 segunda pieza), al respecto corresponde a esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la convenciones colectivas son consideradas como derecho y no son medios de prueba susceptibles de valoración, en atención al principio iura novit curia.

  24. - Promovió prueba de Informes al Banco Provincial, Banco Universal, Agencia Del Centro Comercial Sambil Margarita, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta resultas al folio 49 en adelante, sin que las mismas hayan sido objeto de impugnación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, verificándose de dicha prueba los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta aperturada a favor al actor, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  25. - Promovió prueba de Informes al Banco de Venezuela, Agencia Del Centro Comercial Sambil Margarita, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se libró oficio Nº 0274-2014 el cual fue recibido por el banco el 25-04-2014, no constando resultas, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    En este orden de ideas, observa ésta Alzada que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante demandante no estar de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia en virtud de que su representado en su escrito libelar alegó que percibía un salario integral de Bs. 20.893,96 y la Jueza de Juicio tomó como salario a los fines del cálculo el monto de 4.470,87, así como con la declaratoria de improcedente del pago del Paro Forzoso.

    Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de las pruebas documentales contentivas de recibos de pagos consignadas por ambas partes, de los contratos de trabajo, planillas de vacaciones y utilidades, liquidación de prestaciones sociales, así como de la declaración de parte, que el salario mensual devengado por el trabajador es el Bs. 4.470,87, hechos estos que conllevan a esta Juzgadora a corroborar que el salario determinado por la Juez A quo es el monto de 4.470,87. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegato del Paro Forzoso, de la revisión efectuada a las actas procesales, no consta que el actor haya acudido ante la autoridad administrativa, ni efectuado ningún otro trámite a los fines de que la empresa le facilitara los documentos necesarios para que el efectuara su reclamo por ante el ente correspondiente, por lo que considera quien aquí decide, que la Jueza A quo actuó ajustada derecho al declarar improcedente dicho concepto, debiendo el actor haber agotado todas las vías para hacer efectivo el pago correspondiente, ya que la empresa logró demostrar que estaba solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que aparece cesante en el sistema automatizado, por lo tanto debe presumirse que la empresa cumplió con la obligación de notificar a dicho instituto de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al alegato de la parte demandada apelante de que la Jueza incurrió en un error en los cálculos, esta Alzada de conformidad con las facultades que le confiere la Ley pasa a revisar los montos condenados y observa que ciertamente hubo un error en los cálculos efectuados por esta, ya que se incluyeron conceptos que no corresponden a las prestaciones sociales, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a determinar los montos y conceptos correspondientes al actor, los cuales se discriminaran en los siguientes cuadros:

    Al ciudadano R.E.M.R., le corresponden los siguientes conceptos:

    Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Pago Prestaciones Sociales 142 Lit. d 632,00 133.351,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 190 y 192 57,75 149,03 8.606,42

    Utilidades Fraccionadas 132 70,00 149,03 10.432,03

    Sub-Total 152.389,46

    Indemnizaciones

    Remuneraciones Art. Total a Pagar

    Indemnización 92 133.351,00

    Sub-Total 133.351,00

    Total Asignaciones 285.740,46

    Del cúmulo probatorio se desprende que el actor recibió los siguientes montos por conceptos:

    Remuneraciones Art. Total a Pagar

    Pago Prestaciones Sociales 142 Lit. d 90.284,47

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 190 y 192 8.879,65

    Utilidades Fraccionadas 132 12.964,22

    Sub-Total 112.128,34

    Indemnizaciones

    Remuneraciones Art. Total a Pagar

    Indemnización 92 94.817,47

    Sub-Total 94.817,47

    Total Asignaciones 206.945,81

    Por lo tanto, la empresa demandada le adeuda al actor lo siguiente:

    Remuneraciones Art. Nº Días Total a Pagar

    Pago Prestaciones Sociales 142 Lit. d 43.066,53

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 190 y 192 57,75 -273,23

    Utilidades Fraccionadas 132 70,00 -2.532,19

    Sub-Total 40.261,12

    Indemnizaciones

    Remuneraciones Art. Total a Pagar

    Indemnización 92 38.533,53

    Sub-Total 38.533,53

    Total Asignaciones 78.794,65

    En tal sentido, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato formulado por la parte actora es improcedente; sin embargo respecto a lo alegado por la parte demandada se verificó el error de cálculo denunciado, razón por la cual debe declararse procedente su argumentación. ASÍ SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano R.E.M.R., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio G.V., y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SIGO, S.A., a través su apoderada judicial LJUBICA JOSIC, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 16-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose parcialmente en relación a los cálculos ordenados a pagar. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano R.E.M.R.. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SIGO, S.A. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 16-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose parcialmente en relación a los cálculos ordenados a pagar, ordenándose en tal sentido, el pago de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M.

    En esta misma fecha, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg/mgm.-

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