Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-

Años: 204º y 155°

ASUNTO: OP02-L-2013-000395.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.372.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio G.E.V.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.948.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio E.V.P., C.L., M.B., ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, 123.324, 155.227, 63.038 y 69.418, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente juicio, en fecha 26-09-2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.E.M.R., parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.V. NÚÑEZ Y G.V.I., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros. 72.620 y 100.948, contra la demandada SIGO, S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo ADMITE cuanto lugar ha derecho en fecha 30-09-2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practico en fecha 05-11-2013 en consecuencia, la secretaria de este circuito judicial ,dejo constancia de que la notificación librada en el presente asunto se realizo conforme con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 25-11-2013, se celebro audiencia preliminar, la cual fue prolongada en tres (3) oportunidades.-

En fecha 25-02-2014, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, dejo constancia que no obstante la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, emplazando para que tenga lugar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibe el expediente en este Tribunal, y en fecha 21 de Marzo de 2014, la Jueza se inhibe de conocer la presente causa por considerar que estaba incursa en la causal contenida el numeral 6 articulo 31, la cual fue declara Sin Lugar en fecha 02 de Abril de 2014, en virtud que el abogado R.V., renunció al poder que fuera conferido por l parte actora.

En fecha 07 de Abril de 2014, se le da entrada nuevamente ente este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó cabo el 09 de Junio de 2014, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta que comenzó a prestar sus servicios el día 29-08-1997, para la empresa SIGO, S.A., que fue una relación laboral de manera continua e ininterrumpida, por durante catorce (14) años, once (11) meses y once (11) días, hasta el 10-08-2012 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, que desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE MANTENIMIENTO, así aparece en los recibos de pago pero que en realidad desempeñaba el cargo de JEFE SUPERVISOR ELECTRÓNICO DE CONSTRUCCIÓN; en todas las obras notoriamente construidas por SIGO, S.A., devengando un salario integral de Bs. 20.863.96, que cumplía con una jornada de trabajo mixta de 9:00am a 1:00 p.m. con dos (2) horas de descanso, luego se reincorporaba de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.; que en años posteriores cuando comenzaron las remodelaciones de SIGO, S.A. y sus distintas sedes y sucursales en la isla sede margarita, se vio en la obligación de trabajar en horario corrido y hasta altas horas de la noche y que en muchas oportunidades la jornada laboral se alargaba hasta el otro día con la finalidad de adelantar los trabajos de remodelación y construcción de la sucursal SIGO LA PROVEEDURÍA. Que durante su relación laboral colaboró, presenció y participó en el crecimiento y expansión de la misma. Que participo en todos los horarios de turno; diurno, mixto y también nocturno, ya que en oportunidades debía quedarse revisando y prestando ayuda a contratistas y personal interno de la empresa SIGO, S.A. en todas sus sucursales con diferentes denominaciones incluso. Que su despido de la empresa le causo una desilusión y una angustia muy grande, ya que después de 15 años de relación laboral con la empresa SIGO, S.A. lo despiden sin miramiento, causa o razón y mucho menos sin explicación alguna, que no le dieron ningún motivo valedero y que a su edad es muy difícil conseguir un trabajo honrado ya que es una persona demás de 50 años y es sabido que las empresas requieren gente joven y preactiva y buen estado de salud, el cual ya no tengo.

Que la liquidación de sus prestaciones sociales no esta acorde con el tiempo de servicio, ya que la misma la calculan a partir del año 1999 y no desde el año 1997 como corresponde y se evidencia en los anexos en los cuales la empresa reconoce empezó a prestar servicios el 29-08-1997, que solicitó el recálculo de sus prestaciones sociales en el departamento de recursos humanos corporativo de la empresa y la respuesta fue que esa era la cifra y que no se movería. Que luego acudió ante la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta y le informaron que debía cobrar lo que le ofrecían y si no estaba de acuerdo que presentara una demanda para que le fueran calculadas y pagadas debidamente sus prestaciones.

Así mismo alega que la empresa SIGO, S.A. no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales, ya que hasta los momentos no le han cancelado las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo laboral que los unió. Y por cuanto no se ha logrado un acuerdo mas allá de la cantidad de dinero recibida como anticipo de sus prestaciones y frente a la negativa manifiesta de la empresa de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que me adeudan, las cuales están garantizadas en la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

Alega que el devengaba un salario mensual de Bs. f 20.863,96 y un salario diario de Bs. f 695,47; por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. f 321.961,50. Diferencia salarial en el cálculo de la antigüedad la cantidad de Bs. f 222.888,30. Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador la cantidad de Bs. f 312.961,50. Prestaciones dinerarias que debe pagar por incumplimiento, la entidad de trabajo, derivada del régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. f 46.944,00. Diferencia en el calculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. f 24.502,75. Diferencia en pago de utilidades fraccionadas año 2012 la cantidad de Bs. f 23.547,78, para un total por conceptos laborales a liquidar la cantidad de Bs. f 630.844,33.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto el ciudadano R.E.M.R. no se desempeño como JEFE SUPERVISOR ELECTRÓNICO DE CONSTRUCCIÓN para la demandada, ya que su verdadero cargo era el de COORDINADOR DE MANTENIMIENTO TÉCNICO, el cual se evidencia en cada recibo de pago; que es importante esta negativa porque en una entidad de trabajo como SIGO, S.A. los nombramientos se realizan por escrito, no verbalmente y mucho menos se deducen. Que el Sr. Martínez demostró no tener calidad de jefe en la empresa, sino de coordinador. También niega que durante la relación de trabajo el actor trabajara en horario corrido y hasta oradse la noche y mucho menos que amaneciera laborando. De igual forma niega que la empresa SIGO, S.A. le exigiera que desalojara inmediatamente las instalaciones cuando fue despedido.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la parte actora percibiera la cantidad de Bs. 20.863.96, como ultimo salario integral, por cuanto esa suma es el monto anual acumulado por concepto de prestaciones sociales y no de salario integral como pretende hacer valer la parte actora. Que la denominación de salario integral es producto de un error involuntario de trascripción en el recibo de pago y que en realidad el concepto corresponde a la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador en el año 2012. Igualmente, rechaza, niega y contradice que la liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora no esta acorde con el tiempo de servicio, ello en virtud de que el ciudadano R.E.M.R. ingreso a trabajar en la empresa demandada en un principio mediante contratos a tiempo determinado, que ingreso realmente a ser parte del personal fijo de la demandada en el año 2000. Que los conceptos que legalmente le corresponden para los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2012, le fueron liquidados y que la demandada no debe monto alguno al trabajador por prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales.

De igual forma rechaza, niega y contradice que la demandada no haya cancelado a la parte actora los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para el momento en el cual se interpuso la demanda. También rechaza, niega, y contradice que la empresa demandada haya otorgado al trabajador un contrato de trabajo laboral más favorable que la contratación colectiva existente en SIGO, S.A.,

Igualmente rechaza, niega y contradice que la demandada adeude a la parte actora por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. f 222.888,30. por cuanto el concepto de salario integral reflejado en el recibo de pago promovido por La parte actora donde percibe la cantidad de Bs. 20.863.96, como ultimo salario integral, es la suma del monto anual acumulado por concepto de prestaciones sociales y no de salario integral como pretende hacer valer la parte actora. Asimismo, rechaza, niega y contradice que la demandada adeude a la parte actora por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. f 312.961,50. Que la empresa nada adeuda a la parte actora por concepto de indemnización, en virtud de que la bonificación especial reflejada en la liquidación definitiva por la cantidad de Bs. f 94.817,47 se corresponde con la indemnización. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice que la demandada no haya cumplido con el deber de hacer entrega de las documentales necesarias para hacer efectiva las prestaciones dinerarias por cesantía. Asimismo, rechaza, niega y contradice que la empresa, SIGO, S.A. se encontrara en estado de insolvencia con el IVSS.

También rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora por concepto de paro forzoso la cantidad de Bs. f 46.944,00, por cuanto esta al día con el pago del IVSS. Además, rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora por diferencia de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. f 24.502,75. Del mismo modo rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora por diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. f 23.547,78. Asimismo, rechaza, niega y contradice, que la demandada adeude a la parte actora la cantidad De Bs. f 630.844,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, paro forzoso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de egreso, y el motivo de la finalización de la relación laboral, correspondiendo verificar a esta Juzgadora el Salario devengado por el actor, la fecha real de inicio de la relación de trabajo ya que el actor alega que inicio en el año 1997 y la empresa alega que fue en el año 1999, así mismo se deberá determinar si le corresponde o no el concepto del Paro Forzoso que reclama el actor, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos… Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente Promovió:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, copia original del último RECIBO DE PAGO, en un (01) folio útil. Cursante al folio Nº 34, de la primera pieza. En cuanto a esta documental la parte demandada manifestó que este seria la semana Nº 32, que el salario integral que aparece es el acumulado por el trabajador, que desconoce el salario integral. Por su parte la representación de la parte actora manifiesta que promovió esta documental con la finalidad de demostrar que el salario es de 20.863,96 y la fecha de ingreso 29-08-97; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “A1” a la “A79”, COPIA ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO SEMANALES, en setenta y nueve (79) folios útiles, de la primera pieza. Cursante a los folio Nº 35 al Nº 113. En relación a esta documental la parte demandada manifiesta que hay que verificar el concepto de salario integral que los mismos son diferentes. Por su parte la representación de la actora alega que los recibos de pago semanales del trabajador evidencian la fecha de ingreso; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “B1” a la “B10”, COPIAS DE RECIBOS DE PAGO SEMANALES de la parte actora y de sus compañeros de trabajo, en diez (10) folios útiles. Cursante a los folio Nº 114 al Nº 123, de la primera pieza. En cuanto a esta documentales la representación judicial de la empresa demandada señalo la misma observacion de la documental anterior y alego que se promueve a los fines de demostrar el salario. La parte demandante señalo que se promueve para demostrar la fecha de ingreso que es el 29-08-97 y que la empresa desde hace años esta incumpliendo, y que el demandante devengaba un salario variable, ya que recibió bonificaciones; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “C1”,”C2” Y “C3”, CONSTANCIA DE TRABAJO, CARTA DE DESPIDO, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Cursante a los folio Nº 124 al Nº 126, de la primera pieza. En cuanto a esta documental la parte demandada alega que la empresa por escrito manifiesta cuales son los conceptos y sus beneficios; que es muy extraño que la empresa no le haga entrega de las documentales. La parte actora manifiesta que la constancia evidencia la fecha de ingreso del trabajador, que en relacion a la planilla demuestra la causa de retiro del trabajador y que el trabajador firmo no conforme y si se reconoce el anticipo; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “D1” a la “D9”, COPIA SIMPLE DE RECIBO DE VACACIONES Y ANTICIPOS DE UTILIDADES; COPIAS DE CARNETS DE TRABAJO del actor R.M.. Cursante a los folio Nº 127 al Nº 135, de la primera pieza. En cuanto a esta documental la parte demandada manifiesta que el trabajador disfrutó sus vacaciones y que la empresa le cancelo los salarios devengados por el trabajador. Por su parte la representación judicial de la parte actora manifiesta que se evidencia el salario diario de Bs. 140,00 y se reconoce el anticipo entregado por la empresa; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE:

Recibos de pago semanales recibidos por la parte actora desde la fecha de despido el 10-08-2012, hasta la actualidad.

Recibos de pago de la nomina de todos los trabajadores de los años 2010,2011, 2012. y una relación definitiva de salario declarado como pago de producción de rentas del resto de los departamentos que conforman el total de la nomina laboral del corporativo SIGO, S.A.

En relacion a esta prueba la parte demandada manifiesta que la empresa sigo tiene una nomina amplia, siendo imposible que la empresa traiga todos y cada uno de los recibos de cada uno de los trabajadores, siendo que esa prueba debió ser inadmisible, por cuanto no se señalo cuales de esos recibos querían verse. La parte actora alego que se hizo un error, en cuanto a que era desde el inicio de la relacion laboral y en cuanto a que se reconoce la fecha de inicio de la misma; más sin embargo la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente consignó recibos de pagos, constante de 80 folios útiles, los cuales se ordenó agregar a los autos y cursa a los folios 246 al 324 de la tercera pieza; En este sentido tenemos que la empresa demandada aportó cumplió con la carga procesal de la exhibición de documentos a los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). Consta resulta al folio 28-48. En relación a esta prueba la parte demandada manifiesta que de la respuesta emanada del SENIAT, se evidencia los salarios pagados y de la exhibición, que los salarios coinciden; que los rubros que aparecen de los salarios es la sumatoria de todo. La parte actora en cuanto a esta prueba manifiesta que en un principio no arrojo lo que se esperaba, ya que lo importante es el salario, por lo tanto no arroja nada importante a la presente controversia; en este sentido, por cuanto las resultas emitidas no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• CARLOS VILLARROEL, C.I: 17.899.106

• YONATHAN COVA, C.I: 12.716.581

• L.G., C.I: 13.670.048

• J.G., C.I: 17.418.778

En relacion a estas testimoniales los testigos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a rendir sus declaraciones, en tal sentido se declaro desierto dicho acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente Promovió:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, CONTRATO DE TRABAJO suscrito por la parte actora y la empresa SIGO, S.A. vigente desde el 28-09-1997, donde se evidencia un salario mensual acordado de Bs. 150,00. Cursante a los folios Nº 07 y Nº 08, de la segunda pieza. En cuanto esta documental la parte demandante señalo que los contratos no cumplen con el Art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha., que no se evidencia el carácter excepcional del trabajador y que se evidencia la fecha de ingreso. Por su parte la representación de la empresa demandada alego que se promovió para demostrar las formalidades de la empresa, que todo por escrito, se especifican como eran las funciones y se maneja un control de que todo se lleva por escrito; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “B”, CONTRATO DE TRABAJO suscrito por la parte actora y la empresa SIGO, S.A. vigente desde el 01-10-1998, donde se evidencia un salario mensual acordado de Bs. 190,00. Cursante a los folios Nº 09 y Nº 10 de la segunda pieza. En relacion a esta documental la representación de la parte actora señalo que demuestra la fecha de ingreso del trabajador. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada señalo la misma observacion de la documental anterior; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “C”, NOTIFICACIÓN DE AJUSTE DE SALARIO a favor del demandante, donde se evidencia que a partir del 24-05-2000 el salario mensual acordado era de Bs. 220,00 Cursante al folio Nº 11, de al segunda pieza. En relación a esta documental la representación judicial de la parte demandante señalo que los salarios fueron calculados a los últimos salarios devengados. La parte demandada señalo que cuando la empresa hace ajuste o asignaciones lo hace por escrito; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “D” y “E”, NOTIFICACIÓN DE AJUSTE DE SALARIO a favor del demandante, donde se evidencia que a partir del 01-05-2001 el salario mensual acordado era de Bs. 242,00 que a partir del 01-08-2002 el salario mensual acordado era de Bs. 292,82. Cursante al folio Nº 12 y Nº 13, de la segunda pieza. En cuanto esta documental, la representación judicial de la parte demandante señalo que la última notificación es del 2002, entonces desde el año 2002 la empresa no le subió el sueldo al trabajador, por lo que solicita que se deseche el alegato que la empresa señala que notifica todo por escrito. Por su parte la representación de la demandada señalo la observacion de la anterior documental; en este sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “F”, RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2003, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 278,66. Cursante a los folios Nº 14 AL Nº 21, de la segunda pieza.

Marcada con la letra “G”, RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2004, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 513,32.. Cursante a los folios Nº 22 AL Nº 32, de la segunda pieza.

Marcada con la letra “H”, RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2005, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 653,32. Cursante a los folios Nº 33 AL Nº 43, de la segunda pieza.

Marcada con la letra “I”, relación de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2006, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 751,32. Cursante a los folios Nº 44 AL Nº 55, segunda pieza.

Marcada con la letra “J”, RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO de salario efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2007, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 1.314,12. Cursante a los folios Nº 56 AL Nº 68, segunda pieza.

Marcada con la letra “K”, RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2008, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 1.708,36. Cursante a los folios Nº 69 AL Nº 77, de la segunda pieza.

Marcada con la letra “L”, relación de recibos de pago de salario efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2009, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 1.864,08. Cursante a los folios Nº 78 AL Nº 87, de la segunda pieza.

Marcada con la letra “M”, relación de recibos de pago de salario efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2010, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 2.558,20. Cursante a los folios Nº 88 AL Nº 97, de la segunda pieza.

En relacion a las documentales marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L y M” cursante a los folios Nº 14 al Nº 97 de la segunda pieza. La representación judicial de la parte demandante señalo que se evidencia la relacion de los salarios devengados en los años respectivos. Por su parte la representación de la empresa demandada señalo que se promovió para demostrar las asignaciones mensuales y la progresividad de los salarios devengados por el trabajador en esos periodos; en este sentido, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “N1” A LA “N45”, RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2011, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 4.470,87. Cursante a los folios Nº 98 AL Nº 142, de la segunda pieza, en este sentido, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “O1” A LA “O29”, RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO efectuados al demandante por la empresa SIGO, S.A. durante el año 2012, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 4.470,87. Cursante a los folios Nº 143 AL Nº 171 de la segunda pieza.

En relacion a las documentales marcadas con las letras “N1” A LA “N45”, y “O1” A LA “O29”, la representación judicial de la parte demandante señalo que se evidencia el salario promedio de Bs. 213,13, en la “N36” era un salario, en la “O23” otro salario y otro salario en la “O20”, alegando que ese error involuntario que señala la empresa se produjo desde hace años, y que en estas documentales se evidencia el verdadero salario del trabajador. Por su parte la representación de la empresa demandada señalo que se promovió para demostrar la verdad de los salarios del trabajador; en el capital neto hay semanas en la que se repite de 5 días mensuales a los 15 trimestrales, que cada tres meses hay un abono del salario y que hubo anticipo de prestaciones sociales y se hacían deducciones del mismo, en este sentido, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “P”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 29-08-1998, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 190,00. Cursante al folio Nº 172 de la segunda pieza.

Marcada con la letra “Q”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 01-09-1999, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 190,00. Cursante al folio Nº 173 de la segunda pieza

Marcada con la letra “R”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 09-11-2000, donde se evidencia que el salario devengado mensual era de Bs. 200,00. Cursante al folio Nº 174 de la segunda pieza

Marcada con la letra “S”, PLANILLA DE PAGO DE VACACIONES correspondiente al periodo 2000-2001, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de octubre 2002 era de Bs. 292,82 Cursante al folio Nº 175 de la segunda pieza.

En relacion a las documentales marcadas con las letras “P, Q, R, S”, la representación judicial de la parte demandante señalo que corresponde a los contratos que primero le hacia la empresa, haciendo uno, dos y tres contratos determinados, que se evidencia la fecha de inicio y la fecha de culminación. La representación judicial de la parte demandada señalo que se promovió para dejar constancia de los salarios devengados y pagados al trabajador, en este sentido, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “T1” Y “T2”, COMPROBANTE DE CHEQUE EMITIDO a favor del demandante y planilla de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de diciembre 2003 era de Bs. 380,00. Cursante a los folios Nº 176 y Nº 177 de la segunda pieza.

Marcada con la letra “U1” Y “U2”, COMPROBANTE DE CHEQUE EMITIDO a favor del demandante y planilla de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de agosto 2005 era de Bs. 700,00. Cursante a los folios Nº 178 y Nº 179 de la segunda pieza.

Marcada con la letra “V1” Y “V2”, COMPROBANTE DE CHEQUE EMITIDO a favor del demandante y planilla de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de agosto 2005 era de Bs. 700,00. Cursante a los folios Nº 180 y Nº 181 de la segunda pieza.

En relacion a las documentales marcadas con las letras “T1”, “T2”, “U1”, “U2”, “V1” Y “V2. La representación judicial de la parte demandante señalo que se evidencia los pagos recibidos por el trabajador y que las documentales no hacen prueba en el presente juicio. La representación judicial de la parte demandada señalo que se promovió a los fines de demostrar los salarios devengados y que esos son los pagados al trabajador; en este sentido, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “W”, PLANILLA DE PAGO DE VACACIONES correspondiente al periodo 2004-2005, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de abril 2006 era de Bs. 700,00. Cursante al folio Nº 182, de la segunda pieza.

Marcada con la letra “X”, PLANILLA DE PAGO DE VACACIONES correspondiente al periodo 2005-2006, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de diciembre 2006 era de Bs. 805,00. Cursante al folio Nº 183 de la segunda pieza.

Marcada con la letra “Y”, Planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de diciembre 2007 era de Bs. 1.408,00. Cursante al folio Nº 184 de la segunda pieza.

Marcada con la letra “Z”, Planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de diciembre 2008 era de Bs. 1.830,40. Cursante al folio Nº 185 de la segunda pieza.

Marcada con la letra “AA”, Planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de diciembre 2009 era de Bs. 2.330,10. Cursante al folio Nº 186 de la segunda pieza.

Marcada con la letra “BB”, Planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de diciembre 2010 era de Bs. 3.197,75. Cursante al folio Nº 187, de la segunda pieza.

Marcada con la letra “CC”, Planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, donde se evidencia que recibió el pago correspondiente y que su salario mensual al mes de junio 2012 era de Bs. 4.470,87. Cursante al folio Nº 188 de la segunda pieza.

En relacion a las documentales marcadas con las letras “W, X, Y, Z, AA, BB y CC”. La representación judicial de la parte demandante señalo que no se reclaman esas vacaciones que aparecen canceladas, la “BB” evidencia un salario y la “CC” también refleja otro salario; que el salario diario que señalan los recibos no los recibía el trabajador, que las vacaciones y bono vacacional fueron calculadas con base al salario de Bs. 521 y que estos son documentos de periodos que no se están reclamando, lo que demuestra es el salario. La representación judicial de la parte demandada señalo que se promovió a los fines de demostrar los pagos efectuados y reconocidos por el actor, que si se toman en cuenta los recibos del año 2010-2011 y se multiplica el salario diario o normal por los 30 días, va a dar el monto de las vacaciones, pagándosele bajo su salario normal; en este sentido, si bien es cierto que los mismos no reflejan periodos vacacionales que no están en el petitorio, esta juzgadora observa que de su contenido se desprende el salario base que fue tomado para calcular los periodos vacacionales, por lo que al no ser impugnados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “DD”, RELACIÓN DETALLADA DE LOS PAGOS POR CONCEPTOS DE UTILIDADES que fueron realizados al demandante y los RECIBOS DE PAGO correspondientes desde el año 2003 hasta el año 2011. Cursante a los folios Nº 189 AL Nº 192. En cuanto a esta documental, la representación judicial de la parte demandante señalo que se evidencia la fecha de ingreso del trabajador y que son periodos que no se están reclamando. La representación judicial de la parte demandada señalo que se promovió a los fines de demostrar los salarios que fueron recibidos por el trabajador.; en este sentido, si bien es cierto que estas documentales relacionadas con el pago de utilidades no están en el petitorio, esta juzgadora observa que de su contenido se desprende el salario base que fue tomado para calcular las mismas, por lo que al no ser impugnados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “EE1” Y “EE2”, COMPROBANTE DE CHEQUE emitido a favor del demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales en virtud de la culminación de la relación laboral. Cursante a los folios Nº 193 y Nº 194. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante señaló que esa fue la liquidación que le hicieron al trabajador para agosto y se evidencia que la fecha de ingreso no corresponde con la misma, siendo que la verdadera fecha de ingreso es el 29-08-97, que no le pagaron lo correspondiente al Art. 92 L.O.T.T.T, no se evidencia pago alguno y que no recibió pago conforme a salario integral de Bs.20.000. La representación judicial de la parte demandada señalo que se evidencia el salario devengado por el trabajador, que se le hizo su liquidación y recibe esa cantidad por las deducciones que se le hicieron y que el monto de Bs. 94.000 que señala la misma sino es el doblete que diga el trabajador a que corresponde; en este sentido, tenemos que se desprende de la presente documental que la empresa toma como fecha de ingreso el 09-11-1999, fecha de egreso 10-08-2012, como causa de egreso despido injustificado, así como los conceptos y montos que consideraron que le correspondían al actor, documental esta que al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “FF1”, “FF2” Y “FF3”, CONSTANCIA DE REGISTRO N EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Cursante a los folios Nº 195 AL Nº 197 de la segunda pieza. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante señalo que consta que estaba inscrito en el IVSS después de la fecha de ingreso, que la carga de que se entregaran los documentos es de la empresa y que esta tiene que pagar el paro forzoso. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo que el patrono cumplió con su obligación de inscribir al trabajador, que esta solvente y que se hizo la notificación del cesante, en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “GG1”, CONVENCIÓN COLECTIVA de los trabajadores y trabajadoras de la empresa SIGO, S.A. Cursante a los folios Nº 198 y Nº 210. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante señalo que le corresponde a la juez analizar conforme al principio novit curia. La representación judicial de la parte demandada señalo que se dejara constancia en autos las normas que se aplicaban al trabajador. En este sentido tenemos que ha sostenido la Sala de Casación Social, que la Convención Colectiva es el derecho mismo ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; en tal sentido en virtud del principio iura novit curia ésta documental no constituye medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Banco Provincial, Banco Universal, Agencia Del Centro Comercial Sambil Margarita, consta resultas al folio 49 en adelante. En cuanto a esta documental La representación judicial de la parte demandante alga que es la cuenta del fideicomiso y la demanda versa sobre el verdadero salario que devengaba el trabajador, siendo un salario integral de Bs. 20.000. por lo que se reclama la diferencia a base al verdadero salario devengado. La representación judicial de la parte demandada señala que si la empresa quiere defraudar al trabajador no colocaría un salario en el recibo y deposite otro en el banco, demostrándose en estos los fideicomisos cobrados, en este sentido, por cuanto las resultas emitidas no fueron impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Al Banco de Venezuela, Agencia Del Centro Comercial Sambil Margarita se libro oficio Nº 0274-2014 el cual fue recibido por el banco el 25-04-2014, NO CONSTA resultas. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señalo que la promovió para verificar si en la institución se tiene cuenta nomina de la empresa y si se encuentra registrado el trabajador, ver los aportes, ya que el salario no es el alegado por él en la demanda. En este sentido tenemos que en virtud de que el punto controvertido en la presente causa era el salario considera quien decide que se puede determinar del cúmulo de pruebas promovidas por ambas partes cual es el salario que devengó el actor, por lo que al no haber insistido la parte promovente en sus resultas, no existiendo materia que valorar.-

DECLARACIÓN DE PARTE: : De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 29-08-1997, en el cargo de Jefe de Mantenimiento Encargado, devengando un salario de Bs. 4.470,87, que se refleja en los recibos, que se tenia que movilizar a todas las áreas, solicitaba materiales, recibía bonos especiales por desempeño y eran semanales o quincenales, que recibió, que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 10-08-2012 y que el motivo fue de forma injustificada; que la liquidación fue en base a Bs. 4.470, 87, que la cantidad si la cobro de Bs. 94.000 por bonificación especial no por doblete; que la empresa le cancelo vacaciones; que el mismo día que lo retiraron de la empresa le exigió que le entregaran la carta y los documentos necesarios y lo enviaban a la oficina corporativa y no se lo entregaron.

Por su parte la parte demandada entre otras cosas señalo: que ratifica el salario, que el salario que alega el trabajador no era; que el monto de Bs. 20.893,96 es de un salario acumulado que es la suma de los salarios; que el salario era de Bs. 4.470,87, mas su incidencias, habiendo variaciones; que es imposible que si la empresa quiere defraudar al trabajador cancelara por fuera; que existe un error en cuanto al año de ingreso habiendo una incidencia de esos dos años; que fue despedido y se le pago dentro de una liquidación que ese monto es el doblete; que era en las oficinas corporativas donde reposaba todos sus documentos y los demás documentos que tenia que buscarlos el trabajador.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados en el proceso y con base a los argumentos expuestos por las partes en la cual han quedado como hechos ciertos al ser admitidos por la parte demandada, la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el trabajador, el tiempo de servicio, el motivo de la finalización de la relación laboral, por despido injustificado, tal y como lo señalo la parte demandada en la audiencia de juicio, quedando como hecho controvertido lo correspondiente al Salario devengado por el actor, alegando este que percibía un salario integral por un monto de Bs. 20.863,96, ya que a su decir le cancelaban bonificaciones, hecho este que la empresa demandada niega, alegando que lo percibido por el actor era la cantidad de Bs. 4.470,87, que a su decir era lo que reflejaba los recibos de pago; así como determinar si le corresponde o no el concepto del Paro Forzoso que reclama el actor.

En ese orden de ideas, de una revisión exhaustiva del cúmulo de pruebas, aportados por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencian un cúmulo de documentales marcadas desde la letra “A” a la “A79”, contentiva de recibos de pagos, realizados por la empresa al trabajador, de los mismos se desprenden, que corresponde al pago de nomina semanal, devengado por el Ciudadano M.R.R., con una fecha de ingreso desde el 29/08/1997, en el cargo de Coordinador de Mantenimiento Técnico, con un último salario Mensual de Bs. 4.470,87, además se refleja un Sueldo Acumulado de Bs. 15.648.01, y un salario integral de Bs. 20.863.96; y otras asignaciones y deducciones y un neto a Pagar de Bs. 986,82, que la empresa le cancelaba al trabajador por la prestación de sus servicios.

Igualmente, quien decide observa, que de las actas procesales, consta recibos de pago desde los año 2010, hasta 2012, especificándose en los mismos los salarios que devengo el trabajador y que fueron promovidos por el; y desde la letra N1 a la N45 y O1 a la O29, se evidencia los mismo recibos pero promovidos por la parte demandada, donde se reflejan los salarios percibidos por el trabajador; así como consta dos (02) contratos de trabajos suscritos entre las partes, donde se establece el salario desde que inicio el trabajador y la fecha de ingreso, desde el 29-08-97; así mismo se evidencia planillas de vacaciones y utilidades, donde se observa el salario que devengo el trabajador y que se tomo para el calculo respectivo; y cursa al folio 194 de la segunda pieza del expediente liquidación de prestaciones sociales, donde se especifica el salario que se tomo como base para realizar dicho calculo, el cual fue recibido por el trabajador; Igualmente en la audiencia de juicio en la declaración de parte, el trabajador alego que devengaba un salario de Bs. 4.470,87, y que recibía bonos especiales que eran semanales o quincenales.

Ahora bien, por todo lo analizado anteriormente, no le queda la menor duda a esta sentenciadora que el trabajador devengo un salario mensual fijo, tal y como se desprende de los recibos de pagos que le cancelaba la empresa por el tiempo que laboro, y no se evidencia de los recibos de pago que exista otro concepto, generado por el trabajador como de bonificación, lo que pudo observarse de los mismos es que la empresa coloca en dichos recibos la palabra acumulación de sueldos que variaban según el tiempo laborado. Por lo que es oportuno traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referente al salario, contemplado en el Artículo 104, que señala lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

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Así mismo tenemos que en distintos tratados hacen referencia a lo que denominan Salario Básico y lo señalan como “el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.” y Salario Normal, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio y el Salario Integral está compuesto por la suma del salario normal más la alícuota o incidencia de las utilidades o bono de fin de año más alícuota o incidencia del bono vacacional más la alícuota o incidencia de pagos adicionales accidentales no regulares ni permanentes derivados de primas, horas extras, días feriados trabajados, entre otros beneficios con carácter salarial esporádicos.

Así las cosas, de acuerdo a lo antes trascrito se observa que el salario que devengó el actor es un salario normal mensual, no se desprende que en el transcurso de la relación de trabajo el actor haya percibido ni devengado el salario alegado por este, así como tampoco ejerció el cargo de supervisor eléctrico de construcción alegado en su escrito inicial; cargo este, para el cual presuntamente se había estipulado el referido salario, en caso de haber sido cierto lo señalado por el actor, debe concluirse que en la presente causa existió una aceptación tacita por parte del trabajador de las nuevas condiciones de trabajo referidas específicamente al salario, por cuanto es una vez que finaliza la relación laboral cuando este realiza los reclamos pertinentes a dicho concepto; evidenciándose que el salario siempre estuvo relacionado en los recibos de pago; en consecuencia concluye esta Juzgadora que de lo anteriormente señalado, el salario que realmente devengo el trabajador, durante la relación laboral fue un salario normal mensual, tal y como consta en los recibos de pago, y en los anticipos de pagos reflejados en la liquidación de prestaciones sociales que le efectuaron por el tiempo laborado con la empresa; por lo que tenemos que el Ciudadano R.E.M.R., devengo durante la relación laboral que mantuvo con la demandada un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (BS. 4.470,87,), tal y como consta en el último recibo de pago que recibió. Así se establece.

Una vez determinado el salario que devengo el trabajador, pasa de seguida este Tribunal, a verificar si le corresponde los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio, como seria lo correspondiente a: Indemnización Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 312.961,50 y el Pago de Paro Forzoso, por la cantidad de Bs. 46.944,00; en este orden de ideas se puede observar que en la liquidación de prestaciones sociales que la empresa le otorgo al trabajador en el renglón de la causa de egreso es por Despido Injustificado y no se evidencia pago alguno por ese concepto, aunado al hecho que la representación de la empresa en la audiencia de juicio alego que despidieron al trabajador y le cancelaron, no siendo así el pago por dicho concepto; por lo que considera quien decide que le corresponde al trabajador el pago de dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al Pago del Paro forzoso, se observa de las documentales que corre a los folios 195, 196, y 197, de la segunda pieza del expediente que la empresa registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, así como su afiliación en la cuenta individual de dicha institución, y la solvencia de la misma, donde consta que la empresa SIGO, S.A., cumplió con su deber y obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así mismo en la audiencia de juicio en la declaración de parte el actor manifestó que fue en varias ocasiones a la empresa a solicitar la documentación, empero es el caso, que se evidencia que la demandada esta solvente con los pagos parafiscales, y es a solicitud de parte, en este caso del trabajador, su deber de reclamar toda la documentación en la empresa que laboro, como sería la planilla 14-03, y demás recaudos que tiene que presentarlos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para hacer su respectivo reclamo por dicho concepto, por lo que el trabajador estaba en la obligación de agotar los medios posibles para solicitar dichos recaudos y poder presentarlo ante el Seguro Social, ya que tenia un lapso para realizarlo; en tal sentido no se puede condenar a la empresa a que cancele este concepto, cuando no le era imputable a ella, ya que esta es una obligación que debe ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Así las cosas, no existiendo ningún otro hecho controvertido, este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el Principio Iura Novit Curia, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, R.E.M.R., conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable a la presente causa, vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, quedando establecido de la siguiente manera:

En cuando a la Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c, en base a 632 días, para un total a cancelar de Bs. 133,351,00.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 190 y 190, de LOTTT, en base a 57,75, para un total a cancelar de Bs. 8.606,42.

Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 132, de la LOTTT, en base a 70 días, para un total a cancelar de Bs. 10.432,03.

Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, para un total cancelar de Bs. 133.351,00.

Para un total de Bs. 285.740,46, el cual se le deberá descontar de dicho monto la cantidad de Bs. 137.102,02, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que recibió el trabajador, tal y como lo reconoció en la declaración de parte, y como consta en auto, quedando un monto a cobrar por parte del trabajador la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.148.638,38), que le corresponden al trabajador accionante por el tiempo que laboró para la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.E.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.372.945, contra La Sociedad Mercantil SIGO, S.A., SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SIGO, S.A, plenamente identificadas en autos, pagar al ciudadano R.E.M.R., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.148.638,38), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10-08-2012, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

CUARTO

No hay condenatorio en consta debido al carácter parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (16-06-2014) siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

AA/yvr.

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