Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano R.E.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.901

REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos H.R.B.-FOMBONA, H.R.B.-FOMBONA V. y C.E.B.-FOMBONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana M.A.R.d.K., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-3.468.760.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos M.A.V., Y.G., A.P.S. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 4.448, 14.920, 39.073 y 1.613, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (EN APELACIÓN).-

Expediente: No. 14.205

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la A.C. interpuesta por ciudadano R.E.Z.G., en contra de la ciudadana M.A.R.d.K.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la referida acción de a.c..

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano H.E.Z.G., asistido por el abogado R.E.Z.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, luego de efectuada la distribución de causas correspondiente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto dictado el día dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2.013), la admitió y ordenó las notificaciones, tanto de la parte presunta agraviante, como del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de a.c. que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se continuase la sustanciación de la misma por ante el Juzgado de Turno, en virtud de la Resolución No. 2013-021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se había resuelto que ningún Tribunal despacharía desde el quince (15) de agosto del año dos mil trece (2.013) hasta el quince (15) de septiembre del mismo año.

Posteriormente, el día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2.013) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial instó a la parte presunta agraviada a que aportase los datos pertinentes que permitiesen la comunicación con el supuesto agraviante, a los fines de que fuese de cumplida su notificación; y, el cinco (5) de septiembre del mismo año, ordenó fuese librada boleta de notificación a la ciudadana M.A.R.D.K., de conformidad con lo que establecía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , por cuanto había finalizado el receso judicial que estaba comprendido entre el quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre, ambos meses del año dos mil trece (2.013), ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones, al a quo, a los fines de que continuase con su sustanciación.

A través de auto del veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y, ordenó que se le diera entrada con su asiento en los libros respectivos.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2.013), el a quo, revocó por contrario imperio el auto del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2.013) e instó a la parte interesada a que optase por alguno de los medios de comunicación que habían sido señalados en el auto del treinta (30) de agosto del mismo año.

Mediante auto dictado el día tres (3) de octubre del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte accionante a que consignase prueba fehaciente sobre los datos que había suministrado, es decir, que demostrasen que los mismos pertenecían a la parte presunta agraviante, para que se hiciese de su conocimiento directo, la instauración de la acción de a.c. en su contra.

El nueve (9) de octubre de dos mil trece (2.013), el a quo dictó auto en el que ordenó al Secretario de dicho juzgado de primera instancia, que se comunicase telefónicamente con la parte presunta agraviante, a los fines de que tuviese conocimiento de la acción de a.c..

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2.013), el ciudadano M.S.U., en su carácter de Secretario del Juzgado Sexto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber discado el numero telefónico que había sido suministrado por la parte accionante a los fines de que pudiese comunicarse con la ciudadana M.A.R.d.K., pero que no había respondido persona alguna al llamado.

El día primero (1º) de noviembre del año dos mil trece (2.013), el a quo ordenó fuese librada nuevamente boleta de notificación a la parte presunta agraviante; y, que en caso de que no se lograse la notificación personal, se ordenaba que se librase cartel de notificación, el cual debía dejarse por debajo de la puerta y otro fijado en la entrada de la dirección donde iba a practicarse. Asimismo, ordenó que se efectuase la llamada telefónica al número que había sido aportado en autos, en tres horas diferentes, así como que fuese remitido al correo electrónico que había aportado la parte accionante, el contenido del cartel de notificación, de lo cual dejaría constancia el Secretario a los fines de que, dependiendo de las resultas, comenzase a transcurrir el lapso para la fijación de la audiencia constitucional.

En esa misma oportunidad, el ciudadano M.S., en su carácter de Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber enviado correo informativo de notificación a la ciudadana M.A.R.d.K..

El siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano M.S., en su carácter de Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia deque había intentado comunicarse vía telefónica con la ciudadana M.A.R.d.K., sin que persona alguna hubiese respondido al llamado.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil trece (2.013), el referido juzgado de primera instancia, dictó auto como complemento al que había dictado el día siete (7) del mismo mes y año, en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado H.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.120, mediante la cual solicita ademas (sic.) que se oficie al Fiscal de Turno del Ministerio Público, a fin de que este se sirva practicar las averiguaciones correspondientes a la ciudadana M.A.R.D.K., y se efectué (sic.) la notificación de esta mediante cartel publicado en prensa y visto el auto de fecha 07/11/2013, este Tribunal constata que el auto que provee dichas solicitudes se omitió la orden para librar los oficios a la Fiscalía y respecto de la solicitud de notificación de la presunta agraviante mediante cartel publicado en prensa, no obstante tal solicitud en dicho auto fue negada. En consecuencia como complemento de dicho auto se ordena proveer con las correcciones pertinentes, lo cual se cumple de la siguiente manera: Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.120, mediante la cual solicita a este Juzgado se oficie al Fiscal de Turno del Ministerio Público, a fin de que este se sirva practicar las averiguaciones correspondientes a la ciudadana M.A.R.D.K., por la presunta comisión del delito de Obstrucción de la Justicia por cuanto la misma se ha negado en varias oportunidades y sin justa causa, recibir la boleta de notificación para la continuación del presente a.c., así como la solicitud de notificación de la referida ciudadana M.A.R.D.K., mediante cartel publicado en prensa, este Juzgado al respecto hace saber que no se evidencia a los autos que la referida ciudadana, haya efectuado actos que permitan la presunción de su incursión en un delito de tipo penal, siendo que mal se puede señalar que, por no haber podido ubicar a la ciudadana M.A.R.D.K., en las direcciones aportadas, considerarse que la misma, esta incurriendo en la comisión de delitos de tipo penal. No obstante lo anterior a los fines de resguardar el derecho de las partes se ordena oficiar lo conducente al Ministerio Público, a fin de que quede en cuenta de las actuaciones en el presente expediente y la petición del presunto agraviado y ejecute las averiguaciones correspondiente, para lo cual se exhorta a la parte accionante en amparo a consignar los fotostatos de todas las actuaciones del presente expediente a los fines de remitir copia certificadas de esta. EN lo que respecta a la solicitud de notificación por carteles publicadoS (sic.) en prensa, este Tribunal observa que en materia de amparos, la institución de la notificación debe crear certeza del cumplimiento de su fin, lo cual no podría verificarse con una publicación en medio impreso asimismo con respecto a la notificación de la presunta agraviante este Juzgado exhorta a las partes a gestionar la notificación ordenada en el auto de fecha 01 de noviembre de 2013, a fin de que este Órgano Jurisdiccional, pueda hacer de conocimiento de la presente acción de a.c. a la parte presuntamente agraviante, razón por la cual este despacho, niega la solicitud efectuada de notificación por cartel publicado en prensa. Así se declara.

El día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encontraba la parte presunta agraviante, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El trece (13) de noviembre de dos mil trece, el juzgado de primera instancia antes mencionado, dictó auto en el que ordenó fuese librado oficio al Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de que se sirviese a impartir las instrucciones pertinentes para que el funcionario de alguacilazgo que estuviere encargado de la notificación de la ciudadana M.A.R.D.K., informase sobre sus actuaciones y respecto de la denuncia que había formulado la representación judicial de la parte presunta agraviante, mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2.013).

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2.013), tuvo lugar celebración de la audiencia constitucional, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la cual asistieron: el ciudadano R.E.Z.G., en su carácter de parte presunta agraviada, asistido por el abogado H.R.B.-FOMBONA; así como las abogadas M.A.V. y YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presunta agraviante; y, el abogado H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2.013), el abogado H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cacas y estado Vargas, consignó escrito de opinión fiscal.

Posteriormente, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2.013), el referido juzgado de primera instancia dictó sentencia en la acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación que había sido interpuesto la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión que había sido dictada por el a quo, el día veintiuno (21) del mismo mes y año; y, del mismo modo, ordenó la remisión del expediente para su distribución.

El nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior fijó el lapso para dictar sentencia; y, posteriormente, el día trece (13) del referido mes y año, la representación judicial de la parte supuesta agraviada consignó escrito de fundamentación de apelación ante esta Alzada.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2.013), este Tribunal, a los fines de que fuesen salvaguardados los derechos a la defensa y a la tutela jurídica efectiva a las partes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que permanecería de guardia durante el receso judicial navideño, ya que en materia de a.c. todos los días eran hábiles, salvo los sábados, domingos y días festivos.

En fecha siete (7) de enero del año en curso, este Juzgado Superior ordenó la continuación del tramite de la acción de a.c., por cuanto había concluido el período que había sido señalado en la Circular No. 030-2013, del veinte (20) de diciembre de dos mi trece (2.013), emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estaba comprendido entre el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2.013) y el seis (6) de enero del presente año.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada. Así se establece.-

-IV-

DE LA ACCION DE AMPARO

• Alegatos de la parte accionante:

Adujo la parte accionante, en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

Que era arrendatario de un inmueble que estaba identificado como quinta Kikia, que se encontraba ubicada en la calle Norte 5 de la Urbanización El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, según constaba de contrato de arrendamiento que había sido celebrado en fecha primero (1º) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995); y que había sido suscrito por su persona, en su condición de arrendatario y por la arrendadora, ciudadana M.A.R.d.K.; cuyo original se abstenía de acompañar por cuanto había sido desalojado de forma arbitraria del referido inmueble.

Que a tenor de lo que disponía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañaba fotocopia del contrato de arrendamiento original que corría inserto en el expediente No. AP-11-V-2010-001071, que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que contenía el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento había interpuesto en su contra la ciudadana M.A.R.d.K., en el año dos mil diez (2.010); y, que cuya perención de instancia había sido declarada por el referido tribunal, según constaba de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que había sido dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), que acompañaba a la solicitud de amparo.

Que había sido desalojado de manera arbitraria por la ciudadana M.A.R.d.K., el día tres (3) de junio de dos mil trece (2.013), en horas de la madrugada, ya que no había podido ingresar de nuevo a su vivienda, por cuanto lo había impedido la arrendadora mediante el cambio de las cerraduras de las puertas que daban acceso al inmueble antes descrito.

Que el hecho de que había sido la arrendadora quien había procedido a desalojarle arbitrariamente del inmueble, constaba de Acta Administrativa, que había sido levantada en fecha cuatro (4) de julio del dos mil trece (2.013)por la ciudadana É.Á., en su carácter de Defensora III de la Defensoría del Pueblo, en presencia de los ciudadanos J.P.Á. y E.C., quienes eran funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual consignaba al expediente, según lo que disponía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, cuya copia certificada se reservaba consignarla al momento de la celebración de la audiencia oral.

Que en el referido acta administrativo, la ciudadana M.A.R.d.K., había reconocido verbalmente que había tomado posesión del inmueble que era de su propiedad, al haber cambiado las cerraduras de las puertas que daban acceso al mismo, sin haber contado con una orden ni autorización de ningún órgano judicial o administrativo, en virtud de que esa casa era propiedad de la supuesta agraviante; y que, del mismo modo, había reconocido que dentro del bien se encontraban enseres que eran de su propiedad.

Que era necesario advertir, que el desalojo que había cometido la arrendadora del inmueble, había sido precedido por otros actos que había realizado la misma ciudadana, M.A.R.d.K., que estaban dimidos a la consecución del mismo.

Que el día ocho (8) de diciembre de dos mil doce (2.012), aproximadamente a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se habían presentado en el inmueble dos (2) individuos con lentes obscuros y chaquetas, quienes se habían identificado como mandatarios de la propietaria del inmueble, para advertirle en nombre de la arrendadora, que corría riesgo de perder su vida si no desalojaba el inmueble, por las buenas o las malas; y que, los referidos individuos habían llegado en una camioneta Jeep, color gris, placas Nos. 1B18BM.

Que de este último incidente había sido testigo un vigilante que era integrante del cuerpo de vigilancia de la Urbanización El Placer, cuya dirección desconocía.

Que la referida amenaza contra su vida había sido denunciada por su persona en las oficinas del CICPC, que se encontraban en la Avenida Urdaneta, de lo cual se le había entregado una constancia, pero que lamentablemente la misma había quedado en el inmueble del que había sido desalojado, razón por a cual no podía presentarla junto con el libelo; pero que, sin embargo, en la audiencia oral consignaría copia certificada de dicha denuncia.

Que en el mes de mayo de dos mil trece (2.013), se había presentado personalmente la arrendadora, en compañía de cuatro (4) hombres que portaban armas de fuego, con la finalidad de que fuese cambiada la cerradura del inmueble que tenía arrendado y de que fuese desalojado por la fuerza; y, que el acto de desalojo no había podido concretarse por cuanto había sido impedido por funcionarios que se encontraban adscritos a la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, señaló que tal incidente constaba del libro de novedades que era llevado por la mencionada Policía del Municipio Baruta, el cual consignaría en la audiencia oral en copia cerificada.

Que la ciudadana M.A.R.d.K., había concretado su amenaza de desalojarlo de manera arbitraria del inmueble en cuestión, el día tres (3) de julio de dos mil trece (2.013), mientras se encontraba de viaje en la ciudad de Trujillo, motivo por el cual había interpuesto la acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones.

Que el hecho de que el día tres (3) de julio de dos mil trece (2.013) le fuere imposible ingresar nuevamente a lo que alegó era su vivienda, por cuanto habían sido cambiadas las cerraduras de las puertas que daban acceso a la misma; y, que era testigo el funcionario de la Policía del Municipio Baruta que comandaba la unidad No. 169 del mencionado organismo policial, cuya novedad consignaría en copia certificada el día de la audiencia oral.

Que con la finalidad de que fuesen demostrado fehacientemente su cualidad de arrendatario del mencionado inmueble, consignaba, según lo que disponía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: a) Libelo de demanda que había introducido la arrendadora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año dos mil diez (2.010), mediante el cual había solicitado la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado; y, 2) Auto de admisión de la demanda que había sido dictada por el referido Tribunal, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010). Del mismo modo, señaló que del referido juicio había tenido conocimiento en el mes de marzo de dos mil trece (2.013), a través de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en donde había aparecido publicada la referida sentencia.

Que el derecho que tenía a poseer el inmueble antes identificado, estaba demostrado con las actas que conformaban el expediente No. AP11-V-2010-001071, que había sido llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificadas presentaría en la audiencia oral.

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizaba que todo ciudadano debía ser juzgado por sus jueces naturales, dentro de un debido proceso, mediante el cual pudiese ejercer su derecho a la defensa.

Que si la ciudadana M.A.R.d.K., creía que tenía derecho a solicitar el desalojo del inmueble que le había sido arrendado o la resolución del contrato de arrendamiento que les vinculaba, pretensiones y derechos que negaba y rechazaba; había debido cumplir previamente con el debido proceso que se encontraba garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. De igual forma, señaló que los desalojos arbitrarios se encontraban expresamente prohibidos en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que más aún, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual se había constituido Venezuela a partir del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se había reconocido la vivienda como un derecho fundamental; y, habían sido prohibidos los desalojos arbitrarios, en protección de ese derecho humano fundamental.

Que dejaba constancia de que se encontraba al día con el pago de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, lo cual manifestó que demostraría en la oportunidad legal que correspondía.

Que interponía la acción de a.c., en virtud de que no tenía un medio procesal expedito que le permitiese la restitución inmediata del inmueble que tenía arrendado para vivienda, por que, además, dentro del mismo tenia toda su ropa de uso diario, sus enseres personales, bienes muebles y hasta su vehículo de uso personal.

Que por las razones y circunstancias antes expuestas, solicitaba la restitución de la situación jurídica que alegó le había sido infringida; y, en consecuencia, fuese ordenada la restitución inmediata de la posesión del inmueble descrito anteriormente, el cual, manifestó usaba de vivienda.

Que por cuanto la ciudadana M.A.R.D.K., residía en la ciudad de San Diego, California, Estados Unidos de Norteamérica, pedía que fuese decretada medida de prohibición de salida del país a la referida ciudadana, con la finalidad de que fuese evitada la dilación indefinida en la tramitación del a.c., como consecuencia de su supuesta evasión del territorio venezolano.

• Alegatos de la parte supuesta agraviante:

Luego de la realización de la audiencia constitucional, la representación judicial de la ciudadana M.A.R.D.K., parte supuesta agraviante en la acción de a.c., manifestó lo siguiente:

Que no había existido un desalojo arbitrario del inmueble que había sido arrendado, por cuanto la incorporación de su representada al inmueble, se había debido a razones que eran legítimas, evidentes y comprobadas, ya que el inmueble se encontraba en total estado abandono sin ninguna persona que lo habitase.

Que la parte accionante ya no habitaba el bien inmueble que le había sido arrendado, ya que residía en un lugar distinto, concretamente en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, donde tenía su domicilio; y, que el referido abandono se demostraba fehacientemente, entre otros elementos, con la comunicación que le habían efectuado a su mandante y a su esposo, el C.C. de la Urbanización El Placer, cuyo original anexaban con firma autógrafa de sus miembros.

Que la referida comunicación había emanado de un órgano comunitario administrativo, que estaba integrado a la administración descentralizada del estad; y, que estaba debidamente registrada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, según lo que estaba previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que había sido promulgada el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) y promulgada en Gaceta Oficial No. 39335, del veintiocho (28) de diciembre del dos mil nueve (2.009), por lo que, manifestó, tal comunicación constituía una documento público, que evidenciaba más allá de toda duda razonable el abandono del inmueble por parte del inquilino querellante.

Que ducha comunicación era rotundamente categórica y precisa por sí misma; y, que se debía destacar que la Ley que regía esas instituciones del Poder Popular, entre otras atribuciones, tenían las de adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria y el ejercicio de Contraloría Social en la comunidad; por lo que así solicitaba que se valorase.

Que dicho abandono había quedado comprobado también con las inspecciones oculares que habían sido levantadas en el inmueble, así como que el mismo había sido dejado en condiciones lamentables, que consideró era indignas del comportamiento que debía desplegar todo arrendatario, que entre otras obligaciones, tenía la de cuidar la cosa arrendada como bien propio.

En tal sentido, manifestó que se habían realizado las siguientes inspecciones: De fechas tres (3) de marzo de dos mil ocho (2.008) y veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2.010), por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, del seis (6) de junio del dos mil trece (2.013), por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.

-V-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la celebración de la audiencia constitucional; durante la cual, la representación judicial de la parte accionante señaló lo siguiente:

Que su representado había sido desalojado de su vivienda, así como que le había sido violentado u derecho a la vivienda, por lo que no querían llevar a acabo una vía ordinaria de interdicto de Despojo común y corrientes, sino que, de acuerdo con lo que establecía la Ley de Regularización de Arrendamiento de Viviendas, interponían la vía de amparo, por cuanto era una materia de orden público y social; y que, en el artículo 32 del referido Texto Legal, se establecía que los derecho de que tenían los arrendatarios eran irrenunciables, por lo cual no podían ser menoscabados.

Que los que violasen dicha normativa, acarrearían consecuencias civiles y hasta penales; y, que su representado no se encontraba incluido en las exclusiones del artículo 8 de la mencionada Ley, por cuanto esa era su vivienda, aunado a que el ordinal 4º de al artículo 29, señalaba el derecho a que fuese ejercida la acción de amparo para aquellos que se viesen violentados de sus derechos como arrendatarios, así como de un posible desalojo arbitrario, tal y como lo era el caso que había denunciado en amparo.

Que se instruía a la acción de amparo como la acción directa y no la ordinaria, por lo que no podía discutirse su admisibilidad o inadmisibilidad; y que, en el caso particular de su representado, había manifestado la parte supuesta agraviante que no había pagado los cánones de arrendamiento, cuestión que era falsa por cuanto tenía los recibos de transferencia en dólares que le había efectuado por concepto de pago de cánones, así como que lo que quería hacer era usura.

Que el hecho de que su representado estuviese fuera del inmueble era porque un hijo había fallecido; y, que su esposa le había dicho que no podía seguir viviendo allí, razón por la cual manifestó se habían mudado a Trujillo y que luego se había divorciado.

Que su representado trabajaba en varios lugares por lo que también se ausentaba de vez en cuando del inmueble por ese motivo; y, que con respecto a que en el CNE salía reflejado que el mismo votaba en Trujillo, manifestó que eso no decía nada respecto a su vivienda principal.

Que en ningún momento decaí la Ley antes comentada, en su artículo 32, que las vías de hecho no podían se demandas por vías de amparo, y que si se sostenía que contaba con la acción de vía de despojo, se le estaba validando una vía de hecho, por cuanto ello traía efectos jurídicos.

Por su parte, la representación judicial de la parte presunta agraviante, señaló que rechazaban y contradecían la querella que se había interpuesto, por cuanto no era verdad que se hubiese producido un desalojo arbitrario; y, que tal rechazo era legítimo, ya que en ese inmueble no había nadie, se encontraba abandonado desde hacía tiempo.

Que prueba de dicho abandono la constituía una comunicación del c.c. de la Urbanización El Placer, en la que su representada solicitaba ayuda para que pudiesen ver que podían hacer con respecto a su vivienda, que alegó se encontraba y seguía abandonada; y, que ello constituía un documento público.

Que dicha carta constituía prueba del abandono en que se encontraba el inmueble, así como que tal situación venía desde el dos mil ocho (2.008), ya que tenían inspecciones oculares en las que se evidenciaba el estado de abandono, las cuales consignaría en copia simple por cuanto los originales se encontraban en un expediente del dos mil diez (2.010), donde existía una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en cuanto el domicilio fiscal que tenía el accionante en su RIF, era su casa en la Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y, que en Trujillo poseía su dirección para votar en el CNE.

Que el referido contrato de arrendamiento tenía años, por lo que había debido indicar otro domicilio antes tales organismos; y, que promovía prueba de exhibición, para que el accionante exhibiese su RIF original a los fines de que fuese demostrado lo que había indicado, ya que el mismo se encontraba en su poder.

Que el referido ciudadano no era un débil jurídico como lo había señalado la ley, por cuanto tenía diversos inmuebles, como el que se encontraba en la Urbanización de la Boyera, así como que además tenía otra propiedad constituida por un apartamento en la Terrazas del Club Hípico, dos apartamentos en el Conjunto Residencial de las Danielas.

Que en cambio, su representada era una persona de la tercera edad desde que se había venido en el año dos mil diez (2.010) de los Estados Unidos; y, había solicitado que se le devolviese la casa que era de su propiedad, la cual manifestó se encontraba en total abandono, según se evidenciaba de las inspecciones oculares y de la carta del c.c., las cuales manifestó que las consignaba en dicho acto.

Que desde el punto de vista del derecho, tenían primero, que el supuesto agraviado tenía otra vía ordinaria; y, segundo, la improcedencia del derecho que había invocado, por cuanto no se le había violado el derecho constitucional que se encontraba establecido en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, el cual no podía ser violentado por personas naturales, sino por los órganos administrativos judiciales, pero jamás a un particular por cuanto era improcedente.

Seguidamente, la representación judicial de la parte supuesta agraviada expuso que los particulares si podían violar la garantía constitucional que estaba contemplada en el artículo 49 constitucional, de que fuese juzgado según las leyes, cunado un particular ocurría a una vía de hecho, sin que se cumpliese la Ley de Regularización de Arrendamientos de Viviendas, si se esta violentando el debido proceso.

Que había una actuación del veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2.013), en el que la policía de Baruta había intercedido cuando la supuesta agraviante había pretendido irrumpir en la vivienda; y, que la policía le había dicho que no podía realizar tal actuación, que debía acudir a la vía judicial.

Que la parte supuesta agraviante había manifestado que el accionante no era arrendatario y lo había demandado por resolución de arrendamiento; y, que el mismo si era arrendatario.

Que lo que había manifestado, es que a su representado se le había violentado el derecho que tenía a que fuese juzgado en un proceso, al haberse utilizado una vía de hecho, mientras que el mismo tenía un contrato de arrendamiento; y, que no se excluía del artículo 8 de la Ley de Regularización de Arrendamientos de Viviendas.

Que el referido inmueble era su vivienda; y, que era el derecho a la vivienda lo que se estaba discutiendo de interés general, por lo que promovía una inspección ocular para se observase que dentro del inmueble se encontraban las pertenencias de su mandante, así como su automóvil.

Posteriormente, la representación judicial de la parte supuesta agraviante expuso que no habían dicho que el accionante no fuese arrendatario, sino que lo había sido tiempo atrás, ya que luego había abandonado el inmueble; y, que el caro ni siquiera era de él y era una chatarra.

Que se iba a observa con la inspección, que lo que decía el accionante era mentira, por cuanto el inmueble se encontraba totalmente abandonado; y, que la ocupación se había hecho en la mañana, así como que se había realizado un inventario de los bienes que se encontraban en el mismo, que al haberlo visto abandonado se habían incorporado y habían visto unas cajas como de depósito, así como un carro muy viejo que no se movía.

Del mismo modo, la parte presunta agraviada señaló que la casa que se encontraba en la Urbanización La Boyera, era cierto que estaba a su nombre, pero que allí vivía su primera esposa con sus tres hijos, que tenía dos apartamentos que eran para sus hijos; y, que si vivía en la Urbanización El Placer, por cuanto ahí tenía todas su pertenencias.

Que allí se había efectuado un intento que había sido fallido por la policía, que luego se habían aprovechado y había irrumpido en el inmueble; y, que habían dejado todas sus pertenencias allí, así como que se habían mudado y se encontraban disfrutando de sus bienes. Asimismo señaló que la carta del c.c. se había realizado porque ella era comadre de la demandante.

Seguidamente, la representación del Ministerio Público expuso que solicitaba un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que estudiase el caso y pudiese consignar el informe respectivo.

Por último, el Tribunal señaló que resultaba inoficiosa la evacuación de la prueba de exhibición que había sido requerida, referida a que la accionante exhibiese su RIF original para que quedase demostrada su dirección fiscal, por cuanto consideró que la misma era impertinente, ya que, a su juicio, la misma no aportaba elemento alguno a los hechos que eran debatidos en la acción de amparo; y, por cuanto la parte accionante había aceptado que en el momento en el que se había producido la ocupación existían bienes y un carro, resultaba inoficiosa la evacuación de la inspección ocular que había promovido la parte accionada, por lo que la misma había sido desistida por el accionante. Seguidamente, concedió el lapso que había requerido la representación del Ministerio Público para que consignase el informe; y, señaló que el fallo que correspondía sería publicado dentro de los cinco (5) días que seguían al referido lapso.

-VI-

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El Abogado H.A.V.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que fuese declarada inadmisible la acción de a.c.; y, a tales efectos, indicó lo siguiente:

Que convenía traer a colación que la acción de a.c. constituía un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en el cual, a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretendía la restitución de la situación jurídica infringida, o las que más se asemejase a ella, según lo consagraba el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la acción de a.c. tenía un carácter extraordinario, pues procedía cuando a través de la vía procesal ad hoc, resultase imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente, con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulnerasen o amenazasen de violación un derecho de rango constitucional.

Que la parte que interponía la acción de a.c. debía, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos que se encontraban previstos en las leyes ordinarias para que fuesen satisfechas las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, por cuanto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estaba investido de la facultad para que fuesen preservados los derechos y garantías que la Constitución otorgaba, según lo que estaba previsto en el artículo 334 del nuestro Texto Fundamental.

Que el Código de Procedimiento Civil ofrecía mecanismos ordinarios, lo cual evidenciaba de manera clara, que el accionante contaba con la vía ordinaria idónea y eficaz para que pudiese procurar la inviolabilidad del hogar doméstico que había denunciado en su escrito libelar.

Que por cuanto el amparo era una vía subsidiaria especial, únicamente era ejercible o permitida, cuando no existiese medio o recurso ordinario que pudiese ser aplicado a un caso específico; y que, sólo en casos excepcionales, aún cuando existiesen los medios ordinarios, se demostrase que el amparo era medio expedito del que se disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para que fuesen evitadas lesiones jurídicas o derechos de los particulares, siempre y cuando fuese debidamente fundamentado en el escrito de solicitud de protección constitucional.

Que podía argüirse con meridiana claridad, que de los fundamentos que había esgrimido la parte accionante, no se extraía que la misma hubiese aludido de forma alguna a que el recurso ordinario que se encontraba previsto para el caso que nos ocupa, como lo era el interdicto de amparo restitutorio, según lo que establecían los artículos 783 y 784 del Código Civil en concatenación con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se evidenciaba que la parte presunta agraviada había debido agotar la vía ordinaria antes de la interposición de la acción de a.c..

Que lo anterior contradecía a lo que había establecido para tales casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2.013), expediente 13-0243.

Que resultaba a todo evento inadmisible la protección que había sido requerida por la parte accionante en los términos antes expuestos, ya que existía la posibilidad de que intentase una acción ordinaria, la cual constituía el mecanismo que estaba legalmente establecido para la dilucidación del asunto planteado.

Que se hacía necesario para esa representación del Ministerio Público, la alusión a las decisiones Nos. 41, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2.001); y 2.545 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003), que habían sido dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la acción de a.c. resultaba inadmisible, según lo que disponía el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales; y, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se trataba de una situación jurídica que debía ser dilucidada mediante el procedimiento que estaba establecido para ello.

-VII-

DEL FALLO APELADO

Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2.013), declaró Inadmisible la acción de a.c. que da inicio a estas actuaciones.

Fundamentó su decisión, así:

…es necesario para este sentenciador señalar que respecto al caso concreto in comento, cuando se interpone Acción de A.C. para restablecer la situación jurídica que se denuncia respecto a la vía de hecho que comporta un desalojó (sic.) arbitrario de inmuebles arrendados que constituyen vivienda de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente mediante sentencia dictada en el expediente Nº 13.0243, con ponencia de Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

Transcrita parcialmente la anterior Decisión, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso y visto que en el caso de marras, la parte accionante en Amparo, posee una posesión precaria, derivada de un Contrato de Arrendamiento, y por cuanto como ya antes se hizo mención, los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al a.c., ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria, y una posible restitución, cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la doctrina observando que en el presente caso existe la vía civil ordinaria interdictal, acción destinada especialmente para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada y que tiene como consecuencia la restitución de la posesión violentada.

Detal manera, que la presente acción de a.c. no debe verse como un remedio ulterior para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimiento interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.

En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en concordancia con las normas y jurisprudencias antes transcritas, que para que sea procedente la solicitud de a.c. este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, por cuanto el presunto agraviado no recurrió a las vías judiciales ordinarias, cuando existe una vía ordinaria para restablecer de manera idónea y eficaz la situación jurídica denunciada como lesionada, le es forzoso concluir que esta no es la vía idónea para intentar el recurso de a.c., en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de a.c. por ser dicha solicitud y petitorio contrario a la naturaleza del mismo. ASI SE DECIDE…

-VIII-

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte accionante, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2.013), presentó antes esta Alzada, escrito de fundamentación de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que su representado había alegado en la audiencia constitucional que la acción de a.c. había sido interpuesta ante la jurisdicción especial inquilinaria, que había sido creada e la Sección Segunda, artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y no ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, debido a la naturaleza especial de la materia inquilinaria.

Que sin embargo, que al haber dictado su sentencia, el Juez se había comportado como de la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto había resuelto el caso sin haber tomado en cuenta las disposiciones de Orden Público que tenía la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Que la acción de a.c. era admisible, por cuanto la misma estaba expresamente prevista en el artículo 29, numeral 4º del referido Texto Legal, por lo que era inútil e inoficioso que se discutiese la admisibilidad de la misma; así como que no se había producido pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ello.

Que el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declaraba nula toda acción que menoscabase los derechos de los arrendatarios, entre los cuales, el desalojo arbitrario representaba el acto violatorio de los derechos constitucionales, por antonomasia, de todos los actos realizados contra los arrendatarios; y, que no había habido pronunciamiento expreso, positivo sobre ello.

Que en caso de que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. con el argumento de que existía la vía ordinaria del interdicto de despojo para que fuesen enervados los efectos del desalojo arbitrario que había realizado la arrendadora, significaba un reconocimiento a la existencia, validez y efecto jurídico a un acto que era nulo, lo cual, según su dicho, iba en contradicción con lo que disponía el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que declaraba nula toda acción que disminuyese o menoscabase los derechos de los arrendatarios.

Que los actos que era nulos, eran jurídicamente inexistentes y carentes de eficacia jurídica, por lo cual, al haberse afirmado que existía la vía ordinaria del interdicto de despojo para que fuesen enervados los efectos jurídicos de un acto que era inexistente, significaba que fuese reconocida la validez y eficacia jurídica a un acto nulo.; y, que no se había producido pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ello.

Que toda la normativa de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda era de orden público y de interés público general y social, según lo que disponían los artículos 2 y 6 del referido cuerpo legal, por lo que no servían de excusas órdenes superiores ni supuestas jurisprudencias que no tenían carácter vinculante; y, que no había habido pronunciamiento sobre este punto.

Que el desalojo arbitrario de su vivienda que había sido realizado por la supuesta agraviante, había constituido una clara violación de sus garantías constitucionales al debido proceso, su derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales; de lo cual manifestó, no se había generado pronunciamiento.

Que había promovido prueba de inspección ocular en el inmueble en cuestión, a los fines de que fuese demostrado que allí tenía su vivienda, pero que el ciudadano Juez después de que había admitido la prueba, había considerado que era inútil por cuanto la parte supuesta agraviante había reconocido expresamente en la audiencia constitucional que todas sus cosas se encontraban en el inmueble.

Que dicho reconocimiento se compadecía con la decisión del a quo, por cuanto al haber declarado inadmisible la acción de a.c. que había sido propuesta, con el argumento de que el supuesto agraviado contaba con la vía ordinaria del interdicto de despojo para que fuesen enervados los efectos del supuesto desalojo arbitrario, había reconocido implícitamente que si había sido desalojado de su vivienda.

Del mismo modo, señaló la representación judicial de la parte supuesta agraviada, que el a quo en su sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2.013) no había decidido conforme a lo que había sido alegado y probado en autos; y, que fundamentaba el recurso de apelación en los artículos 29 numeral 4º y 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y, en los artículos 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el supuesto de que fuese procedente la vía interdictal como medio idóneo, tampoco era cierto que la misma fuese una vía más rápida y expedita que el a.c. para al restitución de la situación jurídica alegada como infringida, por cuanto el artículo 94 del referido texto legal establecía la obligación para el arrendador de cumplir previamente con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, antes de que fuese iniciada cualquier acción que pudiese resultar en una decisión judicial cuya práctica material comportase la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que fuese destinado a vivienda; y, que también era obligatorio para el arrendatario que hiciese lo mismo, porque de lo contrario se estaría estableciendo una desigualdad ante la ley., al otorgársele privilegios a una de las partes de la relación arrendaticia, lo cual contradecía el principio constitucional de igual de las partes ante la Ley.

Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitaba que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la sentencia apelada y la procedencia de la acción de a.c..

-IX-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos expuestos tanto por las partes como por la representación fiscal este Tribunal observa:

El a.c., ha sido considerado como el medio directo, efectivo y sumario que el Constituyente ha puesto en manos de las personas, tanto naturales como jurídicas, para proteger los derechos y garantías constitucionales; siendo su ejercicio una petición efectuada ante los órganos jurisdiccionales, para el restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, pues tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestro Texto Fundamental, la misma debe tramitarse a través de un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.

En tal sentido, dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone al Juez la obligación, ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal, que pudiera obstaculizar el proceso, para de esa manera evitar el quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.

Expuesto lo anterior y examinado el caso bajo análisis, aprecia esta Sentenciadora que el presunto agraviado alegó que la ciudadana M.A.R.d.K., en fecha tres (3) de julio del año dos mil trece (2.013), de forma arbitraria e ilegal había ingresado al inmueble de su propiedad el cual habitaba, cambiado las cerraduras e impedido su acceso al mismo, ya que ningún Tribunal u Organismo del Estado la había autorizado para ello; y que, con tal actuación, le había vulnerado los derechos constitucionales que estaban consagrados en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho fundamental a la vivienda.

Que con ese obrar, la ciudadana M.A.R.D.K. no solo lo había despojado de su vivienda, sino además del derecho que tenía que el asunto fuese resuelto a través de un debido proceso, ante sus jueces naturales, en el cual hubiere podido ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo del dos mil uno (2.001), ha establecido que la posesión, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona es susceptible de tutela constitucional y en tal sentido ha precisado lo siguiente:

“…Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, conforme comenta el Procesalista Patrio Dr. A.B., la posesión debe estar dotada de una eficaz garantía; porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a las vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz pública.

Ahora bien, en el presente caso tenemos, que cursan a los autos los autos, específicamente a los folios desde el treinta y seis (36) al noventa (90), copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes al juicio que por resolución de contrato, intentara la ciudadana M.A.d.K., en contra del ciudadano R.E.Z.G., hoy accionante en amparo; dentro de las cuales, se aprecia contrato de arrendamiento suscrito por los referidos ciudadanos el día siete (7) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995); y, del mismo modo, se aprecia que durante la realización de la audiencia constitucional, la parte accionada reconoció que el ciudadano R.E.Z.G. había ocupado el bien inmueble antes identificado en calidad de arrendatario, en virtud de lo cual considera este Tribunal que se encuentra plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia que uniera a las partes intervinientes en la acción de a.c.. Así se establece.-

Del mismo modo, el accionante acompañó documentos constituido por copia certificada expedida por la Directora de Secretaría de la Defensoría del Pueblo, del Acta No. 1620, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2.013), del cual se lee textualmente lo siguiente:

En el día de hoy, 04 de julio de 2013, siendo las 3:35 PM, siguiendo instrucciones de la Dra. N.F., en su carácter de Defensora del P.D.d.Á.M.d.C., y en cumplimiento de las atribuciones y competencias de la Defensoría del Pueblo, establecidas en los artículo 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 2, 4, 7, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el (la) funcionario (a) E.A., quien se desempeña como Defensora III, se trasladó hasta la Quinta Kikia, ubicada en la Urbanización El Placer, Calle Norte 5, del Municipio Baruta, a los fines de realizar labor de mediación en el Desalojo Arbitrario ejecutado por los propietarios del inmueble M.A.K. y J.K. en contra del inquilino R.E.Z. hechos acontecidos en fecha 03/04/13 en horas de la madrugada, cuando se aparecieron en el inmueble y cambiaron la cerradura. Asimismo se de constancia de la presencia de los funcionarios J.P.A. en su condición de funcionario Instructor y E.C. en su condición de Archivista adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, funcionarios de la Policía Municipal de Baruta Supervisor Agregado M.C., Oficial Jefe R.P.. Una vez en el lugar la comisión defensorial toca la puerta atendiendo a la comisión la ciudadana M.A.R.d.K. propietaria del inmueble quien luego de imponerle del motivo de la visita manifestó que hizo cambio de cerradura alegando que la vivienda se encontraba sola que es su propiedad que nos entendieramos con su Abogado. Asimismo acotó, que el señor tiene algunos enseres. Seguidamente intervienen los funcionarios de la Superintendencia orientandolos sobre las sanciones, que conlleva la actuación arbitraria que realizó en contra del inquilino. Seguidamente la propietaria quien atendia a la comisión por una ventanita de la puerta procedió a cerrarla, no queriendo seguir escuchando a la comisión presente agotándose la labor de mediación. En ese sentido, se orientó al peticionario y su Abogado privado a ejercer otras acciones tanto administrativas como judiciales. Es todo.

Este Tribunal valora el referido documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que emana de un funcionario público y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaz de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en el mismo contenidas, esto es, la irrupción de la ciudadana M.A.R.d.K. y el cambio de las cerraduras del inmueble anteriormente descrito. Así se establece.-

Por otra parte, no consta a los autos medio de prueba alguna aportado por la presunta agraviante que demuestre que el ciudadano R.E.Z.G., le hubiese hecho entrega del inmueble de manera voluntaria, ni por mandato emanado de autoridad administrativa o judicial alguna, sino por el contrario, de la actas del proceso se aprecia, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la acción de a.c., la presunta agraviante se limitó a señalar que el inmueble se encontraba muy deteriorado, que el presunto agraviado estaba moroso, que no se encontraba en el mismo desde hacía mucho tiempo, y que el mismo era propietario de otros inmuebles; pero en ningún momento desvirtuó los alegatos hechos por el quejoso referidos a la vía de hecho que dio lugar a la acción de a.c. que nos ocupa. Así se establece.-

Del mismo modo, observa quien aquí decide que la parte accionante acompañó oficio No. CCP/429/2013, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2.013), dirigido a la ciudadana A.H.B.C., suscrito por el ciudadano A.M.A.F., en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta; del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…cumplimos con remitirle transcripción fiel y exacta del libro de novedades ocurrido durante el turno de guardia, comprendido desde las 08:00 horas del día 25 de mayo de 2013 hast las 08:00 horas del día siguiente y que reposa en los Libros de la estación policial HOYO DE LA PUERTA, Municipio Baruta del Estado Miranda.

05.-12:00 Hrs.- Denuncia Atendida: Informa el Supervisor Agregado F.D. en compañía del oficial Enyerver Carvajal encontrándose En labores de Recorrido a bordo de la unidad 4-223 Recibieron llamado Radiofónico del centro de operaciones Policiales ordenando trasladarse a la urbanización El Placer calle norte (5) específicamente a la quinta KIKIA donde Presuntamente se encontraban violentando las cerraduras de dicha Residencia quien quedo identificada como: M.K., cedula le (sic.) identidad 3.467.960 de 63 años de edad teléfono 04244244221 ya que la misma informando que esa era su Residencia y que ingresaría a la fuerza con ayuda del cerrajero Asi mismo (sic.) quedo identificado como Caña Juan cedula de identidad 17407516 Residente de San Bernardino de 30 años de edad teléfono 0416003363 ya que el ciudadano que vivía alquilado actualmente en su Residencia tenia mas de 3 años sin cancelar la mensualidad y que presuntamente ya no Pernotaba en el mismo indicándole a la ciudadana que no se Podía efectuar la Medida de secuestro al inmueble Apersonándose al lugar el Supervisor Agregado M.C. A bordo de la unidad Moto 4-530 indicandole a la ciudadana que debería actuar por los organismos correspondientes lo ocurrido al centro de operaciones Policiales Retirándose las comisiones del lugar sin Novedad…

Este Tribunal valora el referido documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que emana de un funcionario público y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaz de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en el mismo contenidas, esto es, que la ciudadana M.A.R.d.K. había intentado previamente efectuar el cambio de las cerradura del bien inmueble en cuestión. Así se establece.-

En razón de ello, considera esta Sentenciadora, que lo alegado por el presunto agraviado como se ha dicho, implica una violación a los Derechos Constitucionales del accionante, en el sentido que no puede operar contra él, una actitud que contraríe la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, que contempla la Constitución en beneficio de todos los ciudadanos y por tanto, que por vía de hecho se le separe de bienes y derechos poseídos por él, lo que implicaría juzgar esa situación jurídica y ejecutar en contra del presunto agraviado decisiones no emanadas de orden de juzgamiento o ejecución del juez natural a quien debe corresponder decidir la situación invocada por éste, por lo que, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante; y, en consecuencia, con lugar la acción de a.c.. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto el abogado H.R.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.Z.G., en contra de la decisión dictada el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.E.Z.G., en contra de la ciudadana M.A.R.d.K..

SEGUNDO

Con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.E.Z.G., contra la ciudadana M.A.R.d.K., ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.-

TERCERO

Se ordena la restitución inmediata del ciudadano R.E.Z.G., en el bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “Kikia”, situada en la calle Norte 5 de la Urbanización El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda; lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean iniciados los trámites correspondientes para la ejecución del presente fallo.

Queda revocado el fallo recurrido.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO A.L.S.,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

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