Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07154

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, los abogados M.R.C.D., J.S.F.M. y E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.033, 178.217 y 10.212 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.183, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.-

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha veintiocho 28 de junio del año dos mil trece (2013), fue diferido el dispositivo del fallo, dictándose un auto para mejor proveer, el cual una vez cumplido, fue fijada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 059-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por el Comandante General (E) y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó la destitución del ciudadano Cabo Segundo (B) R.R.M.H..-

Al respecto, la parte querellante señala que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la defensa y al debido proceso y está viciado del falso supuesto-

En este sentido, la parte querellada indica que el acto administrativo dictado fue como consecuencia de un procedimiento disciplinario que se inició, contra el hoy querellante, por ausentarse de su sitio de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, cumpliendo con las formalidades previstas en la Constitución y la Ley, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso, lapsos y garantías dispuestas para su defensa que a su decir, el hoy querellante no ejerció.-

Asi pues, el acto administrativo en cuestión el cual cursa desde el folio 07 al 13 del expediente judicial, señala:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS

COMANDANCIA GENERAL

RESOLUCIÓN Nº 059-2012

III

(…) Del estudio minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa se observa, y así se declara, que efectivamente en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestran que el funcionario cuestionado, Cabo Segundo (B) R.R.M.H., abandonó injustificadamente el trabajo, durante más de tres (3) días hábiles, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, al demostrarse a través de las documentales presentadas por el Jefe de la Estación de Bomberos Guarenas (M-3), así como por las testimoniales de los funcionarios declarados que laboran en ella y a la cual se encontraba adscrito, que éste no prestó sus servicios los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012, sin haber presentado justificativo alguno que avalara dichas inasistencias, no logrando desvirtuar a lo largo del procedimiento la falta que se le estaba imputando al no comparecer a ninguno de los actos establecidos en la Ley a los fines de ejercer su defensa.

En virtud de lo precedentemente desarrollado es por lo que esta Comandancia considera que la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado se encuentra subsumida en la norma prevista y sancionada en el Capitulo II, referente al Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 9: “Serán causales de destitución:… 9) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”, al no presentarse a desempeñar sus labores los días 12, 18, 21 y 24 de febrero del año en curso en la División de Incendios, a la cual se encontraba adscrito, como quedó demostrado en autos.

IV

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, esta Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le ha sido atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Creación del Instituto, declara DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al funcionario, Cabo Segundo (B) R.R.M.H., titular de la cédula de identidad número V-13.109.183, plenamente identificado ut supra, por haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86, de la antes mencionada Ley del Estatuto y, en consecuencia, ordena la DESTITUCIÓN del referido funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley (…)

.

Como puede observarse, el acto disciplinario dictado ordenó la destitución del ciudadano R.R.M.H., plenamente identificado, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como en el Estatuto Funcionarial de ser el caso; el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que exige la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, en el cual la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria adecuada, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de la normativa que rige la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo tal situación. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Aclarado lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras:

Cursa al folio 01 del expediente disciplinario Memorandum de fecha 20 de marzo de 2012 suscrito por el ciudadano Mayor (B) Julio César Jaimez en su carácter de Director de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual solicita la apertura del expediente disciplinario del ciudadano R.R.M.H. con la finalidad de iniciar una averiguación disciplinaria por las faltas injustificadas los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.-

Cursa al folio 03 del expediente disciplinario, acta de fecha 05 de marzo de 2012, debidamente suscrita por los ciudadanos Capitán (B) G.M.J.d.R. Nº 4, Capitán (B) H.A.V.J. de la Estación Nº 3 y Sub-Teniente (B) F.E.M., mediante la cual hacen constar que el funcionario R.R.M.H., no asistió a sus labores diarias de trabajo los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.-

Cursa a los folios 04 al 11 del expediente disciplinario, copias del libro de Control de Asistencias, correspondiente a los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.-

Cursa al folio 12 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución del ciudadano R.R.M.H., de fecha 15 de mayo de 2012, debidamente suscrito por la Directora de Recursos Humanos, a los fines de la comprobación de las faltas denunciadas.-

Cursa a los folios 13 al 24 del expediente disciplinario, Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Capitán (B) H.A.V.J. de la Estación Nº 3, Capitán (B) G.M.J.d.R. Nº 4 y Sub-Teniente (B) F.E.M., respectivamente, a los fines de sostener entrevista testimonial, relacionada a la averiguación de carácter disciplinario instruida en contra del ciudadano R.R.M.H..-

Cursa a los folios 25 al 27 del expediente disciplinario, Auto de Determinación de Cargos de fecha 11 de junio de 2012; así como la respectiva notificación Nº RRHH/DDRD/007-12, de fecha 11 de junio de 2012 (ver folios 28 y 29 del expediente disciplinario).-

Cursa al folio 31 del expediente disciplinario, acta de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la notificación personal del ciudadano R.R.M.H., de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, quien compareció y luego de haber leído su contenido, se negó a firmar.-

Cursa al folio 37 del expediente administrativo, Cartel de Notificación de fecha 11 de junio de 2012, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 25 de junio de 2012, a tenor del cual se le hace saber al hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.-

Cursa al folio 39 del expediente disciplinario, Acta de no comparecencia de fecha 10 de julio de 2012, en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano R.R.M.H., al acto de formulación de cargos.-

Cursa a los folios 40 al 43 del expediente disciplinario, Auto de Formulación de Cargos, de fecha 10 de julio de 2012, instruido al funcionario R.R.M.H., por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente suscrito por la ciudadana MAIRYM H.C., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cursa al folio 44 del expediente judicial, Auto de Apertura del Lapso de Descargo de fecha 11 de julio de 2012.-

Cursa al folio 45 del expediente disciplinario, acta de no comparecencia de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano R.R.M.H. en la oportunidad para la consignación del escrito de descargo de los cargos formulados en su contra.-

Cursa al folio 47 del expediente disciplinario, acta de no comparecencia mediante en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano R.R.M.H. en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra.-

Cursa al folio 48 del expediente disciplinario, Auto de Cierre del Lapso Probatorio de fecha 26 de julio de 2012, debidamente suscrito por la ciudadana MAIRYM H.C., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Cursa al folio 49 del expediente disciplinario, Oficio Nº DRRHH/DDRD/058-2012 de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual la ciudadana MAIRYM H.C., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, remite a la ciudadana M.A.E.G. en su carácter de Consultora Jurídica, el expediente disciplinario, instruido contra el funcionario R.R.M.H., a los fines que omita opinión sobre la procedencia o no de la medida de destitución solicitada.-

Cursa a los folios 51 y 52 del expediente disciplinario, Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano Coronel (B) J.E.M.G.C.G. y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la ciudadana M.A.E.G. en su carácter de Consultora Jurídica del referido Instituto, acordó procedente la medida de destitución solicitada en contra del antes mencionado funcionario, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios 53 al 59 del expediente disciplinario, Resolución Nº 059- 2012 de fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual el Comandante General (E) y Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, procedió a destituir al funcionario R.R.M.H., del cargo de Cabo Segundo (B), adscrito a ese Cuerpo Bomberil.-

Cursa al folio 60 del expediente disciplinario, Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano R.M.H., a los fines de notificarle de la destitución contenida en la Resolución Nº 059- 2012 de fecha 15 de agosto de 2012, asimismo auto de fecha 30 de agosto de 2012 (folio 61), mediante la cual se deja constancia que no pudo realizarse efectivamente la notificación del referido ciudadano, razón por la cual ordenaron su publicación en un diario de mayor circulación de la localidad.-

Cursa al folio 70 del expediente disciplinario, Cartel de Notificación publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en fecha 13 de septiembre de 2012, página 62, mediante la cual le notifican al ciudadano R.M.H., de la medida de destitución recaída en su contra.-

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio individual del expediente disciplinario, puede observarse, que el procedimiento de destitución seguido en contra del ciudadano R.M.H., se realizó acogiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dió cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo éste la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso y se le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a defenderse, al haber sido transparente la Administración al señalarle los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa.-

Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el hoy recurrente se negó a ejercer su derecho a la defensa, durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano R.M.H., se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9º del artículo 86 ejusdem, toda vez que el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Cabo Segundo (B) adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012.

En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del Cartel de Notificación de fecha 11 de junio de 2012, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de junio de 2012, en virtud que éste se negó a firmar la notificación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, hecho ese que aparece reconocido en la querella (ver vuelto del folio 1 del expediente judicial) por lo que es claro que el hoy querellante estaba al tanto de la apertura del procedimiento disciplinario.

Asimismo, cursa al folio 04 del expediente judicial, copia simple de reposo médico a nombre del ciudadano R.M.H., emitido por el Dr. J.S.d.C.M. CONSULTORIOS MÉDICOS REMBRANDT, C.A, en el cual se le indica reposo médico por cinco (05) días a partir del 17 de febrero de 2012.-

En este mismo sentido, se evidencia al folio 55 del expediente judicial, Comunicación de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el referido médico, en respuesta a la información solicitada por este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de junio de 2013, en la cual señaló lo siguiente:

(…) Dicho paciente fue atendido por la Emergencia del Centro Médico, por lo que luego de realizarse el examen médico correspondiente, se realizó un informe médico con el diagnóstico, se le realizó el tratamiento y luego se dio alta con las indicaciones necesarias a seguir según fuese el caso.

Ahora bien, es necesario que haga de su conocimiento, que en casos de Emergencias ambulatorias, se emite un informe médico con diagnóstico y tratamiento, que se envía a la Compañía de Seguros correspondiente, esto a los fines administrativos, pero, en el Centro Médico no queda registrada Historia Clínica ya que el paciente asistió en ese momento, se le atendió y luego se dio de alta entregándosele al mismo indicaciones de tratamiento a seguir. Las Historias sólo se realizan a pacientes que siguen control o consultas con los diferentes especialistas (…)

De la misma manera se observa que la Administración en varias oportunidades giró los lineamientos concernientes a los Reposos Médicos, estableciéndose que los reposos o constancias médicas que excedan los tres (03) días deberán ser convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tal como se desprende de folios 31 al 33 del expediente judicial.-

Ahora bien, una vez analizado lo anterior observa este Juzgador, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, señala el procedimiento a seguir, en aquellos casos en que por razones de enfermedad se haga necesario el otorgamiento de reposos médicos o certificados de incapacidad a aquellos funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento antes señalado, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 61: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

De una correcta hermenéutica de la norma antes transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales por razones de enfermedad, sea necesario otorgar un reposo médico o certificado de incapacidad que impidan al funcionario la prestación efectiva de sus deberes, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el mismo se encuentra asegurado o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende, desprendiéndose en el caso de marras que los reposos consignados por el hoy querellante en Sede Jurisdiccional no fueron debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se señaló en líneas precedentes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 55 de dicho Reglamento, establece en cuanto a los permisos, que los mismos deben ser participados a su superior inmediato a la brevedad posible, justificando su inasistencia por escrito una vez reintegrado a sus funciones cotidianas, no desprendiéndose del expediente administrativo que el hoy querellante haya presentado en tiempo hábil y oportuno los reposos médicos a los fines de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días antes señalados, faltando a sus deberes y tramites administrativos para la consignación de los reposos, pretendiendo sorprender el hoy querellante la buena fe del sistema de administración de justicia, toda vez que los reposos médicos surten efecto siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido como lo es la presentación y consignación ante el organismo u ente respectivo en su debido momento, ya que los mismos deben reposar en manos del empleador a los fines de fungir como medio para justificar la falta incurrida, no bastando entonces que dichos reposos sean consignados cuando lo disponga el funcionario, pues la norma reglamentaria establece una justa limitación a esa oportunidad, debe presentarse tan pronto como sea posible, así al no constar en autos que razones ajenas a la voluntad del querellante hubieren justificado la extemporánea consignación del reposo médico consignado, resulta evidente que el mismo deba considerarse extemporáneo, lo que aunado al incumplimiento por parte del funcionario de obtener su convalidación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la norma reglamentaria, hacen evidente el deber que tiene este Despacho de no estimar que dicha documental consignada en copia simple sea suficiente y oportuna para justificar la falta incurrida. Y así se declara.-

Así pues, es claro para quien decide que el hoy recurrente tuvo la oportunidad en sede administrativa de justificar su incomparecencia a su lugar de trabajo, por lo que mal puede el hoy querellante sostener una defensa fuera del margen de la legalidad, al no haber presentado dichos reposos en las instancias correspondientes, tal y como se señaló en líneas precedentes, pues la documental consignada en copia simple no fue considerada en sede administrativa por no haberse consignado al momento de dictarse el acto recurrido, y así se declara.

Así las cosas, se desprende del expediente disciplinario que la parte querellante no desvirtuó la falta de justificación de sus inasistencias, por lo que incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012, tal y como se desprende del acta levantada de fecha 05 de marzo de 2012, debidamente suscrita por los ciudadanos Capitán (B) G.M.J.d.R. Nº 4, Capitán (B) H.A.V.J. de la Estación Nº 3 y Sub-Teniente (B) F.E.M., pruebas esas que vinculadas con las documentales que constan en autos y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen forzoso reconocer que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada la falta que dio origen al procedimiento disciplinario. Y así se declara.-

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la causal en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fue la contenida en los numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

(…).

De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó demostrado de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 12, 18, 21 y 24 de febrero de 2012, faltando de esta manera con su deber de honradez para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de trabajo, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue destituido con los correspondientes salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.R.C.D., J.S.F.M. y E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.033, 178.217 y 10.212 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.103, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.-

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07154

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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