Decisión nº KP02-N-2012-000510 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000510

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el Oficio N° 595 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanando del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.637.297, asistido por el abogado J.L.A.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión obedeció a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 23 de octubre de 2012, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 29 de abril de 2013.

En fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que la parte querellada no presentó contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la audiencia preliminar.

En fecha 05 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se hace constar que ninguna de las partes se compareció a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 11 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se hace constar que ninguna de las partes se hizo presente a la audiencia definitiva ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. En dicha oportunidad este Juzgado solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 26 de junio de 2014, se dejó constancia que no fue consignada información alguna.

En fecha 02 de julio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a prestar sus servicios continuos e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde el 01 de agosto de 1981, ocupando el cargo de “Perito Agropecuario I”, y que en fecha 31 de agosto de 2006, fue notificado de la Resolución N° 4504 de fecha 13 de julio de 2006, por pensión de invalidez con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2006.

Que, “(…) éste organismo público centralizado, pretendió cancelarle sus prestaciones sociales mediante una liquidación que hasta la fecha se desconoce de donde se obtiene el monto dinerario finalmente cancelado equivalente a la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.677,66) mediante cheque emitido contra el Banco Central de Venezuela (Fondo de Prestaciones Sociales) N° 00660684, de fecha 31-mayo-2012, cta. Corriente N° 0001-0001-30-0039002001, recibido dicho pago por nuestro conferente el veintidós (22) de Junio del año 2012, oportunidad en la cual expresa su desacuerdo con la cancelación que a cuenta de sus prestaciones sociales se le estaba realizando por considerar que tal cantidad con la cual se pretende cancelarle sus prestaciones sociales es violatoria de sus irrenunciable derecho (…)”.

En consecuencia, solicitó el pago de por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 27.564,73), por concepto de “Antigüedad Articulo 666 literal “a” LOT”; “Fideicomiso 1981-1997”; “Compensación por Transferencia Articulo 666 literal “b” LOT”; “Antigüedad Articulo 108 LOT”; “Fideicomiso 1997-2006”; “Indemnización de Antigüedad”; “Indemnización Sustitutiva de Preaviso”; “Intereses de Mora” e “indexación”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano J.R.B.H. mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.637.297, asistido por el abogado J.L.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde el 01 de agosto de 1981 y egresó el 31 de agosto de 2006, cuando le fue concedida la pensión de invalidez el 13 de julio de 2006 (vid folio 22).

De igual modo, se observa que el querellante peticionó la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 47.169,30) por los conceptos de “Antigüedad Articulo 666 literal “a” LOT”; “Fideicomiso 1981-1997”; “Compensación por Transferencia Articulo 666 literal “b” LOT”; “Antigüedad Articulo 108 LOT”; “Fideicomiso 1997-2006”; “Indemnización de Antigüedad”; “Indemnización Sustitutiva de Preaviso” e “Intereses de Mora”.

En todo caso, se observa que indicó que a la cantidad señalada en el párrafo anterior “habrá que deducirle como crédito a favor de la querellada un anticipo de prestaciones sociales (recibido por [su] mandante) equivalente a la cantidad de catorce mil novecientos veintisiete bolívares con once céntimos (Bs. 14.927,11) mas la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.677,46) cantidad esta última con la cual se pretendió cancelar a su representado la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales causadas por su desempeño funcionarial, obteniéndose un crédito a favor del MPPAT por la cantidad de diecinueve mil seiscientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.604,57)”

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado).

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en fecha 22 de agosto de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras canceló al querellante, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.677,46), por concepto de sus “prestaciones sociales”.

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales, siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

.- De la “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por Transferencia Articulo 666 literal “b” LOT”; “Antigüedad Articulo 108 LOT”; “Fideicomiso 1997-2006” e “Indemnización de Antigüedad”.

Esta Juzgadora observa que los conceptos indicados se encuentran relacionados -en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados -en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, este último prevé que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por un monto de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.677,46).

A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que a la cantidad peticionada por los conceptos que ahora se analizan “habrá que deducirle como crédito a favor de la querellada un anticipo de prestaciones sociales (recibido por [su] mandante) equivalente a la cantidad de catorce mil novecientos veintisiete bolívares con once céntimos (Bs. 14.927,11) mas la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.677,46) cantidad esta última con la cual se pretendió cancelar a su representado la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales causadas por su desempeño funcionarial, obteniéndose un crédito a favor del MPPAT por la cantidad de diecinueve mil seiscientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.604,57)” (Negrillas añadidas).

De acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes concluye esta Juzgadora que la Administración Pública efectivamente canceló al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiendo -ahora- al querellante al solicitar los conceptos de Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por Transferencia Articulo 666 literal “b” LOT”; “Antigüedad Articulo 108 LOT”; “Fideicomiso 1997-2006”; “Indemnización de Antigüedad” la carga probatoria de acreditar las razones de hecho o de derecho conforme a las cuales se deduzca la existencia de alguna diferencia que deba ser cancelada a su favor.

No obstante, se debe indicar que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos solicitados.

Adquiere relevancia aquí lo antes indicado en cuanto a que no es procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

De manera que, -se reitera- para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

En el caso que nos ocupa, se observa que si bien el querellante solicita los conceptos de “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por Transferencia Articulo 666 literal “b” LOT”; “Antigüedad Articulo 108 LOT”; “Fideicomiso 1997-2006”; “Indemnización de Antigüedad” e indica que a la cantidad peticionada por los conceptos que ahora se analizan “habrá que deducirle como crédito a favor de la querellada un anticipo de prestaciones sociales (recibido por [su] mandante) equivalente a la cantidad de catorce mil novecientos veintisiete bolívares con once céntimos (Bs. 14.927,11) mas la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.677,46)” (Negrillas añadidas); no comprueba por ante este Juzgado la existencia de una diferencia a su favor; siendo ello así, debe esta Juzgadora desechar lo peticionado por los conceptos indicados. Así se declara.

.- De la “Indemnización Sustitutiva de Preaviso”.

Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo al pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

En efecto de la revisión de los autos, este Tribunal evidenció que la actividad del querellante se extendió hasta la oportunidad en que fue notificado de su pensión por invalidez (folio 22) por lo que la solicitud de “Indemnización Sustitutiva de Preaviso” prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desestimada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

.- De los “intereses de mora”

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la n.c. citada ut supra, tal y como se refirió supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal se verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de septiembre de 2006 según se extrae del Oficio “Nº ORH/DBS/4504, de fecha 13 de julio de 2006, [a través del cual se le concedió] el beneficio de pensión de invalidez con vigencia 01-09-2006” (Negrillas añadidas); mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 22 de Junio de 2012 (Vid. folios 22, 23 Vto.)

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron canceladas sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- De la indexación:

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.637.297, asistido por el abogado J.L.A.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.637.297, asistido por el abogado J.L.A.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los interés moratorios conforme a los parámetros señalados en el presente fallo.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los conceptos de: “Antigüedad Articulo 666 literal “a” LOT”; “Fideicomiso 1981-1997”; “Compensación por Transferencia Articulo 666 literal “b” LOT”; “Antigüedad Articulo 108 LOT”; “Fideicomiso 1997-2006”; “Indemnización de Antigüedad”; “Indemnización Sustitutiva de Preaviso”; “Intereses de Mora” e “indexación”

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (1) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los un (1) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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