Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 03 de Mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA N° 2976

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: W.M.A.C.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

EN MENOR CUANTIA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.L.P.R. y O.J.G.H., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.M.Á.C., conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 26 de Abril de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la negativa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, realizado a favor del imputado, que el primer requisito de procedencia para este tipo de Medida de coerción, se encuentra referido a la existencia de un hecho que tenga atribuida una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que en el presente caso funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a practicar una inspección corporal al ciudadano W.M.Á.C., logrando incautar treinta y un envoltorios de los cuales veintinueve son de color negro, uno de color blanco y uno de color amarillo, contentivos todos de una sustancia tipo polvo, de color blanca de presunta cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso total bruto aproximado de ocho gramos con quinientos miligramos, así mismo la cantidad de diez envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color pardo verdoso de presunta droga, marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso total bruto aproximado de veintiocho gramos, que esos envoltorios que fueron incautados a dicho ciudadano hace presumir la ocurrencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en Menor Cuantía, el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, como corolario de lo anterior resulta acreditado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano W.M.Á.C., que se aprecia que otros de los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida de coerción personal solicitada es la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada, que respecto a este requerimiento, estimó el Juzgado a quo, que consideró acreditados los supuestos establecidos en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, que a propósito de ello, señalar que conforme al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente caso, la inspección corporal practicada al imputado, se ajustó a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento de estas formalidades permitió garantizar los derechos del ciudadano W.M.Á.C., se trata de funcionarios policiales que, actuando en cumplimiento de su deber, ejercieron una actuación adecuada a la legalidad, logrando encontrar evidencias de gran interés criminalístico, que ponen de manifiesto la presunta comisión de un hecho reprochable, sancionado en nuestro ordenamiento jurídico con pena de prisión, que adicionalmente, es propio resaltar que aunque el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, no debe aseverarse que ello no resulta suficiente para admitir la procedencia de la medida de coerción solicitada, que habida cuenta de lo anterior, esa representación fiscal considera que en el presente caso si surgían suficientes elementos de convicción para aseverar la necesidad y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en la audiencia de presentación, que en el caso de marras existen circunstancias que permiten aseverar la existencia de un peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que ambas son circunstancias que a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debían ser consideradas por el órgano jurisdiccional para decidir acerca de la existencia del peligro de fuga que se evidencia en este caso concreto, que aquellos casos en los cuales se presume la ocurrencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen una gran connotación, especialmente por la afectación que ellos producen a la colectividad, y menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad, que el Tribunal Supremo de Justicia explica claramente por qué el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como un crimen contra la patria o el Estado, que dicho delito representa una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, en ese sentido, debe evitarse poner en peligro el desarrollo del proceso y asegurar su prosecución, hasta establecer las sanciones penales correspondientes, de ser el caso.

Concluyen los recurrentes, que ha de tenerse en cuenta que nos hallamos en una fase incipiente del proceso, y se requiere practicar una serie de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, para lograr el esclarecimiento de los hechos atribuidos al ciudadano W.M.Á.C., si el peligro de fuga existente llegara a concretarse, podría afectarse gravemente a la colectividad, en tanto que se dificultaría el desarrollo del proceso y ello podría retardar e incluso hacer ilusoria la aplicación de la justicia, que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se ordene Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano W.M.Á.C., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando su total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que pretende justificar la aplicación de una medida privativa de libertad estableciendo como supuesto para ello el peligro de fuga, quedando esto desvirtuado ya que su defendido acreditó al momento de realizar la audiencia para oír al imputado la dirección de su domicilio, aunado a la obligación impuesta por el Tribunal y el apego al proceso por parte del ciudadano W.M.Á.C., que el juez a quo al momento de decretar dicha medida verificó dicha situación y estableció que se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 en este caso, la prevista en el ordinal 3°, con presentaciones periódicas cada ocho días, que es por ello que invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo ampara hasta este momento procesal, que mientras no se demuestre la culpabilidad de su representado y este mantenga una conducta adecuada y así mismo cumpla con la obligación impuesta por el Tribunal a quo, no se debe acordar una medida privativa de libertad en contra de su asistido, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 13 al 16 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es el decomiso de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en las condiciones señaladas en el Acta Policial. SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, no obstante, se deja constancia que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal imponible al ciudadano W.M.A.C., este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS (sic) ARTICULOS (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo estipulan los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa no obstante que la pretensión punitiva del Estado puede satisfacerse con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, presentaciones cada OCHO (8) DÍAS por ante este Despacho. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión

.

Capítulo IV

MOTIVA

Denuncian los recurrentes que impugnan el pronunciamiento proferido por el Juzgado A quo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano W.M.Á.C., aun cuando existen circunstancias que permiten aseverar la presencia de un peligro de fuga, y ser considerado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como un delito contra el Estado.

Se constata pues que el día 23 de marzo de 2013, se llevo a acabo la audiencia oral de presentación de detenidos en la cual fue puesto a la orden del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano W.M.Á.C., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual fue acogida la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, se acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario y se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el ordinal 3 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, pese al requerimiento efectuado por la Vidicta Pública.

Al respecto aprecia esta Alzada que la recurrida señaló lo siguiente:

“PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es el decomiso de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en las condiciones señaladas en el Acta Policial. SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, no obstante, se deja constancia que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal imponible al ciudadano W.M.A.C., este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS (sic) ARTICULOS (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo estipulan los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa no obstante que la pretensión punitiva del Estado puede satisfacerse con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, presentaciones cada OCHO (8) DÍAS por ante este Despacho. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión”.

Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 237:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado….

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …..

Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se observa que en este caso el Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no tomo en consideración los supuestos exigidos para su procedencia, pues del acta de investigación penal inserta de los folios 03, 04 y 05 de la causa la cual fue realizada por funcionarios públicos y de la que se observa la sustancia incautada, consistente de treinta y un (31) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales veintinueve (29) son de color negro, uno (01) de color blanco y uno (01) de color amarillo, todos atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de tipo polvo color blanco ( presunta cocaína) de un peso aproximado de 8,5 gramos; Diez envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color parda verdosa ( presunta marihuana),- y que sirvieron de fundamentos para precalificar los hechos en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de haberse perpetrado el presunto hecho delictivo el día 22 de marzo de 2013sin tomar en consideración el peligro de fuga y el riesgo en la obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos.

Es decir, la recurrida solo se limitó a mencionar la existencias de elementos de convicción para decretar la medida sustitutiva de libertad, sin razonar ni analizar los supuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, no cumpliendo con su labor de develar a las partes los motivos que le hicieron arribar a dicha decisión, la cual debe contar a luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada a lo reclamado y que si bien esta etapa del proceso es incipiente en la que aun sea necesario las practica de diferentes diligencias de investigación, es deber de los jueces cumplir con un razonamiento consono y adecuado con lo planteado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. expuso:

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público declaró con lugar dicho recurso y en consecuencia, la nulidad de la audiencia de presentación, ordenando la celebración de una nueva, por cuanto la decisión recurrida resultó inmotivada en su totalidad. Asimismo, al resolver la aclaratoria solicitada, dicha Corte de Apelaciones del Estado Falcón ordenó la aprehensión del prenombrado ciudadano y así posibilitar la celebración del referido acto procesal, el cual debía realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones por el Tribunal de Control correspondiente.

Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.

De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.

En cuanto al peligro de fuga, el Ministerio Público en su apelación denunció que tal aspecto no fue analizado, toda vez “[…] que la detención se produjo en un procedimiento realizado en presencia de testigos civiles imparciales y en el cual se incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así tal pronunciamiento de la recurrida […] vicia la decisión, por cuanto el Juez debió analizar y valorar la sentencia vinculante invocada por la representación Fiscal y la magnitud del daño que causan dichos delitos a la humanidad […]”, recalcando además “[…] que se está en presencia de imputados con capacidad de emigrar del país, tanto por la actividad que desempeñan como por las relaciones internacionales; al poder influir sobre el testigo, quien se desenvuelve en la población de Tucacas, en la actividad de pesca […]”; alegato este que fue debidamente ponderado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al resolver la apelación, dejando establecido que el juzgado de control respectivo decretó unas medidas cautelares a favor de unos imputados así como la libertad plena de otros, sin analizar ni razonar la procedencia o no del peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, señaló que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad debe tomarse en consideración lo siguiente:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, que explanó lo siguiente:

“…De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

En este sentido, consideran estos jurisdicentes que el Juez de Primera Instancia no dejó plasmado fundamentos necesarios y suficientes, que razonadamente justifiquen la providencia adoptada, pues debió además de tomar en consideración el tipo penal atribuido al sindicado de autos, la magnitud de la posible pena a imponer, las circunstancias especificas del caso en particular, así como a la de su presunto participe, de manera que al no conocerse el criterio jurídico empleado para fundar su decisión y al no establecer la concurrencia de los supuestos para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estima este Tribunal de Alzada, que existe una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo cual debe decretarse la NULIDAD DE OFICIO de conformidad a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 174, 175 y179 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la Republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia establece. Y así se decide.

Así mismo se ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice la audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones.-.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.M.Á.C., conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice la audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

EL JUEZ LA JUEZ

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-

CAUSA N° 2976

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