Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 30.226

PARTES:

• DEMANDANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.920, de este domicilio.

• ENDOSATARIO EN PROCURACION: J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.623.251, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.989.

• DEMANDADO: C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.624.151, de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I.)

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 06 de Julio del 2.007, se admite la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (V.I.), intentada por el ciudadano J.A.S.R., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.989, endosatario en procuración del ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.920, contra el ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.151; revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio que la última actuación realizada en la presente causa corresponde al 16 de octubre del 2007, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano C.E.P., previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. A.J.L.T..

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.

SECRETARIA TEMPORAL.

En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

AJLT/mevc.

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