Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000693

PARTE RECURRENTE: R.L.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.065.332.

ABOGADOS ASISTENTES: M.M. VIRGUEZ GORDILLO y L.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.792 y 3.207, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, referida a un Recurso de Hecho introducido en fecha 25 de julio de 2.014, por el ciudadano R.L.O.G., asistido por los abogados M.M. VIRGUEZ GORDILLO y L.S.R., todos supra identificados, en el cual expuso lo siguiente:

• Que en fecha 15 de julio de 2.014, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el juicio que le siguen los ciudadanos CORINA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO DE ALVARADO, A.A.O.G., I.D.C.O.G., V.M.O.G., M.P.O.P., N.C.O.D.S., B.D.L.C.O.D.B. y N.L.O.D.P. (Asunto Nº KP02-F-2012-000171). Que las razones de la apelación están bien desarrolladas en el escrito que da por reproducido junto con el escrito; y que el Tribunal de la causa negó la apelación por que a su juicio no causa gravamen irreparable.

• Que a su entender la sentencia no analizó suficientemente los alegatos de fondo. Que un juicio en fase ejecutiva donde se le pretende despojarle la alícuota que posee en un terreno comunitario es un gravamen irreparable y de gran magnitud, por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es que ejerce el presente recurso de hecho, a fin de que se ordene oír la apelación en ambos efectos.

• Expuso que en fecha 08 de julio de 2.014, solicitó al A quo: La reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto en el libelo de demanda aparecen como demandados los ciudadanos CORINA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO DE ALVARADO, A.A.O.G., I.D.C.O.G., V.M.O.G., M.P.O.P., N.C.O.D.S., B.D.L.C.O.D.B. y N.L.O.D.P., y que en el auto de admisión se omitió el nombre de la ciudadana N.L.O.D.P..

• Alegó que el A quo negó la reposición mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2.014, y que apeló oportunamente de dicha sentencia.

• Narró que el Juez Provisorio dictó sentencia de la cual no se observa fundamento que encuadre, igualmente expuso que se pudiera entender que a criterio del Juez Provisorio de Primera Instancia, en fase de ejecución no hay derecho a apelación. Que tal criterio es equivocado conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó que la apelación se oiga en ambos efectos, a demás de las razones que alegó, por que la continuación en la fase ejecutiva causaría graves daños a las partes, no tan solo al demandado sino también a los demandantes.

• Seguidamente destacó que la demanda fue intentada por ocho personas y en el auto de admisión se omitió a la ciudadana N.L.O.D.P., y que si se continúa la ejecución ¿a cuantas personas beneficia el remate, a las 8 contenidas en el libelo o a las 7 contenidas en el auto de admisión?

• Que además de las razones de fondo de la apelación, influye el abocamiento del Juez Temporal, quien fijó tres (03) días para que las partes ejercieran los recursos y sin embargo dictó sentencia el mismo día.

• Que en fecha 27 de marzo de 2.014, la abogado I.C. representante de los demandantes, hace a titulo de aclaratoria una modificación sustancial del libelo en el que indicó que el nombre no es R.L.O.G. sino R.L.O.G., lo cual alegó constituye técnicamente reforma del libelo lo que implica nueva admisión, y que no fue apreciado así por el A quo sino que la tramitó como simple aclaratoria.

• Solicito se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oir la apelación en ambos efectos.

• Anexó copia del escrito presentado ante la URDD CIVIL solicitando al Tribunal de la causa las copias certificadas, las cuales indicó agregar por ante esta Alzada al recibirlas.

En fecha 28 de julio del año 2014, este Juzgado Superior recibió el asunto y le dió entrada mediante auto de esa misma fecha, en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).

Al folio 06, cursa diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2.014, por el ciudadano R.L.O.G., asistido por el abogado L.S.R., en la que consignó las copias certificadas a fin de la tramitación del presente recurso de hecho (las copias certificadas cursan a los folios 07 al 25), por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.014, se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 26). En fecha 18 de septiembre de 2.014, este Juzgado Superior agregó a los autos escrito presentado por el abogado O.A.A.M. (folios 27 al 41). Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Juzgado Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para el pronunciamiento sobre de este recurso es necesario hacer los siguientes señalamientos: Ha establecido la n.a.c. para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 11 de julio del corriente año, el cual a continuación parcialmente se transcribe:

…niega la reposición en los términos planteados por el demandado de autos por considerarla inútil y contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

¿Es recurrible o no?, y en el primer supuesto, pues se ha de establecer, ¿si se ha de oír el recurso en un solo efecto o en su defecto libremente? y para tal efecto, quien emite el presente fallo, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de hecho y supra narrados, considera necesario determinar el estado en que se encontraba la causa para el momento en el que se negó la reposición de la causa mediante la decisión supra transcrita de fecha 11 de julio de 2.014, cursante en copia certificada a los folios 15 al 22 del presente asunto, y apelada el día 15 del mismo mes y año, para lo cual, determina esta Alzada, que la referida decisión del cual se negó la apelación mediante auto cursante en copia certificada al folio 25 de fecha 22 de julio de 2.014, fue dictada en un estado en el que ya el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, había emitido pronunciamiento de la Sentencia Definitiva la cual se encuentra firme según se evidencia de la decisión referida por el A quo y de los alegatos dados por la parte recurrente, por lo que el estado de la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y así se decide.

Por lo que se hace necesario entonces traer a colación lo establecido en el artículo 532 de la N.A.C., que a demás utilizó como fundamento la parte recurrente de hecho en el escrito presentado ante esta Alzada, y el cual preceptúa lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, en virtud de lo alegado en el escrito cursante al folio 13 del presente expediente y de lo expuesto en el escrito presentado ante esta Alzada por la parte aquí recurrente, en los que se denota se pretende la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en el juicio de PARTICIÓN que llevan los ciudadanos CORINA DE LA CHIQUINQUIRA OCANTO DE ALVARADO, A.A.O.G., I.D.C.O.G., V.M.O.G., M.P.O.P., N.C.O.D.S., B.D.L.C.O.D.B. y N.L.O.D.P., contra él, por cuanto en el auto de admisión se omitió el nombre de uno de los demandantes, y por cuanto se ha debido admitir nuevamente la demanda ante la aclaratoria presentada por la accionante mediante abogado por considerarlo tácticamente ser una reforma de la demanda, conllevando con ello la revocatoria de la sentencia dictada por el A quo y firme como se encuentra, y en el cual expuso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó oír la apelación interpuesta en fecha 15 de julio del año en curso contra la decisión que negó la reposición de la causa en fecha 11 de julio de 2.014, dictada por el A quo, concluye éste Juzgador que los hechos narrados no corresponden a los supuestos de hecho subsumidos en el supra referido artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a esta Alzada a determinar que la decisión del A quo de negar oír la apelación interpuesta por el ciudadano M.M. VIRGUEZ GORDILLO y L.S.R., ambos supra identificados, está ajustada a derecho, pero bajo las motivaciones precedentemente expuestas, por lo que se ha de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2.014, por el ciudadano R.L.O.G., asistido por los abogados M.M. VIRGUEZ GORDILLO y L.S.R., contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 22 de julio de 2.014, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano R.L.O.G., asistido por los abogados M.M. VIRGUEZ GORDILLO y L.S.R., antes identificados, en contra del auto dictado en fecha 22 de julio de 2.014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual queda aquí CONFIRMADO.

Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, a las 01:42 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 11.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

JARZ/NCQ/mavg

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