Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KJ01-X-2014-0000011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001281

PONENTE: DR. L.R.D.R.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. R.P.L. y Abg. M.T., en su carácter de representantes de la ciudadana ARIANNY B.C.S., contra la Abg. M.L., en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 17 de Junio de 2014, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. R.P.L. y Abg. M.T., en su carácter de representantes de la ciudadana ARIANNY B.C.S., contra la Abg. M.L., en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Los Abogados R.P.L. y M.T., en su carácter de representantes de la ciudadana ARIANNY B.C.S., señalan en su escrito de recusación lo siguiente:

…Quienes suscriben, R.P.L. Y M.R.T.M., titulares de la cedulas de identidad Nos. 2.919.934 y 6.447.146, venezolanos mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.819 y 90.257, respectivamente, actuando en este acto en representación de la ciudadana ARIANNY B.C.S. titular de la cedula de identidad N° V-19.883.994, plenamente identificada en autos, ante usted con el debido respeto ocurrimos para presentar, FORMALMENTE RECUSACION en contra de la ciudadana Juez séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara doctora M.L.G., quien es mayor de edad Venezolana y puede ser ubicada en la sede del Edificio nacional en la carrera 17 entre 24 y 25, de esta ciudad en Barquisimeto Estado Lara, recusación que presento bajo los siguientes fundamentos.

LEGITIMACION ACTIVA

Articulo 88 y 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 88. Pueden recusar las partes y las victimas aunque no se hallan querellado.

Articulo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, o cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusados por las siguientes causales:

Ordinal 4to. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ordinal 6to. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencias de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Ordinal 7mo. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, al amparo de la norma transcrita, es por lo que procedo a presentar personalmente la presente recusación.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Marzo, el Ministerio Publico, en la persona del fiscal 7mo, presento como acto conclusivo en el asunto que se le sigue a nuestra defendida distinguido con el numero, KPO1-P-2014-1281, ARIANNY B.C.S., cedula de identidad, 19.883.994, ampliamente identificada en autos, por los delitos de hurto calificado, y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 453 numeral 1 del Código Penal y 37 de la ley sobre la delincuencia organizada, presento ARCHWO FISCAL en cuanto a nuestra representada por ambos delitos y de igual manera decreto, archivo de las actuaciones en cuanto al delito de asociación para delinquir para los imputados, M.J.M.M., y GUELMI J.A.E., que aun cuando no son nuestros representados sin embargo hacemos referencia a ellos por estar dentro de un mismo escrito de acto conclusivo, a pesar de que era procedente la inmediata libertad de nuestra defendida como consecuencia del archivo fiscal que es un acto propio de la fiscalía no revisable por el tribunal sin embargo nuestra representada no le fue otorgada la libertad y ARIANNY B.C.S., permaneció detenida hasta la audiencia preliminar que se realizo en fecha 14-04-2014, en esta oportunidad el tribunal de control decidió la nulidad de la acusación presentada y tampoco otorgo la libertad a nuestra representada sino que le dio un lapso nuevamente a la fiscalía de 45 días mas para que presentara un nuevo acto conclusivo , tampoco admitió la solicitud de archivo fiscal decretada por el Ministerio Publico, y en fecha 24 de abril de 2014, fundamento tal decisión y en la cual, acuerda el envió de las actuaciones al fiscal superior sobre la solicitud del archivo fiscal, una vez conociendo la fiscalía superior tal situación ordena que otro fiscal conozca del asunto y presente el acto conclusivo que corresponda en la averiguación conociendo en esta oportunidad la fiscalía 4ta del Ministerio Publico, la doctora, Y.B., quien luego presentara como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestra representada ciudadana ARIANNY B.C.S., por los delitos investigados, por lo que lo correspondiente es decretar la libertad inmediata de la misma pero hasta la presente fecha 10 de junio del 2014, aun nuestra representada continua privada ilegalmente de su libertad, lo que constituye un acto arbitrario en contra de nuestra defendida y que se origina por cuanto la familia de nuestra representada interpuso denuncia en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la titular de este despacho Dra. M.L..

MOTIVOS PARA LA RECUSACION

Articulo 89 C.O.P.P. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, o cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusados por las siguientes causales:

Ordinal 4to. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ordinal 6to. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencias de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Ordinal 7mo. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Como podemos apreciar de las normas anteriormente transcritas, la ciudadana Juez Séptima en Funciones de control Dra. M.L., se encuentre incursa en las causales de recusación de las previstas en el artículo 89 del Codigo Orgánico Procesal Penal en los numerales señalados, y por consiguiente, debe inhibirse obligatoriamente de la causa que este conociendo.

La causal de recusación contemplada en el articulo 89 numeral 4to es procedente por cuanto los familiares de nuestra representada interpusieron denuncia en la dirección ejecutiva de la Magistratura a través de la Inspectoría General de Tribunales en fecha 8 de Abril del año 2014, (acompaño marcada “A” copia de dicha denuncia) en la cual el padre de nuestra representada, ciudadano, R.D.J.C.P., Cedula de identidad numero V-5. 177.986, y domiciliado en la Urb. El Obelisco, carrera 23 entre 53 y 54 vereda 2 numero 10, en la cual expuso lo siguiente:

(Omisis)…

Además se introdujo en fecha 30 de Abril de 2014 denuncia en contra de la titular del tribunal de control 7 ciudadana M.L., denuncia por parte del padre de nuestra defendida ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara donde se expreso lo siguiente:

(Omisis)…

Estas denuncias hechas en contra de la titular de este tribunal Dra. M.L.O. una enemistad manifiesta y una animadversión entre nuestra representada y la titular de este despacho que le impide tener la sindéresis e imparcialidad necesaria para conocer de este asunto por lo cual LA RECUSAMOS FORMALMENTE, por la causal mencionada.

En cuanto al numeral 6to del artículo 89 manifestamos que, la juez incurrió en dicha causal por cuanto la misma fue observada en la carrera 18 esquina a la carrera 23 cuando caminaba junto al ciudadano, ENDERSON YEPEZ abogado de El Tunal C.A presunta victima en este asunto.

En el sitio donde fueron vistos funciona una venta de vehículos y existen testigos y otras pruebas que corroboran la veracidad de lo aquí afirmado lo que la hace incursa en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 89 por lo cual también la RECUSAMOS FORMALMENTE, por esta causa.

En cuanto al numeral 7mo del artículo 89, la mencionada juez ya ha emitido por adelantado su opinión con relación a los asuntos que son llamados a conocer. En la presente causa la ciudadana juez de control séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ha adelantado opinión respecto de la causa que se le sigue a nuestra representada por ante ese despacho, La misma en presencia de los abogados J.V., L.M., antes de la audiencia preliminar manifestó, frente al tribunal que ella veía ahí, en ese caso una clara asociación para delinquir y que no iba a otorgar ninguna medida, en aras de preservar el derecho a la víctima, situación esta que la hace incurrir en el ordinal, 7mo del artículo 89. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Este adelanto de opinión en forma parcializada y supliendo actuaciones que debe realizar la parte acusadora la hace incursa en la causal de recusación por la cual FORMALMENTE RECUSAMOS.

Todas estas causales y hechos que fueron realizados por los familiares de nuestra defendida, autorizada por ella, no permitirán que la decisión, que pudiera emitir la ciudadana Juez sean imparciales, aunado al hecho que aun cuando el Ministerio Publico emite nuevo acto conclusivo donde sobresee la causa a favor de nuestra representada, la misma aun permanece detenida.

Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, o cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusados por las siguientes causales:

Ordinal 4to. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ordinal 6to. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencias de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Ordinal 7mo. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

A través del presente escrito hemos demostrado, que la conducta de la juez séptimo de control Dra. M.L. encuadran perfectamente en las causales de recusación invocadas, toda vez que tienen enemistad manifiesta con nuestra defendida, ha emitido opinión en esta causa, y ha mantenido comunicación con la otra parte desde el mismo momento que se realizo la audiencia preliminar donde le manifestaron a nuestra representada que era mejor que arreglaran el asunto o de lo contrario sería enviada a la cárcel de Barinas, lo que determina una parcialidad que les impide continuar conociendo de la presente causa lo que les reprime para tomar una decisión ajustada & derecho al momento de emitir cualquier decisión.

Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 97 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitamos que mientras se decida la incidencia de recusación que formalmente hacemos pase inmediatamente este asunto al juez que le corresponda y que deje de conocer del presente asunto y envié de conformidad con el articulo 98 a la Corte de Apelaciones del Estado Lara para que determine la procedencia o no de esta recusación.

Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada en aras de una justicia transparente e imparcial.

Anexo marcado “A” copia de denuncia en la dirección ejecutiva de la Magistratura a través de la Inspectoría general de tribunales en fecha 8 de Abril del año 2014.

Anexo marcado “B” denuncia interpuesta en la Fiscalía Superior del Estado Lara de fecha 30 de Abril de 2014.

Acompañamos copia dirigida a la Fiscalía que conoce de la denuncia, como a la Corte de apelaciones de esta entidad.

Es justicia que espero en la Ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.

A - …

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Abg. M.L., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

...INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Juez Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Lara, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra, por los abogados R.P.L., y M.R.T.M., quienes actúan como defensores de la imputada ARIANNY B.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.883.994, invocando las causales previstas en el artículo 89 Numerales 4to., 6to., y 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Enero del 2014, la Fiscalia Séptima solicita ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos M.J.M.M., GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, y ARIANNY B.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, 18.103.475, y 19.883.994, respectivamente, por estar supuestamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acordada el día 21 de Enero del 2014, por este Tribunal ya que se encontraba de guardia, saliendo los actos de comunicación ese mismo día a los organismos de seguridad correspondientes, en fecha 03 de Febrero de 2014, se reciben actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la aprehensión de los ciudadanos M.J.M.M., GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, y ARIANNY B.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, 18.103.475, y 19.883.994, respectivamente, fijándose audiencia para ese mismo día la cual fue diferida, para el día siguiente, ya que el traslado de los imputados no se hizo efectivo, en fecha 04 de Febrero de 2014 se realiza la Audiencia Especial de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, y solicito la Medida Privativa de Libertad, admitiendo este Tribunal la precalificación jurídica por los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando el procedimiento ORDINARIO, Y Decretando la Medida Privativa de Libertad, siendo fundamentada dicha decisión en fecha 06 de Febrero de 2014. En fecha 05 de Marzo del 2014 los Abogados J.V.U., y A.J.M.D., quienes actúan como defensores de los imputados M.J.M.M., y GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, y 18.103.475, respectivamente, solicitan ante el Tribunal que se fije una Audiencia para ofrecer un Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico P.P., la cual fue fijada para el día 24 de Marzo del 2014, siendo diferida en virtud que no se hizo efectivo el traslado, se dejo sin efecto la Audiencia y se acordó que se escucharía el planteamiento de las partes en la Audiencia Preliminar ya que en fecha 21 de Marzo del 2014, el Fiscal Decimo para ese entonces encardo de la Fiscalia Séptima presenta el correspondiente acto conclusivo en donde ACUSA a los ciudadanos M.J.M.M., y GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, y 18.103.475, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de los ciudadanos M.J.M.M., y GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, y 18.103.475, respectivamente, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la ciudadana ARIANNY B.C.S., titular de la cédula de identidad N° 19.883.994, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando de igual manera el cese de la medida cautelar que pesa sobre la imputada. Por otra parte la víctima EMPRESA EL TUNAL C.A., a través de su representante legal presenta ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los ciudadanos M.J.M.M., GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, y ARIANNY B.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, 18.103.475, y 19.883.994, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual solicita que se admita la misma y que se mantenga la medida privativa de libertad de los tres imputados. El Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día 14 de Abril del 2014, fecha en la cual se realizo dicha Audiencia, y el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por el Abg. L.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I, respecto a este punto que la acusación que ha presentado tanto del Ministerio Público, como la acusación particular propia si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2° ya que si hace una narración clara y precisa de los hechos, es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor Abg. L.M., en relación a este punto, en cuanto a la solicitud de la diligencia de oficiar a los órganos de seguridad a los fines que verificaran si su representado era un delincuente o no y que no fue realizada tal como lo señaló el representante del ministerio público mal podría diligenciar en relación a esa petición siendo que Ministerio Público no acuso por el delito de la diligencia solicitada. PRIMERO: El representante de la victima señala que no sea admitida la acusación fiscal ya que considera que le fueron violados sus derechos de víctimas, ya que le fue solicitada una serie de diligencias al ministerio público de las cuales no obtuvo respuesta, siendo de esta manera violentados todos sus derechos de víctima, es por lo que no se admite la acusación fiscal y se le da un plazo al representante del Ministerio Público de 45 días a los fines que presente nuevo acto conclusivo, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes. En cuanto a la exposición realizada por la defensa, respecto al poder presentado por la víctima, es de aclarar que el COPP, establece unos procedimientos especialísimos, dentro de ellos está el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y dentro de esos delitos, es donde se establece el poder establecido en el artículo 406, los requisitos que debe tener ese poder para actuar como acusador privado, en ese procedimiento especial no pudiendo confundir los delitos de instancia de parte con los delitos ordinarios. SEGUNDO: Respecto a la acusación que ha presentado el representante de la Empresa el Tunal, El Tribunal quiere aclararle a la víctima que no es un ente investigativo, no puedo ordenar una serie de diligencias, el único que puede realizar esas investigaciones es el Ministerio Público, es por lo que no se admite la acusación presentada por el representante de Empresas el Tunal y se le otorga un plazo de 45 días a los fines que presente nueva acusación y solicite las diligencias necesarias, siendo que al no admitir las acusaciones presentadas quedamos en la fase investigativa, siendo que las partes podrán solicitar todas las diligencias que consideren pertinentes, siendo que no fueron admitidas las acusaciones presentados, quedando en la fase investigativa, tampoco se admite la solicitud de archivo fiscal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el representante de Empresas el Tunal, en relación a que se oficie a diversos organismos a los fines de aperturar una investigación, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, se ordena oficiar a la Dirección a la cual está adscrita la Fiscalía 7° del Ministerio Público, se ordena oficiar a la Dirección de Delitos Comunes, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines que tome los correctivos pertinentes al caso, remitiendo copias certificadas del todo el asunto, así como de las copias consignadas hoy por el representante de la víctima en el cual se verificó que solicito una serie de diligencias al ministerio público en la fase investigativa las cuales no fueron acordadas ni reflejadas en el escrito acusatorio que presentó el ministerio público. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica Abg. R.P.L. de libertad plena para su representada, así como se declara sin lugar las solicitudes de la revisión la medida realizada por las otras defensas, y se mantiene la medida de privación de libertad ya impuesta. QUINTO: Riela al folio 106 oficio 9700-056 emanado de la Sub delegación del CICPC en la cual manifiesta el Comisario R.E.M., que sea realizado el traslado de la imputada ARIANNY B.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.994, a un centro penitenciario, por cuanto la misma no fue recibida en la PGV, es por lo que se ordena el traslado de la referida imputada al Internado Judicial de Barinas, ordenándose librar las respectivas boletas de traslado. En fecha 15 de Abril del 2014, el representante legal de EMPRESAS EL TUNAL C.A., hace oposición a los Archivos solicitados por el representante del Ministerio Público, ya que alega en su escrito que la víctima no había sido notificada de la solicitud de Archivo de las Actuaciones, y que fue en la Audiencia Preliminar que se da por notificado, en vista de dicha solicitud el Tribunal ordena el envió de las actuaciones a la Fiscalía Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de Mayo del 2014, la Fiscalia 4ta., del Ministerio Público presenta nuevo acto conclusivo en el cual Acusa a los ciudadanos M.J.M.M., y GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, y 18.103.475, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a los establecido en el artículo 300 Ordinal 1ero., del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.J.M.M., y GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, y 18.103.475, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ARIANNY BETZABTH CASTELLANOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.883.994, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera el representante legal de EMPRESAS EL TUNAL C.A., presenta ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de los ciudadanos M.J.M.M., GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, y ARIANNY B.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros., 12.021.799, 18.103.475, y 19.883.994, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ero., del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual solicita que se admita la misma y que se mantenga la medida privativa de libertad de los tres imputados. En fecha 04 de Junio del 2014, la defensa técnica del imputado GUELMI JOSÉ AGÜERO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 18.103.475, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de igual manera en la misma fecha la defensa técnica de la imputada ARIANNY B.C.S., titular de la cédula de identidad N° 19.883.994, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, fijando Audiencia Preliminar el Tribunal para el día 30 de Junio del 2014, y acordando mediante Auto que lo referente a la revisión o sustitución de la medida el Tribunal proveerá lo solicitado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

DE LA RECUSACIÓN

Es acertado señalar, que el escrito de recusación que presentan los abogados R.P.L., y M.R.T.M., quienes actúan como defensores de la imputada ARIANNY B.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.883.994, desdice mucho de la lealtad y probidad que debe observar en el proceso, por cuanto hacen señalamientos absolutamente infundados, y alejados de la verdad, como que se decreto la Nulidad de la Acusación en la Audiencia Preliminar lo cual se puede constatar de la decisión dictada por este Tribunal. Por otra parte respecto a la recusación en primer término exponen en su escrito que me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 89 Ordinal 4to., ya que manifiestan en su escrito que familiares de su representada interpusieron denuncia en la dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de la Insectoría de Tribunales en fecha 08 de Abril del 2014, y que en fecha 30 de Abril del 2014, también formularon denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de mi persona en el ejercicio de Juez Séptimo de Control del Estado Lara, acompañando dichas denuncias con el escrito de recusación, considerando los defensores que dichas denuncias han originado en mi persona una enemistad manifiesta y una animadversión entre la representada de los defensores o sea la imputada ARIANNY B.C.S., titular de la cédula de identidad N° 19.883.994, y mi persona, algo que está lejos de toda verdad, en primer lugar no he sido notificada por ninguna vía legal de dichas denuncias, y me vengo a enterar de esas supuestas denuncias a través del escrito de recusación que presentan los defensores R.P.L., y M.R.T.M., no siendo esto una causal de inhibición puesto que los jueces en el ejercicio de nuestras funciones nos vemos a diario expuesto a que cualquiera de las partes formulen denuncia en contra nuestra, y por otra parte no me considero enemiga de la imputada ni de ninguna otra persona, ni de los abogados recusante ya que dentro de mi alma, y mi ser no existe espacio para alojar un sentimiento tan negativo. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por los abogados R.P.L., y M.R.T.M., de manera temeraria, ya que jamás he tenido alguna discordia con los abogados R.P.L., y M.R.T.M., por el contrario siento por ellos un gran respeto como hombres, colegas, profesionales del derecho, y como caballeros que considero que son. De igual manera los abogados recusantes manifiestan en su escrito que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 6to., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según ellos fui observada en la carrera 18 esquina a la carrera 23 cuando caminaba junto al ciudadano ENDERSON YEPEZ, abogado de EL TUNAL C.A., y que en ese sitio funciona una venta de vehículos y que existen testigos y otras pruebas que corroboran la veracidad de lo afirmado por ellos, de igual manera considero que no me encuentro incursa en dicha causal puesto que jamás he mantenido amistad con el Abogado ENDERSON YEPEZ, y menos aun camino o ando por las calles de esta ciudad con los grados de inseguridad que hay en la misma, los abogados recusantes manifiestan que hay pruebas pero no consignan las mismas lo cual es un requisito sine qua non a la hora de presentar una recusación. Por otra parte los abogados recusantes exponen en su escrito de recusación que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal ya que emitido opinión en el presente causa teniendo conocimiento de ella, lo cual es totalmente falso, ya que jamás, he emitido opinión en la presente causa.

En cuanto a la procedencia o no de las causales de recusación invocadas, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho mi imparcialidad, y que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado de los recusantes, por otra parte, no soy enemiga, ni amiga de ninguna de las partes, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, Por lo cual considero que no me encuentro incursa en las causales invocadas, por los abogados R.P.L., y M.R.T.M.,.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por presenta los abogados R.P.L., y M.R.T.M., E.J.S., por estimar que no concurre los supuestos a que se contraen los numerales 4to., 6to., y 7mo., del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Control, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano presentada el Abg. R.P.L. y Abg. M.T., en su carácter de representantes de la ciudadana ARIANNY B.C.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

…6º Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…

…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, pues si bien se observan copias simples de unas denuncias presentadas contra la Abg. M.L., dichos escritos no demuestran per se, que se hayan admitido ante el órgano receptor, tampoco logran demostrar que la conducta de la jueza recusada se encuentre comprometida con la sola interposición de una denuncia en su contra, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por los Abogados R.P.L. y M.T., en su carácter de representantes de la ciudadana ARIANNY B.C.S., no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Abg. M.L., en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su condición de Juzgadora Recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los Abogados R.P.L. y M.T., en su carácter de representantes de la ciudadana ARIANNY B.C.S., contra la Abg. M.L., en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados R.P.L. y M.T., en su carácter de representantes de la ciudadana ARIANNY B.C.S., contra la Abg. M.L., en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y a los recusantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KJ01-X-2014-000011

LRDR/emyp

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