Decisión nº PJ0192014000131 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

Recibido como ha sido el expediente del Tribunal Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Adminitrativo del Estado Bolívar mediante oficio 14-779 de fecha 10-06-014 se ordena dar entrada a este Tribunal en esta misma fecha a la presente acción de amparo intentada por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.099, licenciado en Enfermería, y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO con sede en la Urbanización “Los Aceititos”, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contra el Comité de Disciplina de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, Liga de Béisbol C.G.

Alega el accionante en su escrito:

Que la causa generatriz de la presente acción de amparo tiene su origen en el Reporte del Árbitro A.V., adscrito a la Asociación de Árbitros Don G.A., de fecha 04-05-2014, donde le informó al Presidente de la Liga de Béisbol C.G., el incidente ocurrido con el manager (el suscrito) durante el juego de la final efectuado entre Aceititos y Sidor, en categoría Pre infantil, señalando al respecto los siguiente: “El manager del equipo fue expulsado por venir hacia el árbitro principal del juego lanzándole tierra con los pies y no conforme con esto se me vino encima empujándome con las manos en mi pecho todo esto ocurrió por una jugada de apreciación con el bateador corredor”.

Que a partir de esa fecha (04-05-2014), en plena series finales del campeonato de las diversas categorías, se les prohibió dirigir como manager principal a los equipos de Aceititos, lo que viola el derecho al trabajo.

Que de habérseles permitido defenderse lo habrían hecho antes de la inconsulta sanción que posteriormente les impuso un supuesto organismo desconocido por estos, solo identificado como “El Comité”, presuntamente representado por tres ciudadanos de nombres P.R., J.G. y C.J., quienes basándose exclusivamente y sin formula de juicio, en el aludido informe arbitral, procedieron unilateralmente y sin más, a imponerle una sanción de suspensión por tres meses.

Que desde la fecha antes mencionada se les prohibió dirigir sus selecciones en plenas series finales, con base a un simple informe arbitral y sin derecho a la defensa, estuvieron suspendidos desde el 04 de Mayo hasta el 15 de Mayo del presente año y, como tal imposibilitados de dirigir como manager varios juegos de las finales que aún no concluyen, por lo cual la lesión a sus derechos constitucionales siguen profundizándose, dado que el lapso de la injusta suspensión continua vigente.

Que en fecha 12 de Mayo de 2014 sorpresivamente recibieron en la sede de la Escuela Fundaceitico de manos del ciudadano A.C., actual Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, una comunicación suscrita por las tres personas antes mencionadas, mediante la cual el desconocido comité les informó, ya como hecho consumado: “…que a raíz de la denuncia presentada en el reporte arbitral del pasado 03-05-2014, este Comité considera que ha incurrido en una infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Código de Ética de FUNDABEISBOL, lo relevante y digno de resalto no es la atipicidad de la supuesta conducta sino que fue arbitrariamente sancionado con una suspensión por tres meses, sin derecho a defenderse.

Que la referida y por demás penosa situación de indefensión procesal e inmotivación provocadas acarrea, por sí misma y de modo inexorable, la inexistencia jurídica del grotesco acto sancionatorio dada la escandalosa violación de sus derechos civiles de acceso a la justicia y al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa y presunción de inocencia protegidos por los artículos 26 y 49, numeral 1 y 2, además de su derecho social al trabajo protegido por el artículo 47 de la Carta fundamental.

DE LA COMPETENCIA

Revisado el escrito y los recaudos que contiene la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.099, licenciado en Enfermería, y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO con sede en la Urbanización “Los Aceititos”, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contra el Comité de Disciplina de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, Liga de Béisbol C.G., este Tribunal en primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo. A tal efecto observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley…

Por un lapsus calami este sentenciador obvió la aplicación de esta norma al caso concreto, situación que fue corregida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 9 de junio hogaño. En este sentido, la competencia natural para conocer de los amparos constitucionales que se incoen contra los denominados actos de autoridad la tiene el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en virtud de la competencia excepcional que establece el mencionado artículo 9 de la Ley de Amparo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil es el órgano jurisdiccional que debe sustanciar y decidir la presente acción de amparo.Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de esta acción el Tribunal observa que los actos de autoridad están sometidos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el ejercicio por el interesado de una pretensión de nulidad del acto de naturaleza similar al recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, pretensión a la cual puede adminicularse una solicitud cautelar de suspensión de los efectos. En el caso subexamine, la parte actora justifica la interposición del amparo en que no le fue posible acceder al expediente porque desconoce si ese recaudo existe, no conoce su lugar de reposo y el desconocimiento del órgano al que debía recurrirse, el tipo de recurso y el lapso para su interposición.

No obstante, este sentenciador considera que la justificación no es suficiente para dar cabida al a.c.. La información referida al medio de impugnación procedente contra el acto que impuso la sanción de suspensión, el plazo y órgano ante el cual interponerlo si bien no aparece que hubiese sido comunicada al accionante se supone conocida por sus apoderados que por ser profesionales del derecho tienen la capacidad técnica que les permite en cada caso ejercer los mecanismos judiciales de impugnación de los actos que impongan sanciones a sus defendidos. Lo contrario implicaría admitir de manera automática la vía del a.c. cada vez que el administrado denuncie que un acto administrativo le fue notificado de forma defectuosa.

Desde otro ángulo, los vicios que justifican el ejercicio del amparo contra la sanción de suspensión, la falta absoluta del procedimiento previo y la presunta incompetencia del Comité son precisamente alegatos que perfectamente pueden ser deducidos mediante una demanda autónoma de nulidad del acto. El accionante conoce los motivos de la sanción que le fue impuesta, la supuesta agresión a un arbitro, y conoce los vicios que lo afectan, cuales son: 1) la ausencia de un procedimiento previo en el cual pudiera exponer sus argumentos y promover pruebas en su descargo; 2) la presunta incompetencia del órgano que impuso la sanción, lo cual se infiere del calificativo con el cual lo identifica a lo largo del amparo: “desconocido comité”.

Estos vicios los prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19-4 como causales de nulidad absoluta del acto administrativo igualmente aplicables a los actos de autoridad. Por consiguiente, no comulga este sentenciador con las razones esgrimidas como justificación para incoar el amparo porque la notificación defectuosa de la sanción el único efecto que produce es que el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad no corra sin que tal defecto pueda ser esgrimido por profesionales del derecho que se supone dotados de la capacidad técnica necesaria para colmar la falta de mención en la notificación del tipo de recurso procedente, el plazo para ejercerlo y la autoridad competente que deberá conocer del medio de impugnación. Así se establece.

En el sentido expuesto, respecto de la inadmisibilidad del amparo contra los denominados actos de autoridad cuando no ha sido agotada la vía ordinaria se pronunció la Sala Constitucional en la decisión nº 767 del 24-7-2007 (caso: J.I.R. contra Federación Motociclista Venezolana) en estos términos:

Así pues, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales contencioso administrativos para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, incluyendo, como se señaló, los “autos de autoridad”, así como las “vías de hecho” de la administración, tal como lo expresa el artículo 259 constitucional, en cuanto a que (…).

Asimismo, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, resulta entonces el medio procesal ordinario como el instrumento idóneo para reparar la lesión; y no en cambio el amparo, por tanto, no habría posibilidad de interponerlo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. Ello es así, porque el amparo no puede convertirse en un medio para sustituir el ordenamiento procesal ordinario.

(…)

En el caso subiudice, la accionante contaba, como se expuso, con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, para impugnar la decisión accionada (medio por demás idóneo para el estudio más profundo y detallado del caso, en el que necesariamente deben a.n.d.r. infraconstitucional denunciadas como violadas, tales como el artículo 07-3 del Reglamento de Trial Venezuela (CNT/F.M.V) y el Reglamento Particular de la Quinta (5) Válida del Campeonato Nacional de Trial 2006) y al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por el juzgado a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En sintonía con lo doctrina comentada este Juzgador considera que la presente acción de amparo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso cualquier determinación sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.099, licenciado en Enfermería, y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO con sede en la Urbanización “Los Aceititos”, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contra el Comité de Disciplina de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, Liga de Béisbol C.G. con fundamento en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Consúltese con el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de inmediato.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..

MACB/IDJ/Ângela

ASUNTO: FP02-O-2014-000028

Resolución: PJ0192014000131

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