Decisión nº 0237 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMaría Lucia Camejo Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.

San Felipe, lunes treinta y uno (31) de marzo de (2014)

(203° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-00245

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente acción este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en v.d.A.C. propuesto por el Abogado FRANDY A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Agraria, en representación del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-2.569.680.

Inicialmente, el supuesto agraviado indica en el escrito libelar presentado que i) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, omitió oír y tramitar el recurso de apelación presentado en forma oral ante ese Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero del año (2014), en la causa A-0395, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año (2014), con ocasión al procedimiento de deslinde Judicial de predios rurales incoado por su representado; ii) que dicha apelación fue propuesta en virtud de que la sentencia dictada en fecha (17-01-2014), transgredió lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y iii) que se vulneró el Derecho Constitucional a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y al Principio de la Doble Instancia de su representado.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia la presente causa mediante la interposición de la solicitud de A.C., realizada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano R.A.S., plenamente identificados, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

  1. Solicita A.C. de los Derechos Fundamentales establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8vo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en oír y tramitar el recurso de apelación presentado de forma oral ante dicho Tribunal en fecha (04/02/2014) en la causa signada bajo la nomenclatura A-0395.

  2. El accionante narra los hechos indicando, que en fecha diecisiete (17) de enero del año (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió decisión en la causa A-0395 con ocasión al procedimiento de deslinde Judicial de predios rurales solicitado por su representado.

  3. Considera el presunto agraviado, que la mencionada decisión le causa un gravamen irreparable, así como que la misma trasgrede lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, ejerció recurso de apelación presentado en forma oral ante la Secretaría del Juzgado mencionado, en atención al principio Constitucional de la oralidad que rige el procedimiento ordinario agrario Venezolano, tal y como lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. Afirma el accionante, que la Secretaría del Tribunal omitió levantar el acta recogiendo la apelación presentada, lo cual acarreó que no se tramitara el recurso de apelación, situación esta que –según sus dichos- va en detrimento de los derechos e intereses de su representado, vulnerándose sus Derechos Constitucionales a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y al Principio de la Doble Instancia.

  5. El presunto agraviado sostiene, que con la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, se le ocasionó una vulneración flagrante a los derechos constitucionales enunciados y que dan lugar a la tutela judicial efectiva mediante la vía de a.c., por cuanto –manifiesta- se han conculcado en forma acumulativa las circunstancias establecidas en los artículos 26, 27, 49, ordinal octavo; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. Igualmente arguye, que es facultativo de la investidura del Juez, la evacuación de cualquier medio probatorio, a los fines de esclarecer la verdad y comprobar lo que ha narrado y solicitado, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. Establece como domicilio procesal la sede de la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, ubicada en el Edificio Rental, Séptima Av. Entre calles 11 y 12, segundo piso, y del presunto agraviante, Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  8. Además el accionante solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales y constitucionales lesionados, en el sentido de que se reponga la causa y se ordene que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oiga el recurso de apelación presentado y se le brinde el debido trámite correspondiente al mismo.

  9. Finaliza el contenido de la acción, solicitando que el Juzgado Superior Agrario habilite el tiempo necesario para la admisión y sustanciación de la presente Acción de A.C., conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico Venezolano; y que sea declarado con lugar en la definitiva.

    -IV-

    -BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha diecisiete (17) de marzo de (2014) compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Agraria a los fines de interponer Acción de A.C., en nombre y representación del ciudadano R.A.S., suficientemente identificados en autos. Folios uno (01) al quince (15).

    Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de (2014), este Tribunal le dio entrada a la causa y le asignó el número JSA-2014-000245 conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, fijó un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad. Folio dieciséis (16).

    Fue admitida la presente Acción de A.C., en fecha (20/03/2014), ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Folios diecisiete (17) al folio veintiuno (21).

    En fecha (25/03/2014) se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio treinta y cuatro (34).

    En fecha (27-03-2014) se celebro la Audiencia Constitucional fijada previamente donde se leyó la dispositiva del fallo. Folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    Anexo al escrito libelar, la parte actora consignó lo siguiente:

    Documentales:

  10. Copia Certificada de la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de enero de (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR el procedimiento de deslinde judicial de predios rurales, solicitado por el ciudadano R.A.S., marcada “A”.

  11. Copia fotostática simple del requerimiento dirigido por el ciudadano R.A.S. a la Defensoría Tercera con competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

    En cuanto a las copias certificadas consignadas e indicadas en el numeral “1”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el punto “2”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

  12. Se recibió en fecha (25/03/2014) oficio original emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se exponen circunstancias relacionadas con interposición de la apelación en forma oral.

    En cuanto al Oficio en original indicadas en el numeral “3”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    -VI-

    -DE LA OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO-

    A pesar de la notificación que se le hiciere en fecha (21-03-2014) al Ministerio Público, de la Admisión de la presente acción de A.C., no se pudo constatar la presencia de ningún representante del mismo durante la Audiencia Constitucional celebrada en fecha (27-03-2014).

    -VII-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

    En tal sentido, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Revisada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, preponderantemente pasa a revisar ciertos aspectos relacionados con los procedimientos omisivos señalados en la acción propuesta.

    Inicialmente, el presunto agraviado alude que en fecha diecisiete (17) de enero del año (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió decisión en la causa A-0395 con ocasión al procedimiento de deslinde Judicial de predios rurales solicitado por su representado, y por cuanto la mencionada decisión le causa un gravamen irreparable, así como que la misma trasgrede lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, ejerció recurso de apelación en forma oral ante supuesto agraviante, en atención al principio Constitucional de la oralidad que rige el procedimiento ordinario agrario Venezolano, tal y como lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En el escrito de acción de amparo, afirma el supuesto agraviado que la Secretaría del Tribunal omitió levantar el acta recogiendo la apelación presentada, lo cual acarreó que no se tramitara el recurso de apelación, situación esta que –según sus dichos- va en detrimento de los derechos e intereses de su representado, vulnerándose sus Derechos Constitucionales a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y al Principio de la Doble Instancia.

    De otro lado, se observa del Oficio N° JPPA-0189/2014, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, lo que sigue: “(…) queda informar al Tribunal Superior Agrario que luego de publicada la sentencia, no consta en el libro diario de esta Juzgado Apelación alguna; en este sentido a pesar de la inconformidad fáctica y jurídica manifestada por el Defensor Público tercero en materia agraria (…) (…) Abg. Frandy A.C. con el fallo de fecha 17 de Enero del presente año, este Tribunal manifiesta que el mismo no formalizo por escrito su recurso ordinario de apelación.”

    Ante tales circunstancias alega el accionante que con la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, se le ocasionó una vulneración flagrante a los derechos constitucionales enunciados y que dan lugar a la tutela judicial efectiva mediante la vía de a.c., por cuanto –manifiesta- se han conculcado en forma acumulativa las circunstancias establecidas en los artículos 26, 27, 49, ordinal octavo; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Expuesto lo anterior, antes de proceder a analizar las denuncias constitucionales aludidas por el presunto agraviado; este Juzgado Superior Agrario estima fundamental transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Del contenido normativo precedente, queda en evidencia que nuestro constituyente de 1999, construyó en nuestro texto fundamental la necesidad de una justicia accesible, idónea, además, como aspecto de importante interés para el presente caso, sin formalismos inútiles; asimismo, queda claro que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en los casos que lo establezca la ley, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adoptará forma oral sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En sintonía con lo anterior, de suerte que muchos textos legales entran en vigencia luego de la promulgación de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, vemos como se patentiza en normas de orden legal los postulados constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna, en este sentido, conviene reproducir los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    Artículo 187. “La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

    Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Artículo 154. “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Lo anterior, deja en evidencia que los principios recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que rigen el procedimiento ordinario agrario, entre ellos la oralidad, están en plena sintonía con los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

    Así, en el marco anterior, relacionado con el amplísimo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 708 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (10-05-2000), Exp. N°. 00-1683, caso: “Juan A.G. y otros”, el cual estableció lo siguiente:

    (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Lo anterior, como lo indica otros extractos del referido fallo, implica la conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999; de este modo se obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este mismo sentido, relacionado con la tutela judicial efectiva, en cuanto al debido proceso conviene indiscutiblemente apuntar sentencia N° 02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (24-01-2001), que mencionó en cuanto al tema del derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

    (…) El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Concatenado con lo anterior, se debe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. s. n° 692 de 29/04/2005).

    Luego, en relación a la violación del principio de la doble instancia, denunciada por el supuesto agraviado conviene apuntar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha (25-10-2002), que indicó:

    (…) Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del ‘… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Ahora bien, relacionado con las delaciones constitucionales reseñadas por el accionante, -defensa, debido proceso y la violación del principio de la doble instancia-, producidas principalmente porque no se le oyó oportunamente su apelación ejercida en forma oral, a pesar de que se plantearon las circunstancias fácticas y jurídicas requeridas por la norma legal especial en materia agraria, tal y como lo expuso mediante oficio enviado por el Tribunal Agrario accionado; puede advertir este Juzgado Superior Agrario en funciones constitucionales, que el supuesto agraviante impidió, mediante la solicitud de un formalismo excesivo no previsto en la norma constitucional y legal correspondiente, como lo es, la formalización de la apelación oral, por cuanto, la forma oral ejercida no resultaba suficiente para ejercer la apelación, en este sentido, considera quien aquí decide que tales exigencias violan el derecho a la defensa y al debido proceso que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Y así, se decide.

    En este mismo orden, la omisión del Juzgado Agrario accionado en levantar el acta correspondiente y luego agregarla oportunamente al expediente, donde debía constar la apelación ejercida en forma oral por el abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Agraria, actuando en representación del ciudadano R.A.S., suficientemente identificados en autos, vulnera el acceso a la justicia e impide el ejercicio del derecho a la doble instancia, en tanto, le impide su adecuada participación en todas las fases del proceso y limita el debido ejercicio de los derechos de su mandante. Así, se decide.

    De los razonamientos facticos y jurídicos precedentes, este Juzgado Superior Agrario en funciones constitucionales debe declarar CON LUGAR la acción constitucional ejercida por el ciudadano R.A.S., suficientemente identificado, contra la omisión de oír y tramitar el recurso de apelación ejercido oralmente por ante el Juzgado accionado; en este sentido, con la finalidad de restablecer los derechos conculcados indicados ut supra, se ORDENA a la Alzada que sólo conoce de la apelación propuesta por otro sujeto procesal (Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), donde actualmente cursa el expediente que ingresó con el número A-0395 (donde se limitó el ejercicio de apelación del agraviado), remitir de inmediato el referido expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de este modo, se anulan y quedan sin eficacia jurídica todos los actos procesales realizados ante el referido Juzgado Superior Agrario. Asimismo, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente número A-0395, indicar mediante auto y previa notificación de las partes, la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que todas las partes puedan ejercer el recurso ordinario de apelación conforme lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

    -IX-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la representación judicial del ciudadano R.A.S., suficientemente identificado contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la Alzada que sólo conoce de la apelación propuesta por otro sujeto procesal (Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), donde actualmente cursa el expediente que ingresó con el número A-0395 (donde se limitó el ejercicio de apelación del agraviado), remitir de inmediato el referido expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Derivado de lo anterior se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente que remitió con el número A-0395, indicar mediante auto y previa notificación de las partes, la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho para que todas las partes puedan ejercer el recurso ordinario de apelación conforme lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal y conforme la sentencia Nº 07 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (01-02-2000) caso “José Amado Mejía Betancourt”; de igual modo, se publicará el texto integro del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZA TEMPORAL,

M.L.C.M.L.S.A.,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0237, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

Exp. Nº JSA-2014-000245

MLCM/CENM/jm

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